REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 24 de febrero del 2010.-

199° y 150°

Vista la diligencia presentada por el ciudadano YOFRAN ARTURO LAGUNA, asistido por la Abg. Verónica Gutiérrez, Defensora Pública Primera, este Tribunal no acuerda la comparecencia de la ciudadana Yamila Ortega por cuanto no es parte en el presente asunto, y así mismo su opinión se encuentra contenida en el Informe consignado por la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de este Tribunal que cursa a los folios 25 y 26 de los autos. Asimismo se observa que ante la Sala Primera de Juicio de este Tribunal, cursó expediente signado con el No. 21.475 que contiene el procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar intentado por la ciudadana IMARA DEL CARMEN BRAZON ORTEGA contra el ciudadano YOFRAN ARTURO LAGUNA y en la misma la progenitora indicó como domicilio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, manzana 7, calle Gonzalo de Ocampo, casa # UD 104 de la población de San Félix, estado Bolívar, lo cual motivó que la Jueza en fecha 29-04-2009 declara la incompetencia en razón del Territorio.
Ahora bien, la competencia siendo la medida de la jurisdicción, es la facultad que el Estado le otorga al Juez o Jueza para conocer en razón del territorio, materia y cuantía, siendo dicho concepto de orden público en principio, salvo cuando se trate de la competencia territorial en asunto de derechos disponibles.
En materia de asuntos que competente conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 177 de la LOPNA, se entiende que existe un estricto orden público, no relajable entre las partes y que por disposición del artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño, niña y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante el transcurso del procedimiento que se encuentra en fase de ejecución, ha cambiado su domicilio a un lugar distinto a la sede de este Tribunal, ya que la madre es quien ejerce la Custodia.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON EXTENSIÓN EN PUERTO ORDAZ
Una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho, sin que se hubiese formulado el recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al Tribunal declarado competente.
Por cuanto no es contraria a derecho la petición del solicitante, se acuerda la expedición de copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en el presente expediente.

LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DE COOLS.


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. No. 20.722-09