REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.897.333, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA ORSINI, SARA DIAZ, MARIA GABRIELA FIGUEROA, EVA VELASQUEZ y JOSELIN CASTELLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 12.793.891, 9.900.450, 15.029.445 y 12.795.273, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado con los números: 80.768, 80.321, 100.681, 72853 y 121280, en su orden respectivo y de este domicilio.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.799.184 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.056.407, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 121.067 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 19862
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 01-10-2008, mediante presentación del escrito de demanda por la Abogada LUISA ANGELICA ORSINI CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS, antes identificados, siendo admitido en fecha 07-10-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en favor de las hijas habidas en el matrimonio, acordándose oír a las mismas conforme al artículo 80 de la LOPNA.
La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 23-10-2008, mediante consignación por la ciudadana alguacil de este Tribunal de la boleta de citación (f. 20).
En fecha 12-11-2008 el ciudadano DARWIN ABREU, alguacil de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada (f. 27), razón por la cual la representación de la parte actora solicitó en fecha 25-11-2008 la citación por cartel de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, siendo acordado el día 27-11-2008 (f.29).
En fecha 12-01-2009 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente en el domicilio de la prenombrada ciudadana (f. 31), siendo agregado el día 15-01-2009 el ejemplar de periódico contentivo de la publicación de dicho cartel, previamente consignado por la parte actora (f.34).
En fecha 09-03-2009 se designó al Abogado MIGUEL VELASQUEZ como defensor judicial de la demandada (f.36), cuya notificación fue verificada el día 24-03-2009 (f.39), manifestando su aceptación al cargo mediante diligencia de fecha 30-03-2009 (f.40), ordenándose su citación mediante auto de fecha 21-04-2009.
En fecha 08-07-2009 se dejó constancia de la citación presunta de la demandada, en virtud de las actuaciones realizadas por ésta en el cuaderno de medidas, quedando a derecho para todos y cada uno de los actos del procedimiento.
Los Actos Conciliatorios se realizaron los días 14-07-2009 y 30-09-2009 en presencia del ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS, acompañado de la Abogada LUISA ORSINI en su carácter de apoderada judicial, y la Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 45/48).
En fecha 13-10-2009, el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, actuando en el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, compareció por ante este Tribunal a fin de consignar escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y reconvino al ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS, fundamentándose en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (f. 49/53).
Mediante auto de fecha 22-10-2009 se admitió la reconvención formulada por la parte demandada.
En fecha 23-11-2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la reconvención presentada, el ciudadano JOSE RAFAEL GIL, consignó escrito de contestación a la misma (f. 69/72).
Por auto de fecha 15-12-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 27-01-2010 a las 10:00 a.m. (f. 304).
Siendo el día 27-01-2010 oportunidad fijada para la realización del Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: LUISA ORSINI, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante reconvenida y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, en su carácter de parte demandada reconviniente, debidamente acompañada por el Abogado MIGUEL VELASQUEZ y la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.149.779 y de este domicilio, promovida como testigo por la parte demandada reconviniente, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas formuladas, y quien fue juramentada y declaró a tenor de las preguntas y repreguntas que le formularon. Culminada la testimonial se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por las partes: 1. copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS y YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, suscrita por la Primera Autoridad de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar en fecha 08-07-2002, signada bajo el N° 14 (f.6)., 2. copias simples de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, expedidas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (f. 7/8). 3. carta presuntamente suscrita por la demandada reconviniente (f.9) y 4. copias simples de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 16F15-0344-2008, cursante por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas (f.10/13).
Incorporadas las pruebas documentales, este Tribunal procedió a incorporar el oficio N° 5C-4842-09 de fecha 01-12-2009 y sus anexos, correspondiente a la prueba de informe. Asimismo, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de las partes, manifestando la Abg. LUISA ORSINI, apoderada de la parte demandante-reconvenida que en fecha 01-10-2008 comparece el ciudadano José Gil y demanda por divorcio ordinario para que sea disuelto el vinculo matrimonial que existe con la ciudadana YELITZA GARCIA, en la cual indica que abandona el hogar común, que promovió prueba de informe a los fines que se oficie al Juzgado Quinto de Control del Estado Monagas, que igualmente promovió una serie de testimoniales los cuales son pudieron asistir. Que una vez admitida la demanda no pudo ser posible la citación personal de la cónyuge demandada, en virtud de lo cual se procedió a la citación por carteles, que se nombró como defensor judicial al abogado MIGUEL VELASQUEZ.
Que una vez oída la opinión fiscal, se verificaron los actos conciliatorios con la sola presencia del demandante, quien insistió en dar contestación a la demanda. Verificada como fue la contestación de la demanda por parte del defensor judicial, el mismo rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, reconviniendo a su vez al ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS, promoviendo prueba de informes y testimoniales.
Que llegado el momento del actor oral, la testigo MIRIAM ROJAS indicó que la ciudadana YELITZA GARCIA abandonó el hogar común y que posteriormente el actor acudió a sacar sus enseres por lo cual queda evidenciada la causal de abandono voluntario interpuesta por su representado. En virtud de ello solicita que se declare con lugar la demanda por haberse probado lo alegado en autos. Por su parte, el abogado MIGUEL VELASQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YELITZA GARCIA, manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada, que insiste en las pruebas promovidas en dicho acto e impugna la prueba testimonial presentada por la parte demandante reconvenida por ser incongruente y que se opone al monto ofrecido por el demandante reconvenido como obligación de manutención por ser insuficiente.
En fecha 27-01-2010 se oyó la opinión de las hijas habidas en el matrimonio, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal, en fecha 04-02-2010 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (f. 314).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS expuso en su escrito de demanda que: Contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, plenamente identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, en fecha 08-07-2002 como se evidencia del acta de matrimonio. Que una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Hugo Chávez, calle principal, casa S/N de la Población de Temblador, Estado Monagas, siendo este el último el domicilio conyugal, donde al principio todo fue respeto y armonía, sin que nada perturbara el matrimonio, relación que se mantuvo durante varios años.
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento.
Asimismo, durante los primeros años de matrimonio las relaciones conyugales se desenvolvieron dentro de un clima de armonía y respeto mutuo, situación que se fue agravando paulatinamente debido a que la cónyuge demandada comenzó a manifestar cambios en su conducta, con una total apatía hacia su persona y el hogar, llegando a proferir insultos y amenazas.
En el mes de agosto de 2007 su esposa sin dar ningún tipo de explicación recogió sus pertenencias y la de sus hijas y se marchó del hogar común y se fue hacia el Estado Bolívar dejando una carta escrita. Que su cónyuge una vez que abandonó el hogar común comenzó a proferirle todo tipo de amenazas, insultos, agresiones de toda índole, acosándolo, calumniándolo e incluso denunciándolo ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo más bien él quien ha sido maltratado y humillado en todo momento por su esposa quien le ha proferido amenazas de muerte.
Que los hechos antes descritos configuran en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Solicitó sea establecido un régimen a favor de los hijos referente a la guarda y custodia, patria potestad, convivencia familiar, toda vez que la referida ciudadana no le permite el derecho a ver a sus hijas desde que abandonó el hogar común. En cuanto a la obligación de manutención ofrece la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, la cual se incrementará al doble en los meses de agosto y diciembre. Manifestó no haber adquirido bienes muebles o inmuebles durante la unión matrimonial. Puso a disposición como medio de pruebas, documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, carta presuntamente suscrita por la demandada reconviniente. Asimismo, promovió prueba de informes al Juzgado Quinto de Control del Estado Monagas a los fines de que informe sobre actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 16F15-0344-2008, y finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: DENNIS MOGOLLON, HUGO JARAMILLO, EDGAR ORTIZ, YOSMAR ALGUEIRA y JOSE COA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. V.-14.968.908, V.-9.858.853, V-6.351.022, V-11.533.761 y V.-2.256.849, respectivamente y de este domicilio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, actuando como defensor judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, plenamente identificados, consignó escrito de contestación mediante el cual alegó: Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho por incierto lo alegado por el demandante. Que fue el actor reconvenido quien sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar una conducta desagradable con su esposa, lanzándole injurias e improperios, amenazándola y maltratándola en forma temeraria. Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiese abandonado a su esposo en una oportunidad, siendo que éste desde el principio se opuso a llevar una vida normal, haciendo a la ciudadana YELITZA GARCIA, victima de amenazas, injurias y maltratos, incluso frente a sus hijas y terceras personas, además que haber dejado de cumplir con sus obligaciones para el hogar. Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiese proferido insultos y amenazas a su esposo, siendo que la referida ciudadana era víctima de malos tratos morales. Que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana YELITZA GARCIA abandonara el hogar común sin dar explicación, siendo lo cierto que el hoy accionante reconvenido ante un reclamo efectuado por la referida ciudadana, sacó todas las cosas y ropa de ésta fuera de la casa de manera agresiva y que al regresar su defendida, el ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS continuó con las amenazas y maltrato al punto de chantajearla y coaccionarla en relación a sus hijas y bienes. Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada reconvenida haya dejado una carta suscrita por ella, en virtud de lo cual impugna la misma, tanto en su contenido como en su firma. Que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida haya proferido insultos, amenazas, agresiones al actor, cuando lo cierto es que dicho ciudadano la amenaza telefónicamente y frente a terceras personas, razón por la cual tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Que a pesar que el actor reconvenido, tenía conocimiento que su defendida no tenía empleo, se fue de la casa llevándose todo el mobiliario y no les brindó ningún sustento material ni apoyo moral. Que reconviene al ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS, basándose en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Que tacha a los testigos presentados por la parte demandante reconvenida por falta de idoneidad al ser impertinentes. Promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se opuso al monto ofrecido por el actor reconvenido por concepto de obligación de manutención, en tal sentido solicitó que el mismo sea fijado en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Puso a disposición como medio de prueba las testimoniales de las ciudadanas: DAMELIS DIOMES JARAMILLOS RODRIGUEZ y MIRIAN JOSEFINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V.-9.863.281 y V.-12.149.779, respectivamente y de este domicilio; prueba de informes al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, e inspección judicial en el inmueble que servía de alojamiento común. Solicitó medidas cautelares referentes al pago de la litis expensas correspondientes y le fije pensión de alimentos a su defendida, así como medida innominada de inventario sobre el mobiliario que se encontraba dentro de la casa que servía de alojamiento común.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS, plenamente identificado en autos, el referido ciudadano presentó escrito mediante el cual señaló: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la reconvención presentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ. Que niega, rechaza y contradice que su representado sostuviera para su cónyuge una conducta desagradable, que lanzara improperios e injurias, que la amenazara o maltratara. Que rechaza, niega y contradice que su representado imposibilitara la vida de la prenombrada ciudadana y no cumpliera con sus obligaciones para el hogar. Que rechaza, niega y contradice que su representado haya proferido insultos y malos tratos morales a su cónyuge frente a sus hijas y terceras personas. Que rechaza, niega y contradice que su representado haya sacado fuera de la casa la ropa y demás objetos personales de la demandada reconviniente e igualmente que la haya chantajeado y coaccionado en relación a sus hijas y bienes adquiridos. Que rechazo, niego y contradigo que su representado haya abandonado el hogar común cuando lo cierto es que fue la antes identificada ciudadana quien abandonó el hogar. Que rechaza, niega y contradice que su representado calumniara y no le prestara ningún sustento material, ni apoyo moral, toda vez que se observa en el expediente el ofrecimiento realizado por éste. Asimismo, ratificó, promovió e hizo valer como pruebas las documentales consignadas con el libelo de demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos señalados en el referido escrito.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en:
PRUEBAS DOCUMENTALES: El Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS y YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, plenamente identificados, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar en fecha 08-07-2002, signada bajo el N° 14 (f.6), copias simples de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, expedidas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (f. 7/8), a quienes este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como el vinculo filial de las hijas en relación a sus progenitores.
Respecto a la carta presuntamente suscrita por la demandada reconviniente (f.9) este Tribunal observa que de la misma no se desprende firma alguna que pueda atribuírsele a la ciudadana YELITZA GARCIA DIAZ, igualmente observa quien decide y bajo el criterio de la Libre Convicción Razonada, que debe considerarse que la parte a quien se le atribuye su autoría la impugno, por lo cual este Tribunal procede a desecharla como medio de prueba en virtud de lo cual no merece valor probatorio para este Juzgado.
Las copias fotostáticas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 16F15-0344-2008, cursante por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas (f.10/13), concatenada con la prueba de Informes remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas (f.75/303), evidencian declaraciones de la demandada, así como de las ciudadana EUDI ELENA GIL CALZADILLA y la adolescente MARIANNI JOSE GIL CALZADILLA, hijas del ciudadano JOSE RAFAEL GIL, parte demandante en la presente causa, así como evaluaciones psicológicas de la demandada YELITZA DEL CARMEN GARCIA (f.249) y la ciudadana EUDI ELENA GIL CALZADILLA, hija del prenombrado ciudadano (f.116), conlleva a este Tribuna a determinar que estamos en presencia de una relación conyugal y familiar disfuncional, en donde han privado hechos y actos de violencia familiar, que no son los cónsones de cómo debe comunicarse ni tratarse los cónyuges ni los miembros de la familia, actitudes y hechos acaecidos que están siendo sustanciados ante los órganos penales competentes en materia de violencia contra la mujer de este estado.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Este Tribunal considera en relación a la ciudadana MIRIAM ROJAS, antes identificada, promovida como testigo por la parte demandada reconviniente; que su declaración demuestra efectivamente ser testigo presencial de un evento en el cual el demandante golpeaba con un palo de escoba a la cónyuge demandada por las piernas, llevando a la convicción de este Tribunal, de que siendo vecina del inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal, tiene conocimiento de este hecho, y aun cuando alega en forma muy vaga de otros eventos de violencia entre los cónyuges, no precisando fechas u oportunidades de ocurrencia, no por ello deja de ser valiosa y pertinente su declaración para los hechos que se dilucida en el presente asunto, concretamente a los alegados por la demandada reconviniente relacionado con maltratos físicos y psicológicos propiciados a su persona por su cónyuge, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocaron las causales de abandono voluntario y Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hace imposible la vida en común, por lo que se hace necesario analizarlas y concordarlas con los medios de pruebas aportados.
El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la vida en común y que impida la convivencia de los cónyuges.
Con la prueba documental promovida por ambas partes y la prueba de informe remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, concatenada con la testimonial de la ciudadana MIRIAN ROJAS, llevan a este Tribunal a tener la convicción de que estamos en presencia de un grupo familiar disfuncional en la que la dinámica familiar es frecuente el uso de actuaciones que constituyen maltratos físicos y psicológicos, como golpes, gritos e insultos en forma repetida, que no debe ser la forma más sana y natural como se deben relacionar y comunicar los cónyuges, bien entre ellos ni con los otros miembros del grupo familiar, por lo que proviniendo dichas actuaciones del cónyuge o esposo, ejerce un efecto de impacto contra quien es mas vulnerable en la relación: “la mujer”, bien sea en calidad de cónyuge, concubina, pareja, hija, etc.
En las actuaciones contenidas en la copia del expediente signado con el No. NP01-P-2008-001742 que conoce el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de Circuito Judicial Penal de este estado, cursa informe psicológico ordenado por ese asunto, suscrito por el Psicólogo Alí Palacios Dávila y en el mismo se evidencia que efectivamente la demandada reconviniente esta afectada psicológicamente por los hechos de violencia física y psicológica contra su persona y en la que parecen como perpetrados por su cónyuge.
Igualmente cursa evaluación psicologica suscrita por el ciudadano Héctor Chauran, y certificada por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Monagas, en la que se evidencia que la hija del demandante, EUDI ELENA GIL CALZADILL, de 23 años esta afectada por la situación de discordia familiar en la cual manifiesta que es debido a las agresiones físicas, psicológicas, verbales con amenazas de muerte de su padre, quien es la parte demandante en el presente asunto.
En relación a la causal de abandono alegada por el demandante reconvenido, si bien es cierto que con la testimonial de la ciudadana MIRIAM ROJAS, la cual fue estimada y valorada por este Tribunal, en su repregunta primera y única manifestó que la ciudadana YELITZA GARCIA fue quien procedió primero a salir del inmueble que sirvió de hogar conyugal, y si bien ello demuestra el abandono de la demandada del hogar común, no es menos cierto que dado los hechos de violencia física y psicológicas recibidas por la cónyuge demandada, y con las secuelas indicadas en los informes psicológicos contenidos en el expediente penal, se justifica la salida de la cónyuge afectada, ante una crisis depresiva y temor a su integridad física, sin que haya tramitado la autorización judicial de separación del hogar a la que hace alusión el artículo 138 del Código Civil, ya que lo que esta en juego es la vida misma de la persona afectada, por lo que este Tribunal desecha la causal de abandono voluntario alegada por el demandadante con base a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 185 del Código Civil.
En relación a la causal de exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, el demandante no probó la misma, no llevo a convencimiento de este Tribunal que haya sido objeto de amenazas, insultos, agresiones de toda índole, acoso, calumnia, ni que haya sido humillado y maltratado por su esposa, quedando probado el curso de un procedimiento que se ventila por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, identificado con el No. NP01-P-2008-001742 por el delito de Violencia Psicologica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, incoado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, en la cual aparece como victima la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, parte demandada reconviniente y como Imputado el ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS, parte demandante reconvenida.
En la audición de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifiesta su necesidad de tener contacto con su padre, ya que tienen dos años sin compartir con el mismo, y considerando que las niñas están residenciadas en el estado Bolívar y el padre en la ciudad de Maturín, este Tribunal en el dispositivo del fallo establecerá un régimen de convivencia familiar que garantice y haga efectivo el derecho a tener contacto personal y directo con el progenitor no custodio, y que establezca la entrega de las niñas a su padre, donde los progenitores acordar quien será la persona que actuará como tercero intermediario que retirará a las niñas en su residencia y quien las devolverá, sin que exista contacto físico entre los progenitores, en virtud de las medidas cautelares impuestas con motivo del procedimiento penal de violencia contra la mujer, lo cual no debe interferir en los derechos que le asiste a las hijas y al progenitor no guardador, ya que actualmente no existen criterios para que se le impida al padre tener contacto con sus hijas.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de las hijas.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ plenamente identificados, y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN presentada en la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GARCIA DIAZ contra su cónyuge JOSE RAFAEL GIL OLIVEROS, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar en fecha 08-07-2002, signada se evidencia del Acta N° 14.
Con relación al régimen a favor de las hijas habidas en el matrimonio antes identificadas, y a los fines de garantizar y hacer los derechos que le asisten, se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), mensuales que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale aproximadamente al sesenta y tres por ciento (63%) de un salario mínimo, ADICIONALMENTE, UN SALARIO Y CUARTO (1 ¼) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.198.85), en el mes AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y en el mes de DICIEMBRE para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas se acuerda DOS (2) SALARIOS MINIMO del antes descrito lo cual equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.918,16). A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina requeridos por sus hijas, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que la obligación de manutención establecida deberá ser ajustada automáticamente, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, teniéndose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el mismo se materialice de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Permanecerán con la madre, ciudadana YELITZA GARCIA. B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, es decir; un fin de semana las hijas compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.), oportunidad en la cual deberán ser retiradas en el domicilio materno por la persona que ambos padres designen para tal fin y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), cuando serán devueltas al domicilio materno por la misma persona, pudiendo pernoctar las hijas el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador. C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde las hijas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a las hijas el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año las hijas lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que las hijas el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo. D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán las hijas con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo. E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde las hijas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a las hijas el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año las hijas lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que las hijas el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo. F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de las hijas; lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo. G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir las hijas con cada progenitor; es decir, el Día del Padre las hijas compartirán con el padre y el Día de la Madre las hijas compartirán con la madre. De igual forma otros días feriados deberán las hijas compartirlo, alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberán compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijas).
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:15 p.m.)
La Secretaria de Sala
Exp. No. 19862.-
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