REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por los ciudadanos Euclides José Pérez García y Veruska de los Ríos Ortiz Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.342.434 y V-12.148.683, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Aquilino Anotonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, donde ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción o apremio convinieron la Obligación de Manutención a favor de su hija, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre Ciudadano Euclides José Pérez García se comprometió a aportarle a la madre de la niña, Ciudadana Veruska De Los Ríos Ortiz Requena, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (BS. 400,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Doscientos Bolívares, los quince (15) días de cada mes. Asimismo, en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble de lo convenido por los gastos que se generan en la época y ambos padres se comprometen de manera compartida a sufragar los gastos que se generan en la adquisición de ropa, el calzado, juguete, gastos de medicinas y atención médica. Ambos padres se comprometen a sufragar otros gastos extraordinarios de manera compartida. El presente acuerdo empieza a surtir efectos a partir de la firma del mismo. SEGUNDO: Para los efectos de cumplimiento del monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, se consigno el siguiente número de Cuenta Corriente del Bando Mercantil N° 01050287001287077919, a nombre de la Ciudadana Veruska Ortiz, antes identificada. TERCERO: Ambos Ciudadanos se comprometieron a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de su hija, ante mencionada.
Piden que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su HOMOLOGACIÓN y se les expida un (01) juego de copia simple del presente escrito.
Fundamentaron, la presente solicitud en los Artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, en concordancia con los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 177, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.
Asimismo, se acuerda expedir copia simple solicitada y entregársele a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.



LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA,


DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA.



En esta misma fecha, siendo las 11:05 de la Mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Exp. 24038-2010.
Betil.-