REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, Diecisiete de Febrero del dos mil díez.-
199º y 150º
Vista la diligencia presentada por la ciudadana DANIELA RAQUEL SALAZAR ROJAS, parte demandante, debidamente asistida por la Abg. Leris María Clips, d este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 119.988, y en la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-01-2010, que cursa a los folios 28 al 33, este Tribunal observa: PRIMERO: La institución de la Guarda conforme lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), tiene por objeto el ejercicio de los deberes y potestades que tienen los progenitores respecto a sus hijos, con el fin de lograr sus protección y garantizar y hacer efectivos todos y cada uno de sus derechos..SEGUNDO: El artículo 177 de la LOPNA establece la competencia material de los asuntos que debe conocer el Tribunal de Protección, por lo que los asuntos de familia establecido en el parágrafo Primero contempla la guarda, y conforme a la norma del 511 eiusdem, los procedimientos consagrados en el parágrafo primero deben tramitarse mediante el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda; TERCERO: El artículo 522 estable los términos de las apelaciones contra las sentencias o resoluciones dictadas por el Tribunal en los mencionados procedimientos, CUARTO: En el presente caso, la recurrente apela de una decisión que decide el fondo del asunto y en la cual se desecho su pretensión, por lo que el término para ejercer el recurso es de TRES (3) días de despacho con base a la citada norma; QUINTO: Del computo realizado por secretaria, se observa que la sentencia fue dictada el 13-01-2010, es decir, al quinto día del termino que otorga la ley para dictar sentencia, es decir, dentro del lapso procesal, el cual comenzó a computarse una vez constaba en autos el Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario, es decir, el 17-12-2009, por lo que los días 18, 21,22 y 23 de diciembre no hubo despacho, reiniciándose las actividades judiciales el día 07-01-2010, ya que desde el día 24-12-2009 hasta el 06-01-2010 son vacaciones judiciales y por lo tanto no laborables; SEXTO: Por lo que desde la fecha de la sentencia (13-01-2010) hasta la fecha en la cual se ejerce el recurso de apelación (04-02-2010), han transcurrido CATORCE (14) DIAS DE DESPACHO. Por lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA; niega la apelación formulada por extemporánea, y así se decide.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
Exp. No. 21.502