REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 DE FEBRERO de dos mil Diez.

199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos, MARYSABEL MARTÍNEZ Y FREDDY YAZBUR MELLAO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.208.805 y V-11.342.656, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ Y NANCY MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.055 y 25.028, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LA ADOLESCENTE Y DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 Y 01 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana MARYSABEL MARTÍNEZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar: la adolescente y el niño compartirán con su padre los días que éste tenga libre en su trabajo, para que ello se cumpla la madre permitirá, es decir, no obstaculizará que los hijos tengan contacto con su padre. El padre podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica o por Internet. Para el padre o los abuelos paternos retirar a la adolescente y al niño del hogar de la madre, se les comunicará previamente a la progenitora y asegurándose que estas visitas no perturben las horas de recreación, educación o descanso de los hijos. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá depositando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, comprometiéndose el padre a aumentar dicha suma de dinero, a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,00) mensual, a partir del mes de marzo del presente año. Asimismo dicha suma de dinero es duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con la compra de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado para los hijos. Se acuerda oír la opinión de la adolescente DIYETZY NAZARETH, de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23721, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 23721
MNOV/Dch.-