REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 DE FEBRERO de dos mil Diez.
199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, ALFREDO RAMÓN BRITO GONZÁLEZ Y GLARIANA DEL VALLE CABELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.012.104 y V-13.582.398, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.420, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LOS ADOLESCENTES (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 Y 13 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana GLARIANA DEL VALLE CABELLO DIAZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a sus hijos una (01) hora diaria, todos los días después de las 06:00 p.m. sábados y domingos uno sí y otro no. Así mismo ambos padres de mutuo acuerdo convienen que las vacaciones escolares, navidad y año nuevo los hijos la pasarán con su madre o padre de mutuo acuerdo. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,00) mensuales, los cuales se duplicarán en los meses de Agosto y Diciembre a tales efectos se comprometen a aperturar una cuenta bancaria a favor de los hijos, siendo la persona autorizada la madre. Se acuerda oír la opinión de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 Y 13 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 23713
MNOV/Dch.-