REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 DE FEBRERO de dos mil Diez.

199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, GAETANO VICENTE PETRONE SANABRIA Y MARIA ALEJANDRA ROSAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.287.064 y V-11.144.748, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 04 Y 01 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSAS LEÓN. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a sus hijos una cuando quiera, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a favor de los hijos, la cual estará a nombre de la madre de los niños. Igualmente el padre se compromete a depositar el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas, así como ambos padres velarán en forma conjunta, por la satisfacción de las necesidades de nuestros hijos de vestuario, asistencia médica, medicina, recreación y estudios. Se acuerda oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 04 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23705, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 23705
MNOV/Dch.-