REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: CHUNMEI ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.385.087, de este domicilio, actuando en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 01 año de edad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Público Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 23643
En fecha 19-02-2010, fue presentada solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por el ciudadano CHUNMEI ZHENG, anteriormente identificado, la cual se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal conforme al artículo 773 del mencionado código pasa a decidir y presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia, OBSERVA: Que el referido ciudadano intentó ante este Tribunal la rectificación de la partida de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 01 año de edad, de este domicilio, la cual se encuentra asentada así: bajo el Acta Nro. 221, Tomo 15, año 2008, anotada en los libros de nacimientos llevados ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el error denunciado consistió en que al momento de expedir dicha acta de nacimiento se colocó el número de pasaporte de los padres de la niña, siendo estos G19317735 Y G21952650, (siendo que para ese entonces no habían obtenido las cédulas de transeúnte en Venezuela, y siendo lo correcto: E-84.385.088 Y E-84.385.087.
Probado como ha quedado lo alegado y visto que el error denunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia, los números de cédulas de transeúnte en Venezuela son: E-84.385.088 Y E-84.385.087 y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento de la niña, quedando así rectificada la misma.
En consecuencia, remítase a las autoridades del Registro Civil y Principal correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión, junto con el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
EXP. N° 23643
MNOV/Dch.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 08:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EXP. N° 23643
MNOV/Dch.-
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