REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 24 DE FEBRERO de dos mil Diez.

199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, PEDRO PABLO BARTOLOMEI PONCE Y KARLA ELENA PANDOZI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.460.907 y V-11.968.265, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.685, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 06 Y 02 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana KARLA ELENA PANDOZI MOLINA. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar: el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuando pueda y quiera y todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpan sus estudios y su natural descanso, tendiendo como única limitante la decisión de sus propios hijos las veces que sea necesario siempre contando con la aprobación de lo hijos, ya sea telefónicamente o por cualquier otro medio, además podrá pasear con sus hijos las veces que sea necesario siempre contando con la aprobación de los hijos, pues son ellos los únicos que pueden establecer limitantes, toda vez que los niños tienen excelente relación con su padre y están aptos para tomar la decisión de salir a pasear o viajar con su padre el ciudadano PEDRO PABLO BARTOLOMEI PONCE. En cuanto a las fechas festivas (semana santa, navidad, año nuevo, carnavales, etc) y de vacaciones escolares estas serán divididas entre los padres equitativamente, es decir, se alternarán y por supuesto siempre tomando en cuenta la opinión de los niños, por ejemplo si pasan carnavales con la madre, entonces corresponderá semana santa con el padre, o si pasan 24 de diciembre con la madre entonces corresponderá el 31 de diciembre al padre y así respectivamente, pero siempre será con la anuencia de los hijos. Es claramente entendido por los padres, antes identificados, que en cuanto al régimen de visitas y vacaciones se pondrán de acuerdo siempre procurando el bien de sus hijos, y tomando en cuenta su opinión. El presente régimen de visita se considera amplio y abierto dada la buena relación del padre, la madre y los hijos en lo que éste aspecto se refiere. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 5.000,00) mensuales, dicha cantidad será duplicada en los meses de agosto y diciembre, el primero para prever el inicio de vacaciones y el regreso a clases y todo lo que ello conlleva(viajes, esparcimiento, útiles, uniformes, calzados, matriculas de inscripciones, etc) y el segundo por las vacaciones y fiestas decembrinas (regalos, ropas, etc.). Se acuerda oír la opinión del niño PEDRO VICENTE BARTOLOMEI PANDOZI de 06 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23637, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 23637
MNOV/Dch.-