REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 24 DE FEBRERO de dos mil Diez.
199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, RIXIO ANTONIO BRAVO ALBORNOZ Y EUCARIS DEL VALLE ARISMENDI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.704.003 y V-16.711.190, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.685, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 01 año de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ARISMENDI GIL. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar: el padre tendrá derecho a visitar a su hija, las veces que lo desee, en horas que no interrumpan su natural descanso y sus futuros estudios o cuidados preescolares, teniendo como única limitante la decisión de su propia hija, y por su puesto siempre con la participación o aviso previo a la madre de la niña, ya sea telefónicamente o por cualquier otro medio, además podrá pasear o viajar con su hija las veces que sea necesario siempre contando con la aprobación de la madre y la hija. En cuanto a las fechas festivas (semana santa, navidad, año nuevo, carnavales, etc.) y de vacaciones escolares estas serán divididas entre los padres equitativamente, es decir, se alternarán y por supuesto siempre tomando en cuenta la opinión de la niña, por ejemplo, si pasa carnavales con la madre, entonces corresponderá semana santa con el padre, o si pasa 24 de diciembre con la madre entonces corresponderá 31 de diciembre con el padre y así respectivamente. Es claramente entendido por los padres, antes identificados, que en cuanto al régimen de convivencia familiar y las vacaciones se pondrán de acuerdo siempre procurando el bien de su hija y tomando en cuenta su bienestar y positivo desarrollo integral y familiar. El presente régimen de visitas se considera amplio y abierto dada la buena relación del padre, la madre y la hija en lo que se refiere a ese aspecto. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00) mensuales, dentro de los cuales se encuentran los gastos de estudios, ayuda o apoyo docente extracurricular, gastos médicos, consultas, exámenes, primas de pólizas de seguros, vestidos, calzados, fiestas, regalos, juguetes, esparcimiento, vacaciones, etc. Asimismo se encuentra incluido el pago mensual del colegio y/o guardería de la niña. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 23635
MNOV/Dch.-