REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto Convenimiento de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos Nilda Antonieta Barrow y Yoel Erasmo Ramírez Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.668.778 y V-16.316.761, respectivamente, de este domicilio, a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) y un ( 01) años de edad, asistidos por la abogada Verónica Gutiérrez Otamendi, en su carácter de Defensora Público Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: 1.- ALIMENTACIÓN: El progenitor se comprometió a entregarle a ala progenitora del niño la cantidad de novecientos (Bs. 900, 00) Bolívares mensuales. Los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 0105-0054-110054-63291-9 del Banco Mercantil, perteneciente a la Ciudadana Nilda Barrow. Asimismo se estableció que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- SALUD: En ración a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir los niños, tales como medicinas, consulta médicas, exámenes de laboratorio y demás, serian cubiertos por el padre. 3.- Escolaridad: los gastos relacionados con tal rubro serian cubiertos por ambos padres en partes iguales. 4.- ÉPOCA NAVIDEÑA: El padre se comprometió a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus Utilidades, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época. Así mismo suministrará a sus hijos, vestimenta, mínimo dos (02) veces al año. 5.- DE LA REVISIÓN: Esta convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significadamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación. 6.- HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONVENIMIENTO. Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de sus hijos y lo apruebe dándole carácter de cosa juzgada formal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y les expida dos (02) copias certificadas de la decisión homologada.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA,
Dra. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. 23623-2010.
Betil.-
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