REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto Convenimiento de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos Nilda Antonieta Barrow y Yoel Erasmo Ramírez Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.668.778 y V-16.316.761, respectivamente, de este domicilio, a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) y un ( 01) años de edad, asistidos por la abogada Verónica Gutiérrez Otamendi, en su carácter de Defensora Público Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: Se estableció que el Régimen de Convivencia Familiar sería de manera amplía, en consecuencia el padre podrá acceder y compartir con sus hijos cada vez que lo requiera, previa notificación a la madre. SEGUNDO: Ambas artes se comprometieron a respetarse, a no ofenderse y así mismo a no tomar conductas impropias, tales como malos ejemplos, ingerencia de bebidas alcohólicas mientras se encuentren con los niños, permaneciendo con ellos y no dejándolos en manos de de terceros, haciéndose responsables de su cuidado. El padre se comprometió a hacer entrega de los niños, sin ningún tipo de excusa a su madre, en la oportunidad que le corresponda entregarlos. Solicitaron del Tribunal, que homologue el presente acuerdo y se le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8,385,386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitaron se le expidiera dos (02) copias certificadas del convenio homologado.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA,
DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 12:04 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. 23621-2010.
Betil.-
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