REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 22 de Febrero de Dos Mil Diez.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara por la ciudadana MARIA GABRIELA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.030.471, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada VERONICA GUTIERREZ, se observa que: 1.- Por auto de fecha 09-07-2.009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del escrito de demanda, por cuanto el nombre de los hijos no concuerda con los de las actas de nacimientos; la cantidad de hijos difiere de la cantidad mencionada en el escrito de demanda; y el nombre del progenitor difiere del que aparece en las partidas de nacimiento; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. N° 22141
JACKISS
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