REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha 15 de Enero del Dos Mil Diez, comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado Monagas, los ciudadanos: ALEXANDER DELGADO SALAZAR y YUSMELI URAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.795.338 y 14.859.011 y de este domicilio, quien actúa en representación de la niña: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ASISTIDOS POR LA DEFENSORA PRIMERA PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO, ABOGADA: VERONICA GUTIERREZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención a favor de su hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano: ALEXANDER DELGADO SALAZAR, va entregarle a la ciudadana progenitora de la niña YUSMELI URAY, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 200,00) quincenales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 400,00) MENSUALES, los cuales serán entregados personalmente a la madre. SEGUNDO: EDUACACION: Ambos padres se comprometen a suministrarle a su hija en partes iguales, los gastos relacionados con la escolaridad. TERCERO: SALUD: en relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña, tales como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: EPOCA NAVIDEÑA: El padre suministrará la ropa y el juguete con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época decembrina. QUINTO: DE LA REVISION: Ambos ciudadanos se comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de su hija, para contribuir con el desarrollo integral de la mismas como una prioridad absoluta. Y podrá ser revisado por cualquiera de la partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han venido significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumirán el compromiso de guiarse por la practica para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda cerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 15-01-2.010.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase tres (03) juegos de copias certificadas. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. EN MATURIN A LOS 18 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V,


LA SECRETARIA


Abg. MARIA F. TEPEDINO




Exp. N° 23579, Convenimiento Obligación de Manutención.-