REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 18 de FEBRERO de Dos Mil Diez.
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO NATERA MARTINEZ y SHIRLEY CAROLINA STUV ROMERO, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.486.663 y 11.307.211 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADRIANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.599, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de los Niños: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 07 y 04 años de edad, respectivamente, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana SHIRLEY CAROLINA STUV ROMERO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CESAR AUGUSTO NATERA MARTINEZ deberá aportar por tal concepto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, pudiendo existir un aumento de la misma dependiendo de las condiciones económicas del obligado. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán Juntos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de los Niños: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23474, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Expídase las copias certificadas. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V
LA SECRETARIA

Abg. MARIA F. TEPEDINO



EXP. N° 23567, AALEX. SDC Y BIENES