REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: SARAH DANIELA RODRIGUEZ RONDON Y JOSE RAFAEL GONZALEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.903.940 y 16.373.143, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.434.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23107
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Cinco de Noviembre de Dos Mil Nueve (05-11-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos SARAH DANIELA RODRIGUEZ RONDON Y JOSE RAFAEL GONZALEZ CORDOVA, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Nueve de Noviembre de dos Mil Nueve (09-11-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio Civil en fecha Catorce de Agosto de Dos mil Dos (14-08-2.002), por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2.- que realizado dicho vínculo y consumado el matrimonio de mutuo acuerdo, fijaron su domicilio conyugal en la carretera nacional Maturín-Barcelona, casa N° 100, El Furrial, Estado Monagas, donde las relaciones matrimoniales se desenvolvieron en un plano de armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones propias de un vínculo de esta naturaleza, hasta principios del año 2.004, fecha desde el cual, comenzaron a ocurrir una seria de controversias que hicieron insostenible la vida en común, y que desencadenaron en un acto de Separación acordada por las partes en fecha 01-05-2.004, separación ésta que se mantiene en los actuales momentos, y que trajo además como consecuencia que abandonáramos de manera voluntaria y mutua el domicilio conyugal, trasladándose a domicilios distintos el uno del otro; 3.- que en virtud de esta separación de hecho, y después de haber reflexionado al respecto, sin que exista la más mínima posibilidad de rehacer la vida en común, es por lo que acuden a este Juzgado con el objeto de solicitar muy respetuosamente que cumplido como hayan sido los requisitos legales, declare el Divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento; 4.- que como quiera que han permanecido separados por más de cinco (05) años, haciendo la ruptura de la vida en común prolongada, y dicha ruptura prolongada se encuentra enmarcada como causal de divorcio, según lo referido el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial; 5.- Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por haber nacido en fecha 21-03-2.004, sobre la cual la madre ejercerá la Custodia, tal y como lo ha hecho durante la separación por haber estado viviendo con ella siempre, por lo cual no han tenido problema de ninguna naturaleza; 6.- En cuanto a la Obligación de Manutención, los progenitores la fijan voluntariamente en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) semanales, que aportará el progenitor los días viernes de cada semana. 7.- En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por la madre y el padre, conjunta o separadamente; 8.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo fijan en forma amplia y permanente, siempre y cuando el padre no lo visite en horas inapropiadas o cuando esté en el colegio o en la realización de cualquier actividad propia de la hija y de su educación integral. 9.- que de la unión conyugal no adquirieron bienes de riqueza, por lo que no existe ganancial conyugal alguno que repartir, por no existir ningún patrimonio conyugal. De igual formal, señalan que no ha quedado ninguna deuda, ni nada que reclamarse entre los cónyuges por ningún concepto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Quince de enero de Dos Mil Diez (15-01-2.010), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: SARAH DANIELA RODRIGUEZ RONDON Y JOSE RAFAEL GONZALEZ CORDOVA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hija. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en el cual ambos progenitores conjuntamente con su hija establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) semanales. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los accionantes manifestaron no haber adquirido bienes gananciales durante la unión matrimonial, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 23107
JACKISS
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