REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2010

199° y 150°

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ELISANNY ANGELINA SANCHEZ YTRIAGO y MARIELISA DEL VALLE SANCHEZ YTRIAGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.833.250, ambas de este domicilio, Asistidas por el Abogado JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.735.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: 3757-05
DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que la presente Solicitud fue intentada por ante este Juzgado en fecha: 21/09/2005. Que en fecha 28/09/2005, el tribunal se abstiene de admitir la misma, hasta tanto le sea nombrado Curador Especial a la Adolescente y los niños, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio SIETE (07) del presente expediente. En fecha 05/10/2005 comparecen las ciudadanas ELISANNY ANGELINA SANCHEZ YTRIAGO y MARIELISA DEL VALLE SANCHEZ YTRIAGO, arriba identificadas, solicitando que se designe como Curador Especial de sus hijos al ciudadano JEAN CARLOS MAITA. En fecha 13/10/1005, se el tribunal admite la solicitud de Curador Especial, y acuerda oír a la persona postulada para ejercer el cargo y le fue librada la respectiva Boleta de Notificación. En esa misma fecha comparece el ciudadano JEAN CARLOS MAITA, aceptando el cargo para el cual fue postulado y presto juramento de ley. En fecha 25/10/2005, comparecen las ciudadanas ELISANNY ANGELINA SANCHEZ YTRIAGO y MARIELISA DEL VALLE SANCHEZ YTRIAGO, solicitando la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público para que emita su opinión en la presente solicitud. En fecha 08/11/2005, la Jueza Abg. Mary Cáceres, se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos Cuatro (04) días de despacho. En fecha 24/11/2005, se acordó la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y le fue librada Boleta de Notificación. En fecha 16/03/2006 la Vindicta Pública del estado Monagas presenta escrito de opinión en torno a la presente solicitud. En fecha 21/03/2006, comparece el alguacil del despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de Un (01) año paralizado.

Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Es por ello que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Se da por terminado el presente procedimiento.


DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de AUTORIZACION JUDICIAL y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez esté firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:25 a.m. Conste.
La Secretaria.

Exp. Nº 3757-05

Isis***