REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2010
199° y 150°
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: RAMON ANTONIO PEÑALVER IDROGO y BRICEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑALVER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.624.524 y 4.613.671, ambos de este domicilio, Asistido por la Abogada ANA ROSA GIL, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: 3665-2005
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que la presente Solicitud fue intentada por ante este Juzgado en fecha: 09/08/2005. Que en fecha 11/08/2005, se admitió la misma, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio SEIS (06) del presente expediente y en esa misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En fecha 17/01/2006 comparece la Vindicta Pública presentando escrito de opinión en torno a la presente solicitud.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de Un (01) año paralizado.
Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.
Es por ello que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Se da por terminado el presente procedimiento.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de AUTORIZACION JUDICIAL y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez esté firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:25 a.m. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 3665-05
Isis***
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