Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 22 de Febrero de 2.010
199° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.020.635.
APODERADA JUDICIAL: EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.619.730, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.098 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.683.728.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA DIAZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.928 y 119.927 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXP. 008909
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de febrero de 2009, por la Abogada EMILIA COVA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.098, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, contra la sentencia de fecha 14 de de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 25 de Febrero de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 10 de Marzo de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendido el referido lapso, por la ausencia de Juez. Posteriormente en fecha 10 de julio de 2009, el Ciudadano Juez se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y en fecha 13 de agosto se reanudo la causa fijando el vigésimo día para la presentación de los informes ante este Superioridad, haciendo uso de este derecho ambas partes y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones las mismas no fueron presentadas, posteriormente y vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 28 de Octubre de 2.009 se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y vencida esta oportunidad y debido al exceso de trabajo, ordeno diferir por un lapso de veinte (20) días la oportunidad para decidir, en consecuencia y vencido como se encuentra el referido lapso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes motivaciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 14 de Enero de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro la perención de la instancia en el juicio que por partición de la comunidad conyugal intentará el Ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO contra la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO y al respecto señaló el Juzgado Aquo:
“…Vista la anterior solicitud efectuada por el ciudadano LUIS JIMENEZ MORALES, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita “…es por lo que solicito, muy respetablemente, sea declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA y por ende extinguido el proceso que por Partición de la Comunidad Conyugal tiene incoada el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, en contra de mi representada BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO, ambos plenamente identificado…”Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que: En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete fue admitida la presente demanda. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año fue admitida la reforma de la demanda, librando de ese modo la respectiva compulsa de citación. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Octubre del año en cuestión la ciudadana OFELIA GONZALEZ, consigna diligencia mediante la cual solicita la notificación a la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO, lo cual fue acordado en fecha veintitrés (23) del mes y año en cuestión. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil siete mediante auto dictado por este Juzgado se revoco el auto en el cual se ordeno notificar a la parte demandada.Del mismo modo es importante señalar lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “… Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado…” Del artículo antes mencionado se puede entender que la citación por carteles es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo. Del mismo modo es importante señalar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados:“… El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”De lo cual se desprende que quien ejerce la abogacía esta en el deber de ser diligente en las cuestiones solicitadas todo ello conforme a las normas establecidas. Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >> En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención. En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete oportunidad en la cual fue admitida la reforma de la presente demanda, empezando a correr nuevamente de ese modo el lapso de treinta (30) días impuesto al accionante para impulsar la citación y de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente se evidencia que la parte actora no consigno al Alguacil los medios o recursos necesarios para impulsar la citación de la demandada como lo establece nuestra ley adjetiva es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción…”
En base a lo anterior, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que el límite de la controversia se circunscribe a constatar:
Si es procedente la solicitud de perención de la instancia solicitada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Abogado LUIS JIMENEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO.
En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos observa que:
1. En fecha 13 de agosto de 2007, comparece ante el Juzgado de la causa el Ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, debidamente asistido, y pasa a interponer demanda de partición de la comunidad conyugal contra la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO.
2. En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa paso a admitir la referida demanda y ordeno la citación de la demandada.
3. En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, comparece ante el Tribunal de la causa y presenta escrito de reforma de demanda.
4. En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal aquo admite la reforma de la demanda, ordenando la citación de la demandada.
5. En fecha 18 de Octubre de 2007, la Abogada OFELIA GONZALEZ, con el carácter de autos, mediante diligencia que corre inserta en el folio 32 del presente expediente, solicita se notifique a la Ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO.
6. En fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal ordena la notificación de la Ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO.
7. En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa ordeno librar boleta de citación pues por error involuntario había acordado la notificación, siendo lo correcto ordenar la citación de la parte demandada.
8. En fecha 03 de Marzo de 2008, el Ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia consigno boleta de citación entregada de la Ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO, dejando constancia que fue imposible realizar la misma.
9. En fecha 04 de marzo de 2008, la Abogada CARMEN HERRERA, solicito la citación por carteles.
Observa este Operador de Justicia, que en atención a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente y a la declaratoria de perención dictada por el Juzgado de Instancia, debe este Sentenciador indicar de conformidad con la sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 956, que señala lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ataca a la acción, las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permita, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ninguna de las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…”
De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley adjetiva se establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, puede producirse en cualquier etapa procesal, salvo que la causa se encuentre en etapa de sentencia; en el presente caso nos referimos a la que se configure después de la reforma de la demanda, es decir la establecida en el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de treinta días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, ello adminiculado a lo establecido en la sentencia de fecha 06 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia esta que ha sido reiterada y que impone al demandante la obligación de suministrar los medios y/o recursos necesarios para la citación de la parte demandada, cuando el domicilio de la misma diste a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, en consecuencia observa este Alzada que desde el día 27 de Septiembre de 2007, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta el día 03 de marzo de 2008, oportunidad en la cual el Ciudadano Alguacil realizo la consignación de la imposibilidad de citar a la Ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO, se observa el transcurso de mas de treinta (30) días, sin que la parte actora de manera expresa y por diligencia suministrara al ciudadano alguacil los medios o recursos necesarios para la citación de la parte demandada.
En este sentido y en atención a los anteriormente expuesto, y al no haber actividad procesal de la parte demandante tendiente a los trámites relativos a la citación, pues no suministro los medios necesarios dirigidos para impulsar la misma, es motivo por el cual esta Superioridad considera que el presente recurso no debe prosperar; así mismo debe hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa, pues al verificar que se habían producido los efectos de la perención como en efecto lo declaro en su sentencia de fecha 14 de enero de 2009, debió declararla de oficio y evitar así la sustanciación del presente asunto, llamado que se le hace para futuros trámites, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EMILIA COVA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.098, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO. Como consecuencia de la referida decisión se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase. Notifíquese a las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Maturín a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM *
Exp. N° 008909
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