REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 18 de febrero de dos mil diez.
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 11 de Febrero de 2010, en la cual se solicita la Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 05 de Febrero de 2010, dictada por este Tribunal; siendo presentada por el Ciudadano Miguel Medrano debidamente asistido por la Abogada Luisa Susana Otahola Bracho, quien estando en su oportunidad Legal expone: “Solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Alzada se sirva ACLARAR la sentencia que antecede pues al convalidar el auto emanado por el Juzgado Aquo se presenta una situación de AMBIGÜEDAD y/o CONTRADICCION, porque ese auto dice, en resumidas palabras que : 1) Se debe acatar la decisión del Superior (éste)…y 2)Debe cumplirse el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17-04-09. Ahora bien, ¿Por qué hay contradicción? Simple, porque en dicho convenimiento las partes manifiestan y acuerdan que la adolescente estará una (1) semana con su progenitor, y una (1) semana con su progenitora. PERO, este Tribunal de alzada, sentenció que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la Adolescente ------------ sería ejercida por MI PERSONA, toda vez que este Tribunal escuchó la opinión y el deseo de la adolescente de QUERER PERMANECER Y VIVIR conmigo. Por el interés Superior del Niño y del adolescente y por el bienestar y equilibrio emocional y psicológico de la adolescente es por lo que muy respetuosamente solicito esta ACLARATORIA… ”.
Esta Alzada vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada, en este sentido pasa hacerla en base a los términos siguientes:
Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales este Operador de Justicia observa, que en fecha 10 de Agosto de 2009, este Tribunal dicto sentencia en el expediente signado bajo el Nº 008939 de la nomenclatura interna de este Tribunal y en ella se declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano MIGUEL MEDRANO, así mismo se revoco la sentencia dictada por el Juzgado Aquo de fecha 18 de marzo de 2009 y se acordó régimen de responsabilidad de crianza o lo que es lo mismo se acordó la guarda para ser ejercida por el Ciudadano MIGUEL MEDRANO a favor de la adolescente ----------. Ahora bien este Tribunal hace saber al solicitante que la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, en la cual se le otorga la guarda de la adolescente al referido ciudadano, no puede ser modificada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección, lo que significa que debe ser ejercida la guarda por el Ciudadano MIGUEL MEDRANO, la cual implica la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.-
En este sentido cabe resaltar, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En cuanto al segundo particular referido al régimen de convivencia o de frecuentación, debe dejar claro esta Alzada que encontrándose valida la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, pues contra ella no se ejerció ningún recurso, debe en este sentido el Tribunal de Protección hacerla cumplir con todos sus pronunciamientos y abstenerse de realizar algún acto que la modifique, pues de hacerlo estaría incurriendo en una falta, por no ser el Órgano competente para modificar o revocar las sentencias que dicte este Tribunal Superior, lo cual podría considerarse un desacato a la orden del Superior.
Visto ello, y por cuanto no consta en autos el acuerdo celebrado por las partes en fecha 17 de abril de 2009, pero toda vez que el recurrente indica que en el mismo se estableció que la adolescente estaría una semana con su progenitor y una semana con su progenitora, lo cual comprende el régimen de convivencia familiar, son motivos para que este Tribunal considere que constituyendo esta figura el derecho de la progenitora de visitar a su hija-pues la misma no ejerce la custodia de la adolescente- mal puede acordarse el mismo con intervalos de una semana con un progenitor y otra semana con otro progenitor, pues se vería interrumpida la continuidad de las actividades de la adolescentes educativas así como recreativas, y sus respectivas obligaciones, considerando este Tribunal que el referido régimen convivencia es contrario al ejercicio de la guarda y custodia acordada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2009, lo que significa que debe ajustarse un régimen de frecuentación o convivencia de acuerdo a los horarios de estudio y actividades de la adolescente y no el acordado en fecha 17 de abril de 2009, y así se decide.-
El Juez Provisorio
Abg., José Tomás Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
Exp. N° 009133-
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