REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000066
ASUNTO : NP01-D-2010-000066
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIUIVE PEREZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADA(S):
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana, por estar presuntamente incursa en el delito de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la aplicación de medidas cautelares no Privativas de Libertad y procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta de investigación penal inserta al folio 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano, donde deja constancia que el día 22/02/2010, en horas de mañana del día de hoy realizando labores inherentes al servicio, me traslade hacia la calle 03 casa s/n Sector Simón Bolívar Punta de Mata, a fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento, una vez en el referido inmueble solicitamos la colaboración a los ciudadanos, en la residencia fuimos recibidos por la ciudadana, manifestando que estaban cuidando la casa, en virtud de ser cuñada de la ciudadana, quien no se encontraba, localizando en la primera gaveta de un mueble elaborado en madera peinadora, tres envoltorios de regular tamaño, dos de color amarillo y otro de color blanco, y el tercer envoltorio confeccionado en papel de aluminio.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente, fue capturado por los funcionarios ya que se encontraba en la residencia donde se realizó el Allanamiento, lo cual hace presumir con fundamento legal que su aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de se pueden evidenciar de: 1.- acta de investigación penal inserta al folio 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano, en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- Inspección Técnica Nº 69 practicada al sitio del suceso, realizando ser un sitio de suceso ABIERTO. 3.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos, quienes fueron testigos presenciales del Allanamiento y manifestaron que en la residencia salieron dos muchachas, todos pasamos a la casa y comenzaron a revisar donde consiguieron dos bolsas de tamaño mediano, dos de color amarillo y otro de color blanco, y el tercer envoltorio confeccionado en papel de aluminio, según ellos era Crack.
4.- Experticia Química cursante al folio 18 de las actuaciones en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es: 38 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente imputado se encuentra incurso en la comisión del delito señalado, a los fines de asegurar las resultas del proceso y teniendo en cuenta el Principio de Proporcionalidad se DECRETA a la adolescente, Medida Cautelar prevista en los literales “C y E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien deberá presentarse cada QUINCE (15) Días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acudir a la residencia donde se practicó el Allanamiento, medida esta que se acuerda tomando en consideración de que el delito precalificado es uno de los que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no merece Sanción Privativa de Libertad, y a los fines de asegurar su comparecencia a los actos fijados por el tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión de la Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR prevista en los literales “C y E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien deberá presentarse cada QUINCE (15) Días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acudir a la residencia donde se practicó el Allanamiento. Se acuerda la Incineración de la Droga decomisada. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Décima del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIUIVE PEREZ.-