REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000220
ASUNTO : NP01-D-2008-000220
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ADARCIA
SECRETARIA: ABG: CARMEN PICCIONI
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. TERESA DE ABREU
IMPUTADO:
RESOLUCION: ADMISION DE HECHOS
Vista la solicitud realizada por el acusado, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““el día 28-08-2009, aproximadamente a las 6:05 de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría de temblador de la Dirección general de la Policía del Estado Monagas, se encontraban efectuando labores de patrullajes Punto a pies, por la Avenida Francisco de Miranda, específicamente frente de los comedores, cuando un ciudadano quien quedo identificado como, hizo llamado a la comisión informándoles que tres sujetos quienes se encontraban caminando por la acera, en horas de la mañana lo habían despojados de una cantidad de dinero, estos al visualizar los sujetos le dieron la voz de alto siendo acatadas por los mismos, efectuándoles una revisión corporal a unos de ellos quien quedo identificado como el adolescente, quien vestía de franela de color negra y un bermuda de color marrón color de piel moreno, estatura baja y de contextura delgada, a quien se le incauto dentro de su bermuda entre la pretina, un arma de fuego, tipo revolver cromado, serial Nº 8774, cacha de madera calibre 32m.m., contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras que los otros dos resultaron se adultos a quienes le incautaron también dos armas de fuego y prendas militares…,.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) Cursa inserto al folio 03 Acta Policial de fecha 27/08/08, suscrita por el funcionario, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado. 2.) Cursa inserto al folio 05 Acta de Entrevista realizada al ciudadano, quien manifestó que iban tres muchachos caminando, notando que eran los mismos que lo habían robado avisó a los funcionarios policiales, y los efectivos se fueron detrás y al revisar a uno de los ciudadanos le sacó un revolver de color cromado, a otro le sacaron una escopeta de cinco tiros, y a otro un Chopo. 3.) Experticia de reconocimiento cursante al folio 16 a Un Arma de fuego la cual recibe el nombre de Escopeta; A un Arma de Fuego la cual recibe el nombre de revolver y Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria 4.) Corre inserto al folio 21 Inspección Técnica Nº 343, de fecha 28-08-08 al sitio del suceso resultando este un sitio ABIERTO.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el acusado logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, teniendo en cuenta que el joven Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene 18 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano, plenamente identificado en autos lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se ordenó el Egreso del Adolescente. Cesan las Medidas Cautelares impuestas, en consecuencia Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI.-
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