REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000052
ASUNTO : NP01-D-2010-000052

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI
FISCAL 10 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
IMPUTADO
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALIS BRITO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la aplicación de medidas cautelares no Privativas de Libertad y procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta de investigación penal inserta al folio 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano, donde deja constancia que el día 11/02/10, siendo las 08:00 horas de la Noche encontrándose en labores de patrullaje nos encontrábamos por la calle principal del sector San Felipe , cerca de la residencia de la ciudadana, por cuanto nos informaron que se presume que la referida ciudadana esta utilizando su inmueble como centro de distribución, logramos observar a dos ciudadanos que salieron del inmueble, quienes tomaron una actitud nerviosa, sin poder localizar persona alguna pudiera servir como testigo, incautándole al adolescente, cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivo de la presunta droga denominada Crack, y al ciudadano, seis envoltorios de la presunta droga denominada Crack.

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente, fue capturado por los funcionarios con la sustancia prohibida en sus pertenencias, fue flagrante el delito, Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el mismo es responsable del delito objeto de investigación, cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende de se pueden evidenciar de: 1.- Acta policial de fecha 11 de Febrero del presente mes y año, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, y al momento de la revisión corporal se le incauto droga. 2.- Asimismo constan en actas una Inspección Técnica Nº 052 practicada al sitio donde se decomiso la droga en referencia, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 3.- Experticia Química practicada a la droga resultado ser 600 mg de Cocaína Base Tipo Crack.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente imputado se encuentra incurso en la comisión del delito señalado, a los fines de asegurar las resultas del proceso y teniendo en cuenta el Principio de Proporcionalidad se DECRETA al adolescente, Medida Cautelar prevista en el literal “C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien deberá presentarse cada TREINTA (30) Días en el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, medida esta que se acuerda tomando en consideración de que el delito precalificado es uno de los que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no merece Sanción Privativa de Libertad, y a los fines de asegurar su comparecencia a los actos fijados por el tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión del Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se DECRETAN MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia deberán presentarse cada 30 días por ante el Departamento del Servicio Social. Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Se acuerda la destrucción de la sustancias incautadas de conformidad a lo previsto en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Décima del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PICCIONI.-