REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000051
ASUNTO : NP01-D-2010-000051
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADO;
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALIS BRITO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano, por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la aplicación de medidas no privativa de libertad y procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta de policial inserta al folio 02 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano, se observa que el mismo dejo constancia: el día 11/02/10, siendo las 05:15 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje nos desplazábamos por la Calle Principal de primero de Mayo, una ciudadana nos señaló con la mano a un ciudadano que se encontraba cerca del puente, cuando nos dirigimos hacia el ciudadano, el mismo tomo una actitud sospechosa, mirando para todos lados y tratar de salir corriendo, razón por la cual le dimos la voz de alto, solicitamos la colaboración a personas del lugar para que sirvieran como testigos de la revisión corporal, quienes se negaron por temor a represalias, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal, se le localizó en sus partes intimas una bolsita de material sintético transparente, en la cual se podían visualizar varios envoltorios de papel aluminio y otros de material sintético, al identificar la sustancia incautada eran cuarenta y tres envoltorios de la droga denominada CRAK, y nueve envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, atado con un hilo de coser de color blanco, asimismo se le decomisó sesenta mil bolívares, quedando detenido y siendo identificado como.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente, fue capturado por los funcionarios con la sustancia prohibida en sus pertenencias, fue flagrante el delito, Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el mismo es responsable del delito objeto de investigación, cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende de las actas procesales tales como: 1.- Acta Policial de fecha 11/02/10 en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión describiéndose que al practicarle la revisión corporal, se le decomisó la presunta droga. 2.- Acta de Entrevista realizadas a los ciudadanos, quienes manifestaron nos encontrábamos de patrullaje, una ciudadana nos señaló a un ciudadano, el mismo tomo una actitud sospechosa, mirando para todos lados y tratar de salir corriendo, razón por la cual le dimos la voz de alto, solicitamos la colaboración a personas del lugar para que sirvieran como testigos de la revisión corporal, quienes se negaron por temor a represalias, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal, se le localizó en sus partes intimas una bolsita de material sintético transparente, en la cual se podían visualizar varios envoltorios de papel aluminio y otros de material sintético, al identificar la sustancia incautada eran cuarenta y tres envoltorios de la droga denominada CRAK, y nueve envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, 3.- Inspección Técnica Nº 0760 realizada al sitio del suceso, resultando ser un Sitio de Suceso Abierto. 4.- Experticia Química cursante al folio 23 de las actuaciones en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es: 06 gramos con 500 mg, de COCAINA BASE TIPO CRAK y 13 gramos con 400 mg de MARIHUANA.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente imputado se encuentra incurso en la comisión del delito señalado, a los fines de asegurar las resultas del proceso y teniendo en cuenta el Principio de Proporcionalidad se DECRETA al adolescente, Medida Cautelar prevista en el literal “C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien deberá presentarse cada Treinta (30) Días en el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, medida esta que se acuerda tomando en consideración de que el delito precalificado es uno de los que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no merece Sanción Privativa de Libertad, y a los fines de asegurar su comparecencia a los actos fijados por el tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser legitima la aprehensión del Adolescente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien deberá presentarse cada Treinta (30) Días en el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal. Se Autoriza la Incineración de la Droga decomisada. Se ordena el egreso del adolescente desde este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones dentro del lapso legal. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI.-