REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000038
ASUNTO : NP01-D-2010-000038


JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADO:
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Decrete Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en el Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/10 cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial, donde deja constancia: “En la noche del día de hoy cuando nos desplazamos por la calle principal de Tipuro, adyacente a la entrada principal de la Urbanización Valle de Luna, notamos a poca distancia que varias personas forcejeaban y una de estas personas al notar nuestra presencia empezó a solicitarnos que lo ayudáramos que estaba siendo objeto de un robo, notando que el mismo mantenía retenida a una de estas personas, prosiguiendo a la vez en persecución de otras dos, logrando interceptar a uno de estos, evadiéndose el otro, procedimos a entrevistar a la víctima quien manifestó que se encontraba realizando una carrerita, ya que trabajaba como taxista y se detuvo en el frente de la Urbanización, ya que sintió un ruido en el motor, fue abordado por tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, portando arma de fuego con las que bajo amenazas de muerte y golpeándolo en varias oportunidades con las cachas de las mismas, lo conminaron a entregarle sus pertenencias, logrando despojarlo de aproximadamente cincuenta bolívares fuertes, producto de su trabajo y un teléfono celular, quedando identificados los detenidos como (Adulto) y (Adolescente).

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues la adolescente implicada en los mismos, fue aprehendida por funcionarios Policiales a pocos minutos de haberse cometido el delito, en el lugar lo cual hace presumir con fundamento legal, que la imputada tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se continué con la investigación.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial de fecha 08 de Febrero del presente año, donde se dejo constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de la imputada. 2.- Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano, quien manifestó que el vehiculo en el cual me desplazaba comenzó con un ruido, y en la entrada de la Urbanización Valle de Luna, detuve el carro a verificar la falla que este presentaba, se me acercaron tres personas entre ellos una muchacha, sacando los dos sujetos armas de fuego, y manifestándome uno de ellos que era un atraco, que le entregara mis pertenencias, a lo que yo me negué y es en eso cuando ambos sujetos me someten y me dan dos cachazos en la cabeza, seguidamente la muchacha comenzó a revisarme los bolsillos, despojándome de mi teléfono celular marca Nokia, valorado en quinientos bolívares fuertes, y de igual forma me despojaron de cierta cantidad de dinero, les hice seña a una comisión policial que se desplazaba por el lugar, los sujetos salieron corriendo, y logre detener a la joven por una de sus manos, y uno de ellos al percatarse que la muchacha yo la había detenido se regreso, siendo detenido por la policía. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano, quien manifestó: Me encontraba de servicio en al Urbanización Valle de Luna, donde laboró como vigilante, en eso observo que un ciudadano estacionó su vehiculo, y empieza a revisar el motor, en ese instante se le acercaron tres sujetos entre ellos una jovencita, notando que los dos muchachos sacaron cada uno de ellos un arma de fuego con las que golpearon en la cabeza al conductor, en eso la muchacha empezó a revisarle los bolsillos, presentándose una comisión policial quienes detuvieron a la joven y a uno de los sujetos. 4.- Inspección Técnica Nº 0690, realizada al sitio del suceso tratándose de un sitio de suceso ABIERTO. 5.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0023 realizada a un teléfono celular marca Nokia, valorado en Trescientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-086 realizada a cinco segmentos de celulosa con apariencia de billetes, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta Bolívares con cero céntimos.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, toda vez que para que se configure el delito de Robo debe existir la amenaza a la vida, es decir que mediante actos o palabras se quiere hacer algún mal; Los Sujetos Activos deben ser varios o por lo menos dos; Y debe existir ataque a la libertad individual, mediante amenazas, coacciones que violenta la espontánea decisión del individuo. Aunado a la declaración de la víctima y del testigo que la prenombrada adolescente fue quien le reviso los bolsillos del pantalón al ciudadano, mientras los otros dos ciudadanos lo sometían con el arma de fuego.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para la adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que la adolescente, tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, merecen sanción Privativa de Libertad, Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de la imputada a los actos subsiguientes, toda vez que la Medida de Privativa de Libertad se debe aplicar como último recurso, cuando no exista otra forma de asegurar su comparecencia al proceso, considera este Tribunal procedente acordarle LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente, por ser legitima dicha aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se Decreta MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio, quien deberá permanecer recluido en el Programa Socio-Educativo Doña Menca de Leoni a la orden de este tribunal. Se orden se siga el proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PICCIONI.-