REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005213
ASUNTO : NP01-P-2008-005213


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Previa habilitación del tiempo necesario, vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, así como las resultas de la verificación de la Oferta de Trabajo recibida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:


PRIMERO El ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, Venezolano, de 49 años de edad, casado, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha 08/01/1959, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Verónica Gómez (V) y de Juan Figueroa (F) de ocupación u oficio soldador estructural, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.354.933, domiciliado en la Calle 07, Casa Nº 11, La Puente, Sector la Lucha, Maturín, Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Del auto de Ejecución de fecha 18-11-2009, se determino que fue detenido el día 11-12-2008, por lo que hasta la presente fecha ha estado detenido por un lapso UN (01) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, Y TRES (3) DIAS.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 05 de Febrero de 2009, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio N° CR4-147-2010, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Ahora bien, observado el informe favorable de los penados, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que los mismos hayan incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados JEAN CARLOS JIMENEZ Y MARCANO JUNIOR JOSE, identificado up supra, por el lapso DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, Y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, Y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN, al penado JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, Venezolano, de 49 años de edad, casado, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha 08/01/1959, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Verónica Gómez (V) y de Juan Figueroa (F) de ocupación u oficio soldador estructural, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.354.933, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA


ABG.