REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005199
ASUNTO : NP01-P-2007-005199
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio a los Penados CARLOS ABRAHAN ATAGUA, DANNY JOSE LUCAS e INGER EDUARDO OJEDA SULBARAN; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
Los penados CARLOS ABRAHAN ATAGUA Venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, tengo 29 años de edad, nacido el 19/10/1978, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.510.988, Técnico en Informática, Taxista, hijo de Lupe Castro (F) y Rafael Atagua (F), domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 02; JANY JOSE LUCAS RIVAS, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 23 años de edad, nacido el 22/01/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.518.790, profesión u oficio Comerciante, hijo de Yusmelis de Lucas (V) y de José Ángel Lucas (V), domiciliado en la Avenida Principal de Boquerón, casa Nº 63, teléfonos 0416-9873901, Maturín, Estado Monagas, e INGER EDUARDO SULBARAN, Venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, tengo 18 años de edad, nacido el 18/05/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.836.137, profesión u oficio Obrero, hijo de Leyda Ojeda (F) y de José Ángel Sulbaran (F), domiciliado en la Avenida Principal de Boquerón, casa Nº 06, Maturín, Estado Monagas, y los CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GRACIA DE GALLETY, ALESSANDRO GALLETTY ANZALONE, ANDREA GALLETY y LAFREDO PERNIA. S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que los penados:
1.- CARLOS ABRAHAN ATAGUA, trabajó desempeñándose COMO AYUDANTE DE CARPINTERIA, en forma independiente, desde el 03-01-2008 hasta el 29-02-2008, 25-03-2008 al 05-04-2008, 07-04-2008 al 29-11-2008, 09-12-2008 al 18-04-2009, 29-04-2009 al 15-06-2009, 22-06-2009 al 30-01-2010.
2.- JANY JOSE LUCAS RIVAS, trabajó desempeñándose COMO AYUDANTE DE CARPINTERIA, en forma independiente, desde el 03-01-2008 hasta el 29-02-2008, 25-03-2008 al 05-04-2008, 07-04-2008 al 29-11-2008, 09-12-2008 al 18-04-2009, 29-04-2009 al 15-06-2009, 22-06-2009 al 30-01-2010.
3- INGER EDUARDO SULBARAN, trabajó desempeñándose COMO AYUDANTE DE CARPINTERIA, en forma independiente, desde el 03-01-2008 hasta el 29-02-2008, 25-03-2008 al 05-04-2008, 07-04-2008 al 29-11-2008, 09-12-2008 al 18-04-2009, 29-04-2009 al 15-06-2009, 22-06-2009 al 30-01-2010.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Por cuanto se observa que los Penados, laboraron ó en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISIÓN; con la redención aquí acordada la misma le queda en DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y visto que ha permanecido detenido desde el día 18-12-2007, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (2) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 20 de Julio del año 2018. y así se declara.
CUARTO
Con la redención acordada a los penados, cumplirán las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena la cual extingue en fecha 10 -08-2010.
b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extingue en fecha 29-06-2011.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena es decir extingue en fecha 08-01-2015.
d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 26-11 -2015, y debe preceder a solicitud expresa del penado.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a los Penados CARLOS ABRAHAN ATAGUA, DANNY JOSE LUCAS e INGER EDUARDO OJEDA SULBARAN, plenamente identificados, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISIÓN; con la redención aquí acordada la misma le queda en DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; la cual terminaran de cumplir el día 20 de Julio del año 2018. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Ordenándosele se le practique los estudios psicosociales a los penados en el lapso legal. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG.