REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000539
ASUNTO : NP01-S-2004-000539
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA
Este Tribunal previa revisión de las actuaciones previamente para decidir observa:
PRIMERO: En virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada el 01 de Abril de los corrientes por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.445.383, nacido en fecha 09-03-1973, hijo de Carmen Brito (v) y Rafael Rodríguez (f), de profesión u oficio Operador de COD, residenciado en la calle el Jobo, sector Banco Obrero, numero 65 Aragua de Maturín Estado Monagas y al ciudadano ANIBAL ANTONIO CEDEÑO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en echa 23-01-1970, titular de la cedula de identidad numero 9.894.334, hijo de Eugenia Cedeño(v) y Ramón García (v), de profesión u oficio Electricista Técnico Superior en informática, residenciado en la urbanización Bella Vista Manzana 33 numero 14 Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA DIAZ
SEGUNDO: En fecha 08 de Junio de 2004, se ordeno la detención del ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BRITO, en razón de la orden de aprehensión acordada por el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal evidenciándose que el referido penado se presento de manera voluntaria y en esa misma fecha le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , fecha en la cual se hizo efectiva la libertad del referido penado, es decir estuvo detenido por UN (01) DIA, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.-
Cabe Señalar que el ciudadano: ANIBAL ANTONIO CEDEÑO, no estuvo detenido en ningún momento desde que se inicio el presente proceso, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta es decir CINCO (05) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal : Las Penas Prescriben así: “ Las de Prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas de la mitad de misma…” y en virtud de que los penados DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ y ANIBAL ANTONIO GARCIA CEDEÑO, fueron sentenciados a cumplir la pena en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto desde la fecha del Auto de Ejecución de la Sentencia (23-04-2009) hasta la presente fecha ha transcurrido NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Se observa que ha transcurrido el tiempo de la pena mas la mitad de la misma, lo que quiere decir que la pena prescribió en fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, y como quiera que no ha surgido ningún acto que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, es por lo que este tribunal considera procedente Declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA a los Penados DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ y ANIBAL ANTONIO GARCIA CEDEÑO, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA IMPUESTA a los penados DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ y ANIBAL ANTONIO GARCIA CEDEÑO, plenamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede LIBERTAD PLENA a los referidos Penados.- Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su defensor del presente auto. Librase Copia del presente auto, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio el Interior y Justicia, e infórmesele al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Ley. Líbrese lo conducente.-
La Jueza
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
La Secretaria.
ABG.