REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003000
ASUNTO : NP01-P-2009-003000



Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida por el penado LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ ROMERO; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ ROMERO, actualmente se encuentra recluido en el la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido deacuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido deacuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.
Y al arrojar el informe técnico efectuado al penado LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ ROMERO, donde el equipo técnico constituido por la Lcda. Irama Cardiel, y Psicólogo Clínico, Lcda. Glenda Tovar; consideraba el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, presentaba autocrítica escasa frente al delito, Poca habilidad para cumplir normas e Impulsividad Conductual.; mal podría entonces quien aquí se expresa, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.

Por otro lado visto que en acta de fecha 25 de Septiembre de 2009, se estableció como sitio provisional de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, mientras se realizaban los tramites sobre la procedencia o no del Beneficio en Comento, y dada las resultas que preceden, se Ordena el Cambio de Sitio de Reclusión al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de ser el sitio pertinente para los ciudadanos penados en cumplimiento de una pena. Líbrese lo conducente. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.090.750, natural de esta ciudad de Maturín, nacido en fecha 09-08-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, de Estado Civil: Soltero hijo de los ciudadanos: Rosa Antonia Romero (v) y de Luís Ramón Álvarez (v), domiciliado en el sector Brisas del Sol III, Calle Principal, Casa S/N, detrás del Cementerio de la Cruz de la Paloma, de esta misma ciudad de Maturín, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.
Igualmente se Ordena el Cambio de Sitio de Reclusión del penado al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de ser el sitio pertinente para los ciudadanos penados en cumplimiento de una pena. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ANA HERNANDEZ