REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004867
ASUNTO : NP01-P-2009-004867
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 07 de Enero del año 2010, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano ULLIANOK ALEXIS HERNANDEZ ALFONZO, venezolano, natural de la población de Caripito del Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1974, de 35 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de los ciudadanos: Guillermina Alfonso (v) y de Francisco Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.453.936 y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N 116, de la población de Quiriquire, adyacente del Taller Yovanni de esta misma entidad federal; actualmente detenido; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado ULLIANOK ALEXIS HERNANDEZ ALFONZO, fue detenido en fecha 03/09/2009 y hasta el día de hoy 09/02/2010 lleva detenido por espacio de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
LA JUEZ
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA