REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007775
ASUNTO : NP01-P-2005-007775



AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE Y NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como han sido los Informes Psicosocial, correspondiente al Penado JOSÉ MIGUEL RAMOS CAMPOS, quien es Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-03-1968, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.334, hijo de Carmen Teresa Campos y Miguel Antonio Ramos, domiciliado en la vía Las Terrazas, Rancho San Rafael, cerca de un Taller Mecánico de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", previamente observa:

P R I M E R O

Revisada la causa se observa, que el Penado JOSÉ MIGUEL RAMOS CAMPOS, fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 30 de Octubre del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YUSMAIRA CORDERO; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 20 Noviembre del año 2006, en el cual se estableció que el penado cumpliría la pena en fecha 22 de Junio del año 2023, en virtud de que su detención se había producido en fecha 22 de Diciembre del año 2005.

En fecha 01 de Diciembre del año 2009 este tribunal acordó al penado JOSÉ MIGUEL RAMOS CAMPOS la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en virtud de que había laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas por el lapso lo que totalizo un tiempo de trabajo de SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, totaliza un tiempo de TRES (3) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y CINCO (5) HORAS, y por cuanto se determino que fue condenado a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con la redención acordada la pena le quedo en: DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, y en razón que el referido penado permaneció detenido por el tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS, ya que su detención se produjo el día 22 de Diciembre del año 2005, hasta la fecha de la decisión de la Redención, se concluyo que le faltaba por cumplir de pena TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, la cual culminará su condena en fecha 12 DE ABRIL DEL 2023, a las 12:00 HORAS DE NOCHE..

S E G U N D O

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", el opta el penado.
Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
" El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."

Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…..Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”


T E R C E R O

De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente:

Ciertamente el penado de autos ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, y asimismo, consta en las actuaciones de igual forma carta de conducta de fecha 17 de Noviembre del año 2009, suscrita por el Director del Penal ciudadano Ismael Canelón, cuando remitieron a este Juzgado los recaudos para la Redención, donde señala que el penado JOSÉ MIGUEL RAMOS CAMPOS, ha observado Conducta Buena, no es menos cierto que se evidencia de las actuaciones que el Equipo Técnico que elaboró el informe psicosocial de fechas 12 y 18 de Febrero del año 2009 consideró Pronóstico DESFAVORABLE, el Equipo Técnico sugiere que el penado reciba la debida orientación sobre el manejo de los impulsos a fin de canalizarlos adaptativamente; de igual manera determinaron que tiene poca disposición a cumplir normas, manejo inadecuado de la impulsividad, escaso aprendizaje de lo vivido, carencia de apoyo familiar; de lo que a juicio del que decide, se infiere, que el penado de autos, no se encuentra apto para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, pues no ha demostrado tener la intención de desarrollar un pensamiento crítico y reflexivo de la conducta que lo llevó a trasgresión de la Ley, al ponerse al margen de ésta, con la comisión de un delito tan grave por eso, ante un resultado de la Evaluación Psicosocial, donde el penado se consideró con una moderada capacidad de autocrítica, y bajo condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, aunado al tipo de delito cometido, pues son elementos suficientes para considerar que en el caso bajo examen, resulta IMPROCEDENTE otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSÉ MIGUEL RAMOS CAMPOS, por lo que debe NEGARSE el mismo. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: : IMPROCEDENTE y NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", al penado JOSÉ MIGUEL RAMOS CAMPOS, plenamente identificada en autos, al no encontrarse totalmente llenos los extremos exigidos artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Informe Psicosocial resultó DESFAVORABLE, aunado a que el delito por el cual fue condenado es considerado por nuestra legislación como grave.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.