REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000183
ASUNTO : NP01-P-2004-000066
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000183
ASUNTO : NP01-P-2004-000066
Corresponde a este Juzgado constituido de manera escabinada fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 08 de Enero de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LARRY ZULETA
ESCABINOS: LILIBETH SUAREZ, ELIO BRITO Y RAFAEL CORDERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. KENDAL ROMERO, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, ABG. ERIKA CHAPARRO. ABG. ANGELICA BARILLAS. ABG. CARMEN PICCIONI. ABG. ENRY PINEDA. ARIADNA RODRIGUEZ. ABG. FLOR TERESA VALLES MORA. ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS. ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JESUS PAUL NUÑEZ
ABG. JULIMER MARQUEZ.
QUERELLANTES: ABG. RAIZA ARCIA
ABG. CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA.-
VICTIMAS: JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO (OCCISO)
LILIA MARGARITA OLIVEROS.
DEFENSORES PÚBLICOS QUINTO Y DÉCIMO CUARTO PENAL: ABG. FRANKLIN RIVERO, ABG. FERNADO EUBIEDA, ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON y ABG WENDY FIGARELLA.-
ACUSADOS: JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-12-77, de 32 años de edad soltero estudiante de química, hijo de IRIS MARIA CHIRINOS Y DEMIO JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad V-13.419-979, asistido por los Defensores Públicos ABG WENDY FIGARELLA y FRANKLIN RIVERO y CARLOS JOSE JULIO ROJAS, Venezolano natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 08-03-81 de 28 años de edad, hijo de, EMILIA JOSEFINA ROJAS RODRIGUEZ Y AQUILES JULIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.815.242, asistido por los Defensores Públicos: ABG. ABG. FERNADO EUBIEDA y ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON.
DELITOS: AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente la época que ocurrieron los hechos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos , y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado CARLOS JOSE JULIO ROJAS.
CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En los días 20 y 30 del Mes de Abril, 11 y 21del Mes de Mayo, 03 y 16 del Mes de Junio, 01,14,17,23 y,30 del Mes de Julio, 12,1420 y 27 del Mes de Agosto, 10,21 y,30 del Mes de Septiembre, 14 y 27 del Mes de Octubre, 09,17 y 24, del Mes de Noviembre y 03,15 y17 del Mes de Diciembre del año del Dos Mil Nueve, 7 y 8 De enero del año 2010, se llevaron a cabo Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2004-66, seguida contra los ciudadanos JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, y CARLOS JOSÉ JULIO ROJAS, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referido acusados, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO (OCCISO), delitos los mismo que en su primera oportunidad fueron admitidos en audiencia preliminar en fase de control, hasta que la presentación Fiscal y a parte querellante, a través de la disposición del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , anunciaran la posibilidad del cambio de calificación de los delitos antes mencionados por los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente la época que ocurrieron los hechos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos , y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado CARLOS JOSE JULIO ROJAS.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por la Dr. JOSÉ PAUL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, y CARLOS JOSÉ JULIO ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1° y en concordancia con los artículos 426 y 282 del Código Penal Vigente, aparecen como victima el ciudadano JOSE RAFAEL AROCHA, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, en los siguientes términos: “Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, y CARLOS JOSÉ JULIO ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1° y en concordancia con los artículos 426 y 282 del Código Penal Vigente, aparecen como victima el ciudadano JOSE RAFAEL AROCHA, el cual fuera debidamente admitida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal el estado Monagas, por unos hechos que ocurrieron en fecha 17/01/2004, siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, por las inmediaciones de la Calle Azcue, los acusados JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, y CARLOS JOSÉ JULIO ROJAS, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, accionaron sus armas de reglamento contra el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Sin Placas, vidrios ahumados, el cual era tripulado por la Ciudadana ROSA DEL VALLE GÓMEZ MARÍN, propietaria del mismo, quien se encontraba en compañía de JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO hoy occiso, quien se encontraba en la parte del copiloto; ya que supuestamente las personas que tripulaban dicho vehículo se encontraban distribuyendo droga por el Sector Negro Primero, por lo que procedieron a su persecución lográndolo avistar transcurrido cierto tiempo por la Calle Azcue, por lo que optaron en disparar por la parte trasera contra el referido vehículo sin motivo aparente, logrando detener la marcha del mismo impactándolo en el neumático lateral trasero izquierdo, no produciéndose ningún tipo de ataque en contra de la comisión integrada por dichos funcionarios, hoy imputados, no obstante si bien la hoy víctima fue alcanzada por un proyectil el cual entró por la parte del parabrisa trasero del señalado vehículo, se desprende de los testigos presénciales de los presentes hechos que dichos imputados accionaron indebidamente sus armas de reglamento por existir una evidente desproporción en relación a la conducta desplegada por los referidos funcionarios, integrantes de la División de Investigaciones de ese Organismo Policial, a la inexistente conducta de ataque hacia sus integridades físicas que hubiesen justificado tal modo incorrecto e ilegal de proceder, que comprometió lamentablemente la vida de JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO hoy occiso, quien se disponía a realizar un trabajo en la residencia de la Ciudadana ROSA DEL VALLE GÓMEZ MARÍN; no lográndose determinar con precisión quien de los tres hombres imputados fue el que accionó el arma de fuego cuyo proyectil alcanzó la humanidad del hoy occiso, y en consecuencia le ocasionó la muerte por motivos fútiles e innobles, ya que éste no ejerció ningún tipo de conducta que haya justificado ese exceso en actuar por dichos imputados, quienes en su condición como funcionarios policiales poseían los conocimientos y el adiestramiento necesario por ocasionar el resultado por ellos intencionalmente producido cuyo procedimiento fue notificado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maturín, estado Monagas, como un enfrentamiento contra antisociales, pero que desde el primer momento del inicio de la presente investigación quedó desvirtuado el mismo”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO, previstos y sancionados en los Artículos 408, ordinal 1°, 426 y 282 del Código Penal antes de la Reforma. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la victima, haciendo uso de ese derecho la ABG. RAIZA ARCIA, quien expuso: “Actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN MARGARITA OLIVEROS, quien expuso su acusación privada en forma oral y ratifico todos y cada una de los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar en fase de control y solicito que la sentencia sea condenatoria a los acusados JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, y CARLOS JOSÉ JULIO ROJAS.
Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso de manera separada a los acusados JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, y CARLOS JOSÉ JULIO ROJAS, del hecho que se les atribuye la representación Fiscal y la Parte Querellante y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así mismo de la disposición consagrada en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no los perjudicaría y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo harían sin juramento alguno; igualmente se les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, manifestando los acusados por separados expresamente su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró la ciudadana ROSA DEL VALLE GÓMEZ MARÍN, quien estando juramentada legalmente manifestó: Que en fecha 17/01/2004, siendo aproximadamente las Once y Cuarenta y Cinco Minutos horas de la mañana , iba con el señor “Cheo”, cuando de repente escuchó que algo raro sonó dentro de su carro y un sonido en la parte trasera de su vehículo y cuando abrió la puerta para salir vio unas personas con armas y pensó que era un atraco, por lo que voltio para ver a “Cheo” y lo vio botando sangre por la cabeza, allí es donde sale del vehículo diciendo por que habían matado a su hijo, y uno de los funcionarios llegó y quería llevarse al señor “Cheo”, quien se encontraba herido, más sin embargo ella no lo permitió, por cuanto el señor Diógenes Bermúdez, que pasaba en esos momentos le manifestó que no dejaran que se llevaran al ciudadano herido; encontrándose en el sitio del suceso la policía se apersonó recogiendo las evidencias, la gente le gritaba que cerrara el carro, porque estaban recogiendo las evidencias; que había un flaco con un arma, queriéndole disparar; que uno de los ciudadanos era negro y otro gordo; fue en ese instante que se dio cuenta que los que habían efectuado los disparos eran funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas; que tenía más de 16 años conociendo a la víctima, quien iba de copiloto a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, el cual llevaba los vidrios cerrados, los cuales tenían papel ahumado; reconociendo a los acusados en la presente sala de audiencias, indicando que el negro era el que estaba uniformado y el flaco era el que la apuntaba; que escuchó un solo ruido, el cual presume fue el disparo. Al ser interrogada por la Representación Fiscal Contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 17 de Enero el año 2004, siendo aproximadamente a las 11:45 de la mañana, en la Calle Azcue de esta Ciudad, cerca de una venta de pintura. Que ella conducía un vehiculo Marca Toyota, Color azul, sin placas y que el mismo era de su propiedad. Que se hacia acompañar con el señor Cheo (Arocha), quien iba de copiloto. Que ese día ellos fueron a comprar en preca un material de herrería, en virtud que el señor Cheo, como era herrero me iba a ser un trabajo y como no había el material, fueron a la Cruz de la Paloma de esta Ciudad y allí compraron las varillas para soldar. Que una vez que venían en la vía, cheo le dice vamos a meternos por la calle Azcue y cuando vamos por la altura de la plaza Piar siente algo raro en su carro y le dice a cheo que le van a robar su carro. Que iba en una cola. Que la que se bajo del vehiculo después que lo detiene fue ella. Que los vidrios iban cerrados. Que los vidrios tenían papel ahumado. Que había bastante tráfico. Que iba como a una velocidad de 3 kilómetros. Que ella se baja poco a poco y observa a varias personas. Que al salir el señor Flaco la vio y se sorprende. . Que el flaco tenia en la mano un arma.. Que era un arma larga. . Que el flaco no tenia uniforme. Que el flaco no le dijo nada, ella solo le decía que no la atara. . Que cuando ella iba a cerrar la puerta vio a cheo con un hilo de sangre que le corría de la cabeza. Que del lado derecho estaba el gordo, la cual estaba agachado. Que la Policía del estado hizo acto de presencia después. Que cuando ella bajo del vehiculo no había unidad policial. Que ella observo que las evidencias eran resguardadas. Que eran policías que acompañan al Del Moral. Que el Rin del caucho trasero izquierdo tenía un impacto de bala. Que el vidrio trasero tenía un solo impacto de bala. Que su persona nunca ha portado armas. Que las personas que dispararon al vehiculo querían sacar a cheo del carro y ella dijo que no. Que Arocha, tenia una herida en la cabeza del lado izquierdo Que no observo persecución policial en ese momento. Que el día de la reconstrucción vio al flaco, y es el mismo que esta allí. Al ser interrogada por la parte Querellante, contestó: Que ella observo después en el sitio de los hechos a un gordo, a un negro y a un flaco. Que el flaco estaba vestido de civil, y tenía la cara chupada, el gordo tenía una camisa Rojas, no recuerda y ese señor (negro) tenía uniforme. Que cuando detiene el vehículo, el flaco la apuntaba, el gordo estaba detrás del carro agachado. . Que ello no escucho voz de alto. Que el flaco tenía copete y cara chupada, no tan alto. Un gordo y el negro que le decía que se quitara del carro. Si, ese es el flaco que la apuntaba y ese es el negro que le decía que se quitara del carro y tenia uniforme. Defensa Publica Décima Cuarta Penal, contestó: Que ella no sabe que evidencias recolectaron, se imagina que eran cartuchos de bala. Diga Usted, según la ubicación del vehiculo de la dirección de la calle Azcue que posición tenían esas tres personas. El señor flaco casi de frente a su persona, parte detrás, el gordo en la parte derecha del vehículo. Que el carro tenía dos orifico de balsas en vidrio trasero y en el Rin. Que el negro lo vio después. Que el señor flaco estaba armado. Que el gordo estaba agachado. Al ser interrogado por el Juez profesional contestó. Que ese flaco estaba armado y el señor negro que esta allí estaba uniformado. Que el flaco estaba casi de frente a mi, estaba en la parte detrás del vehiculo pero como en esquina. Se deja constancia que la Defensa Pública Quinta Penal y los Jueces Escabinos no interrogaron a la testigo.
La anterior deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil, que manifiesta ser la propietaria del vehículo, donde se trasladaba el ciudadano JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO, y observó a los acusados en el sitio del suceso, quienes portaban armas de fuego, describiendo dichas armas e indicando la posición en la que se encontraban los hoy acusados. En atención a lo anterior esta deposición será valorada en todo su contenido de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma será adminiculada a las demás probanzas para formar el cúmulo probatorio para fundamentar la decisión emitida por este Tribunal con carácter mixto.
Declaración del ciudadano ROGERT RAMOS MOTA, quien estando juramentado legalmente, manifestó que el mismo practicó la experticia en los seriales de carrocería y motor y reconocimiento legal al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color azul, donde se encontraba el hoy occiso para el momento en que el mismo fue impactado en la región parietal izquierda, por uno de los proyectiles disparados por las armas de fuego que portaban los hoy acusados, JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, y CARLOS JOSE JULIO ROJAS, concluyendo que los seriales están originales. Es todo. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma de las experticias que se le colocaban de manifiesto. Que realizo esa esas experticias en compañía con el funcionario ORANGEL SOLORZANO. Al ser interrogado por la parte Querellante, contestó: Que los seriales estaban originales. Se deja constancia que los Defensores Públicos, escabinos y Juez profesional no realizaron Preguntas.
Esta declaración, aún cuando se trata de un testigo hábil que no presenció los hechos que nos ocupan, es un funcionario que señala las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo en el cual se desplazaba la víctima de la presente causa. Por ello acumulada a la demás pruebas se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Testimonio rendido por el ciudadano WILLIAMS RODRÍGUEZ, quien estando bajo juramento depuso después de haberle colocado de manifiesto las inspecciones realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 17/01/20074, se constituyó en comisión junto a otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín, en la Calle Azcue, en virtud de un presunto enfrentamiento donde se encontraban involucrados funcionarios de la Policía del Estado Monagas y los tripulantes de un Toyota Corolla, de color azul, los cuales se encontraban en el sitio del suceso abierto, logrando observar una fluidez de vehículos y paso de peatones y también habían funcionarios en el sitio, cerca un local comercial mota oriente , en el vehiculo azul aparcado, logro observar un orificio de bala en el parabrisa trasero, el caucho izquierdo trasero desinflado, localizándose varias esquirlas y conchas; trasladándose posteriormente a la morgue del Hospital Central de esta Ciudad, donde efectuó la inspección al cadáver de la víctima de la presente causa, a quien le observó una única herida en la región parietal izquierda. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó; Que reconocía las dos experticias que se le colocaron de manifiesto en su contenido y firma. Que la primera pesquisa la practico en el sitio del suceso, y a segunda la practico en la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, al cadáver. Que se constituyo en comisión con varios funcionarios por información recibida de la Policía del estado Monagas. Que practico la Inspección Técnica en el sitio del suceso en la calle azcue, como a 15 metros del local Monta Oriente, en sentido hacia la avenida Juncal, siendo aproximadamente de una a una y veinte de la tarde del día 17-01-2004. Que el vehiculo toyota azul estaba parado en la vía, Calle Azcue, donde había bastante gente y funcionarios policiales. Que la ciudadana Rosa del valle, se le acerco a la Comisión Policial. Que la señora Rosa manifestó que venía transitando por la vía cuando sucedieron los hechos. Que en el sitio había funcionarios de la Policía del estado y de la Municipal. Que a su persona ningún funcionario policial le informo como se había producido el presunto enfrentamiento, eso debe saberlo el funcionario armando rojas. Que el cadáver no estaba en el sitio del suceso, ya se lo habían llevado. Que el vehiculo presentaba el vidrio trasero impactado de bala y el caucho trasero del lado izquierdo estaba desinflado y debajo de este había bala, encontrándose también esquirlas, segmentos de plomo que se despenden del proyectil y concha. Que la concha era de calibre 9 mm, Que al practicar la Inspección Técnica al cadáver logro observarle que el mismo presentaba una herida única en el parietal izquierdo, con exposición de la masa encefálica. Que el cadáver quedo identifico con el nombre de José arocha. Se deja constancia que la parte Querellante no interrogo al experto. Al ser interrogado por la Defensa Publica, Abg. Wendy Fiquerella, contestó: Que la señora Rosa del Valle, al acercarse a la comisión policial, manifestó que se día ella iba por la calle Azcue y escucho varios disparos y pensó que era un atraco y cuando salió del vehículo estaban tres (03) personas que se quedaron estáticas, y que se había bajado del carro para pedir auxilio. Que había otro disparo en la vía asfaltada, a demás de los que presentaba el caucho trasero del lado izquierdo y el parabrisa trasero. Que colecto en el sitio del suceso un proyectil y una concha. Que la señora Rosa del valle, igualmente manifestó, que al salir del carro había tres personas fuera del mismo. Al ser interrogado por la Defensa Pública Quinta Penal Abg. Rosalía Valderrey, contestó: Que las esquirlas y la concha pudieron ser parte de los impactos. Que tuvo conocimiento de la central de la Guardia de la Policía de un enfrentamiento en la Calle Azcue. Que estando de guardia, la superioridad informo quienes iban a integrar la comisión. . Que estaba acompañado con los funcionarios EGLIS BARRETO, MANUEL YANEZ, ARMANDO ROJAS, JORGE DAO Y DENNY RONDON, no recuerda más. Que en el sitio se colectaron como evidencias, esquirla, concha y proyectil. Que el Funcionario Armando Rojas, era el jefe de la Investigación. Que en el sitio no fue detenida ninguna persona. Que el vehiculo presentaba un impacto de bala en el vidrio trasero y uno en el neumático trasero izquierdo. Se deja constancia que los jueces escabinos no formularon preguntas. Al ser interrogado por el Juez profesional, contestó: Que la señora que se les acercó era una persona blanca como de 50 años. Que su por su experiencia de largos años allí no hubo ningún enfrentamiento por las series de investigaciones realizadas.
Esta declaración al igual que las anteriores refleja presencia directa en el sitio del suceso, por cuanto dicho funcionario, en compañía de otros agentes adscritos a la Policía Científica, dejaron constancia de los elementos observados en el sitio del suceso, así como las evidencias colectadas en dicho sitio. Siendo que el mismo, de igual modo, observó la herida que presentó la víctima del presente caso y que en el sitio no hubo tal enfrentamiento. Por ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por supuesto quedará incorporada al resto de los elementos de prueba, ya que por si sola genera plena prueba.
Declaración rendida de la ciudadana BETTSI VELÁSQUEZ, quien estando bajo juramento manifestó después de haberle colocado de manifiesto las experticias realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuó experticia hematológica y de comparación de las muestras colectadas en el vehículo marca Toyota, modelo Corolla y de la que fue sustraída de la víctima de la presente causa, indicando que dichas muestras coincidieron en cuanto al grupo sanguíneo y ambas resultaron pertenecer al tipo de sangre O positivo. Es todo. Al ser interrogada por la Representación Fiscal, contestó; Que ratifica el contenido y firma de las experticia que se le colocaban de manifiesto. Que dicha experticia consiste en determinar si la muestra colectada es de origen animal o humanos. Que eran dos muestra de sangre y se compararon con las encontradas en el vehiculo, dando como resultado el que el tipo de sangre era O positivo. Al ser interrogada por la Representación Fiscal, contestó: Que el cadáver era del grupo sanguíneo O. Se deja constancia que los Defensores Públicos, Jueces escabinos y Juez profesional, no formularon preguntas a la experto.
Se aprecia la anterior declaración, en todo su contenido, pues la misma deviene de un testigo que amparado en su rol de funcionario investigador, deja constancia que las muestras de sangre colectadas en el vehículo así como la extraída del cadáver de la víctima del presente caso, al compararlas resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Deposición rendida por el ciudadano CARLOS SUNIAGA, quien estando bajo juramento manifestó en sala, depuso después de haberle colocado de manifiesto sus actuaciones en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que como experto efectuó el Levantamiento Planimétrico en la presente causa, tomando para ello cuatro (04) versiones del mismo caso de personas, en virtud de la deposición que hicieron al momento de efectuarlo, versiones las mismas fueron realizadas por los acusados CARLOS GONZÁLEZ (fallecido) y CARLOS ROJAS, así como la de los ciudadanos LUISA RONDÓN y ROSA GÓMEZ; que dicho Levantamiento fue efectuado en el sitio del suceso; afirmando que no hubo enfrentamiento en ningún momento, lo cual deduce del conocimiento directo que tuvo de los hechos; que el ciudadano JOSÉ MARCANO efectuó disparos, según la versión suministrada por el ciudadano CARLOS ROJAS, y CARLOS GONZÁLEZ, quienes manifestaron sus versiones y determinando las posiciones en que se encontraban cada uno de ellos para el momento de producirle los hechos y que por esa misma versión manifestaron que las armas sub. Ametralladora nueve Milímetro la portaba, José Marcano Chirinos, en mano derecha y CARLOS ROJAS Y CARLOS GONZÁLEZ, portaban como arma de fuego de las denominadas Pistolas, Calibre 9 milímetro. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma del levantamiento planimetrito que se le colocaba de manifiesto. Que el levantamiento Planimetrito, realizado, consiste en señalar gráficamente la forma como se produjeron los hechos según la versión aportada por las persona presénciales de los hechos. Que para que esas personas aparecieran en el plano que se le coloca de manifiesto, es por que tuvieron que haber tenido conocimiento directo del caso. Que realizo esa pesquisa por la versiones dada por los acusados CARLOS GONZLEZ Y CARLOS ROJAS y por las ciudadanas LUISA RONDON Y ROSA GOMEZ. Que en el lugar donde se realizo el levantamiento Planimetrito, estaba presente un tribunal. Que los acusados estaban allí. No recuerda si ellos estaban acompañados por los defensores. Que uno de los acusados se negó a aceptar la versión dada por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, y CARLOS ROJAS y por las ciudadanas LUISA RONDÓN Y ROSA GOMEZ. Que el ciudadano José Marcano Chirinos, no aporto su versión. Que detrás del vehiculo según las versiones aportadas el acusado JOSÉ MARCANO CHIRINOS, se encontraba detrás de la victima de lado izquierdo, es decir que estaba en la mitad del vehiculo hacia la izquierda con una Sub. Ametralladora en mano derecha, la cual fue el que produjo el impacto de bala en el vidrio trasero del vehiculo, CARLOS ROJAS, del lado izquierdo trasero del vehiculo con pistola en mano derecha quien le disparo al neumático trasero izquierdo del vehiculo toyota Corolla y CARLOS GONZALES, del lado derecho del vehiculo con pistola en mano disparando al aire. Que su persona utilizo a demás de las versiones aportadas por las personas antes indicadas, las inspecciones realizadas al vehiculo toyota azul, el informe de autopsia, la inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, la inspección técnica practicada al cadáver. La experticia de Trayectoria Balísticas. Que el vehiculo azul, marca toyota presentaba según del estudio de las inspecciones y experticias realizadas a los impactos de proyectiles ubicados en el parabrisa trasero, uno en el neumático izquierdo trasero. Que el cadáver, según del estudio de la inspección realizada presentaba una herida única en el parietal izquierdo Que para realizar el levantamiento planimétrico, tomo en cuenta la versión aportada por la ciudadana Luisa Rondón y Rosa Gómez. Diga Usted, la posición aproximada de la persona que efectúo el disparo ¿. Contestó: En la parte posterior de vehiculo un poco del lado izquierdo. Al ser interrogado por la Parte Querellante, contestó: Que las partes debieron estar presente en el momento en que ocurrieron los hechos para poder aportar las versiones de cada uno. Al ser interrogado por la Defensora Quinta ABG. ROSALVA VALDERREY, contestó a las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si sabe quien conducía el taxi? Respondió: “No”; 2.- ¿Diga usted si le manifestó Luisa Rondón cuando llego al lugar? Contesto: “No”; 3.- ¿Diga usted si le llego a manifestar a que sujeto se refería? Contesto: “No”; 4.- ¿Diga usted si ella vio a la persona que le dijo que no la matara? Contesto: “No”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Décima Cuarta ABG. WENDY FIGARELLA, contestó: Que la ciudadana Rosa Gómez, según su versión, manifestó que ella había visto a una persona con arma larga en la mano. Que la ciudadana Rosa Gómez, no le dijo quien era la persona que le dijo que no la matara. Al ser interrogado por la Juez escabino LILIBETH SUAREZ, contestó: Que no tiene conocimiento de donde se produjo el disparo, eso la sabe el experto que hace la experticia de trayectoria, el solo se limito a realizar el levantamiento planimetrito según la versión aportada por la personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos, y por las experticias y demás informe que fueron realizados. Se deja constancia que el Juez profesional no interrogo al experto.
Se aprecia la anterior declaración, en todo su contenido, pues la misma deviene de un testigo que amparado en su rol de funcionario investigador, deja constancia de la localización de los hoy acusados en el Levantamiento Planimétrico realizado, así como de la víctima y testigos del hecho, y de la ubicación del vehículo, de acuerdo a las versiones aportadas al momento de efectuarse la Reconstrucción de los Hechos. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración rendida por la Ciudadana Experta EGLIS BARRETO, quien estando bajo juramento manifestó en sala, depuso después de haberle colocado de manifiesto sus actuaciones en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que como experto practico tres actuaciones, la primera: se traslado a practicar la Inspección Técnica al sitio del suceso en fecha 17 de Enero del año 2004, ubicada en la Calle Azcúe, adyacente a la Calle Piar, con la finalidad de verificar información obtenida a través de llamada telefónica efectuada por el Centralista de la Policía del Estado, donde se informaba de un enfrentamiento entre funcionarios del cuerpo policial indicado y presuntos antisociales, donde uno de estos resultó herido, la cual dejo constancia que el sitio donde se encontraba el vehiculo toyota azul, estaba asfaltado, como punta de referencia estaba la tienda monta oriente, observándole al vehiculo toyota color azul, orificio de proyectil en el vidrio trasero, uno en el neumático trasero izquierdo y debajo del mismo se localizo un proyectil deformado en la parte interna del mismo no se logro colectar evidencias de interés Criminalístico, solo observo mancha de sangre en el asiento delantero, del copiloto; igualmente se colecto en el sitio un blindaje de arma de fuego, cerca de una residencia, del lado derecho se localizo un proyectil deformado, en la vía asfaltada habían varios impactos, presentando perdida de material, posteriormente se traslado en compañía de la comisión hacia la Morgue del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, al practicar la Inspección Técnica al cadáver, teniendo como característica una persona de contextura fuerte, de estatura 1.70, de color moreno, observándole en el parietal izquierdo de la cabeza una única herida con brote de la masa encefálica, era de apellido Arocha. Así mismo practico experticia Técnica a una SUB-AMETRALLADORA, marca SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, sin serial aparente, con un cargador contentivo de 36 sin percutir y en buen estado de funcionamiento y a dos a PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM., las cuales estaban en buen estado de funcionamiento, con una capacidad para diecisiete balsa, las cuales una en su cargador tenia 10 balas y la otro trece balas, igualmente manifestó que dichas armas pudieran ocasionar lesiones. A ser interrogada por la Representación fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y firmas de las tres experticias que se le colocaban de manifiesto. Que en primer lugar practico Inspección técnica en el lugar del suceso. Que la misma consistía en dejar constancia de las características del mimo y de las posibles evidencias que allí se encuentran. Que en el sitio se logro incautar 2 proyectiles, una concha y varios objetos de blindaje de balas de arma de fuego. Que en sitio se encontraba un vehiculo toyota, color azul, sin placas. Que el vehiculo es el motivo de la inspección. Que el vehiculo presentaba un impacto de bala en la parte del parabrisa trasero, mas hacia el lado derecho y en el neumático trasero del lado izquierdo. Que al practicarle la Inspección técnica al cadáver logro observarle una herida de proyectil en el parietal izquierdo con exposición de la masa encefálica. Que era de apellido Arocha. Que practico experticia de Reconocimiento Legal, en compañía con la funcionaria MARY CARMEN CHACON, funcionaria adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada a las armas de fuego, anteriormente descritas. Al ser interrogado por la parte Querellante, contestó: Que al llegar al sitio, no estaba el cadáver. Que no sabe que posición tenía el cadáver, ya que eso le corresponde al experto en Balística. Que el vehiculo presentaba en el parabrisa trasero mas del lado derecho un impacto de proyectil. Que las armas de fuego, las cuales le practico la experticia de reconocimiento legal, estaban en buen estado de funcionamiento. Que en el sitio del suceso se logro colectar un proyectil deformado, una concha calibre 9mm, y varios blindajes. Que al cadáver le logro observar un orificio de proyectil en el parietal izquierdo en la cabeza con brote de masa encefálica. Que en el caucho trasero izquierdo del vehiculo presentaba un impacto de bala de arma de fuego y estaba desinflado. Que el vehiculo estaba orientado en sentido norte. . Al ser interrogado por la Defensa Pública Quinta ABG. ROSALVA VALDERREY, respondió a las siguientes preguntas. ¿Diga usted, en cuanto a la experticia legal a que objetos le practico el Reconocimiento legal, Contestó: A tres (03) Armas de fuego Sub. Ametralladora y a Dos (02) pistolas, la Defensa solicita se inste al Ministerio Público y se coloque al frente las armas de fuego evidencias del presente juicio, que el juez al instarlo que lo hiciera expuso: Solicite las diligencias pertinentes por intermedio del comisario ANGEL FIGUEREDO y desconozco porque no están aquí en este momento. Siguiendo con el interrogatorio, respondió: Diga Usted, el orificio del vehiculo fue producida por arma de fuego, contestó: Por las características si puede. Diga usted, que tipo de arma de fuego fue producida la herida del hoy occiso, contestó: No tiene conocimiento, so lo puede saber un experto en Balística. Diga usted, que interés Criminalístico consiguió, contestó: Dos proyectiles en su forma original, varias que pertenece para arma y una concha de forma original calibre 9 milímetro y un proyectil deformado y varios blindajes. Diga Usted, a que tipo de arma pertenece los proyectiles a que arma pertenecían, contestó: Eso lo explicaría el experto en balística. Diga Usted, realizo inspección al vehiculo, contestó: Sí. Diga usted, llego a observar dentro del vehiculo rastro de sangre, contestó: No recuerda. Diga Usted, determino si las armas fueron accionadas, contestó: Para el momento fueron utilizadas horas antes o días antes el experto en balísticas es quien determina. Se de constancia que la Defensa Publica, Abg. Wendy Fiquerella, Jueces escabinos y Juez profesional, no interrogaron al testigo.
La anterior deposición la aprecia este Juzgador en todo cuento contiene, pues se trata de una experto que por su profesionalismo, deja constancia de los elementos observados en el sitio del suceso, así como las evidencias colectadas en dicho sitio. Siendo que la misma, de igual modo, observó la herida que presentó la víctima del presente caso, indicando, de igual modo, las características de las armas de fuego utilizadas por los acusados de la presente causa Por ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BLONDELL, quien estando bajo juramento manifestó en sala, depuso después de haberle colocado de manifiesto sus actuaciones en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que como experto realizó tres experticia en compañía con el funcionario OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA, relacionadas a la experticias de Reconocimiento legal, Mecánica, diseño, Comparación Balística y restauración de seriales, numero 9700-128-118, de fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro (23-01-2004), practicada a tres (03) armas de fuego, una SUB-AMETRALLADORA, marca SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, y a dos a PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM., a Un (01) proyectil, ocho (08) segmentos de blindaje, Cuatro (04) segmentos de plomo, Una (01) concha y veintisiete (27) balas, todos , objetos involucrados en los hechos donde resultó muerto el ciudadano JOSÉ RAFAFEL RIVERO AROCHA, así mismo practico Experticia de Activación Especial, en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro (26-01-2004realizada al vehiculo marca Toyota, Modelo Cholla, Color Azul, sin placas, involucrado en los hechos donde resultó muerto el ciudadano JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO, la cual resultó negativo; que de los fragmentos de plomos incautados, no pudo deducir cual arma fue de la que provino tal disparo y por ultimo realizo Informe Técnico Balística, en fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro (27-01-2004) , realizado en la calle Azcue, en el tramo Bombona con Azcue y Páez con Azcue, e sentido hacia la avenida Juncal, de esta Ciudad, de acuerdo a esta trayectoria Balística por su persona, indicó que la posición de la víctima en relación al tirador, era delante de éste; y que la posición del vehículo en relación al tirador, era en la parte trasera, del lado izquierdo, específicamente en el extremo izquierdo, para ello se coloco el vehiculo toyota color azul, en la misma posición señalada en la Inspección Técnica realizada en el lugar de hechos, donde se dejo constancia de los disparos que presento el vehiculo involucrado, así mismo se tomo en cuenta la experticia de comparación balística., de igual manera se tomo como consideración como carácter técnico legal la Autopsia donde explica la herida de la victima, aunado a todo esto se determino que los impactos fueron ocasionados por proyectiles causados por armas de fuego. En lo que concierne a la posición de la victima en este caso el señor Arocha para el momento de recibir el impacto de proyectil, se encontraba sentado de copiloto delantero el vehiculo toyota, con su cabeza ligeramente ladeada en el interior del vehiculo, los tiradores se encontraban de pie detrás del vehiculo, por estar ligeramente en forma descendente. Dentro de los estudios se pudo determinar que tanto el orificio que presenta el vidrio trasero, la herida que posee la victima y el impacto que se ubica en el vidrio parabrisa delantero fueron ocasionados por un mismo proyectil con una trayectoria ligeramente descendente, es decir que el proyectil impacto en el vidrio trasero sigue el recorrido e impacta a la victima, en este sentido el proyectil se fragmenta uno entra en la cavidad craneal y el otro impacta en el vidrio delantero y se pierde. Los dos orificios que se señalan en las inspección técnica realizada en el sitio del suceso, uno estaba presente en el neumático trasero izquierdo, y el otro impacto estaba de este a 30 centímetros en el pavimento y uno en el parachoque fueron ocasionadas por un solo proyectil. Que el tirador con relación a la parte trasera del vehiculo que ocasiono la muerte del hoy occiso estaba a una distancia a la victima de 3.50 a 4.50metros. Es todo. Al ser interrogado por la Representación fiscal, contestó: Que la experticias de Reconocimiento legal, Mecánica, diseño, Comparación Balística y restauración de seriales, consiste en identificar a las armas de fuego, el calibre , el cargador, la descripción de la evidencia como tal . Que la experticia de Mecánica y Diseño, consiste en analizar el funcionamiento de las armas de fuego. Y la otra consiste en determinar si esos proyectiles fueron disparados por una de ellas, tomándose el proyectil y se compara con el arma incriminada. Que en la experticia se deja constancia de las armas de fuego pero del peso. Que en su condición de experto podría decir que una pistola con bala pesa aproximadamente de 500 a 600 gramos y la Sub. Ametralladora, no tiene el peso específico, pero por supuesto pesa más. Que al realizar la experticia de activación especial, no se logro ubicar huellas, fue negativo. Que para realizar la experticia de trayectoria balística, se toma en cuenta la inspección realizada al sitio del suceso, experticia de laboratorio de carácter balística, biología y informe de autopsia. , de igual manera se toma como consideración. Que de la experticia de trayectoria balística se logro determinar lo que respecta a la posición de la victima al momento de recibir el impacto del proyectil que ocasionó la herida señalada en el informe de autopsia, la misma se encontraba en posición cedente sentada en el asiento derecho del vehiculo al lado del piloto con su cabeza ladeada hacia el lado izquierdo y delante del tirador de espalda, el tirador de su parte estaba de pie detrás del vehiculo. Que de la misma se determino que el orificio que se localizó en el vidrio trasero parte derecha, la herida fueron ocasionadas por un arma de fuego nueve milímetro. Que el orificio señalado en el parachoque izquierdo parte trasera, señalados 2,3 y 5 del informe y neumático en la banda de rodamiento y parte interna fueron ocasionados por proyectil, este proyectil, que impacto en el vidrio trasero, sigue su recorrido impactando en la humanidad de la victima, se parte los fragmentos en la cavidad craneana. Y otro impacta en el vidrio parabrisa delantero. Que las 9 milímetros, Sub. Ametralladora, son consideradas de largo alcance, su cañón es mayor. Que la misma tiene 500 metros de alcance. Que las pistolas 9 milímetros son de corto alcance, 100 metros de alcance. Que la distancia establecida entre el tirador y la victima en relación a la maleta era de 150, 3,5, 4,5 metros a la victima con el arma de fuego. Al ser interrogado por la parte Querellante, contestó: Que los fragmentos de plomos no se lograron identificar a que armas correspondía. Que el tirador estaba en posición con respecto a la victima, esta detrás de él hacia el lado izquierdo del vehiculo parte trasera. En forma descendente, en ángulo inferior detrás de la victima, es decir que la calle tiene inclinación. Que el tirador estaba en posición al vehiculo en la parte trasera izquierda. Que la persona que dispara estaba en la mitad del vehiculo hacia la izquierda. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abg. Rosalía valderrey, contestó que sus actuaciones fueron realizar experticias de Reconocimiento legal, Mecánica, diseño, Comparación Balística y restauración de seriales, Experticia de Activación Especial y experticia de trayectoria balística. Que para realizar la experticia de trayectoria balística se toma en cuenta la inspección realizada al sitio del suceso, experticia de laboratorio de carácter balística, biología y informe de autopsia, de igual manera se toma como consideración, es decir se toma ese conjunto de elementos Criminalísticos, inspecciones técnicas realizadas por la sala técnica, experticia de laboratorio de carácter técnico medico legal, historia clínica. Que se traslado al sitio del suceso para realizar la Experticia de Trayectoria Balística. Que se traslado al sitio del suceso e n el mes de Enero del año 2004. Que la comparación balística consiste en comparar los proyectiles, se hace el disparo, pruebas las armas de fuego para determinar si el proyectil fue disparo. Que no se pudo determinar a que armas de fuego pertenencia, fue disparado por alguna de ellas, la concha fue percutida por la arma de fuego Sub. Ametralladora que se describe en la experticia. Que también actuó en la activación especial realizada al vehiculo, en la parte estructural del vehiculo, no lográndose encontrar huellas dactilares, fue negativo. Que no realizo activación especial a las armas para determinar las huellas que las portaban, no participo en ella, no sabe si se le hicieron, esa experticia. Que si fue solicitada no participo, eso lo hace otra sala técnica. ¿Es posible determinar la posición exacta del tirador con relación a la victima cuando hay más de una persona que se encuentra en la misma distancia en relación ala victima? ; contestó: Que la posición se determina pero no los tiradores, pero si se puede determinar con otras experticias o declaraciones de testigos. Al ser interrogado por la Defensa Publica Abg. Wendy Fiquerella, contesto a la siguiente pregunta. ¿Diga usted, tenemos Dos (02) GLOCK y una ametralladora a que proyectil pertenecía?, Contestó: El tipo pistola GLOCK, los fragmentos de plomo no se pudieron identificar (Individualizar) y la concha evidentemente fue percutida por la Sub. Ametralladora. Al ser interrogado por uno de los escabino, contestó: Que no se pudo individualizar el proyectil que impactó con el vidrio trasero para luego entrar en la cavidad Craneal de la victima debido que se fragmento, lo cual hizo imposible establecer de que arma salio. Se deja constancia que el juez profesional, no interrogo al testigo.
Se aprecia la anterior declaración, en todo su contenido, pues la misma deviene de un testigo que amparado en su rol de funcionario investigador, deja constancia de las características de las armas de fuego utilizadas por los acusados, que la concha incautada correspondía al proyectil disparado por una ametralladora, y que los fragmentos de plomo utilizados para la comparación balística, fueron tomados de la víctima de la presente causa. Por ello se valora el presente testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio rendido por el Ciudadano Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ TREMPS, quien estando bajo juramento manifestó en sala, depuso después de haberle colocado de manifiesto sus actuaciones en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que como experto, que había practicado la autopsia al cadáver de JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO, quien presentó laceración y hemorragia cerebral, la cual fue tomada como causa de la muerte por el paso de un proyectil de arma de fuego disparado a distancia de atrás hacia delante de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, recuperándose parte del proyectil disparado en la cavidad craneal, en el hemisferio derecho no había criterio de defensa y que el cadáver tenía otra patología no asociada por la causa de la muerte. Es todo, Al ser interrogado por la Representación Fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Que laceración significa que la masa encefálica esta cubierta por varios huesos, siendo la misma el centro nervioso de todo el cuerpo, el arma de fuego disparado perfora el parietal del lado izquierdo en la parte posterior , recibió un disparo de atrás hacia delante, se recupera en el lado derecho de la base craneal, es decir que el disparo se realizó de arriba hacia debajo de izquierda a derecha y de atrás hacia delante, ese paso de ese proyectil lacera la masa encefálica y causa una hemorragia, en la autopsia se recupera parte del proyectil fragmentado, el disparo que hecho a distancia de mas de un metro, no tenía tatuaje que son partículas de pólvoras que quedan impregnadas alrededor del orificio de entrada cuando se dispara un proyectil de arma de fuego y sale , es decir a mayor distancia menos posibilidad de tatuaje, es por eso que el disparo fue hecho de mas de un metro. Que no hubo indicios de defensa, porque la victima, no trato defenderse de su agresor. A preguntas formuladas por la parte Querellante, contestó: Que en fecha 18 de Enero del año 2004, realizo ese informe. Que laceración es una herida que produce enema celebrar y la masa encefálica se expande, comprometiendo la parte anatómica de la victima. Que colecto un fragmento de proyectil. Que la trayectoria intraorganica que tuvo ese proyectil ante de entrar a la cavidad craneal de la victima, ante dijo que el disparo fue hecho a distancia de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y detrás hacia adelante, esa trayectoria compromete la masa encefálica. Al se interrogado por la Defensa Publica, contestó: ¿Como era la posición del tirador respecto al occiso? Contestó: El tirador estaba en una posición más alta que la victima. Que el cadáver tenía un solo disparo. Que colecto un proyectil fragmentado. Que cuando se dispara el proyectil del arma de fuego tiene una trayectoria recta, es decir el proyectil no hace ningún tipo de giro, va hacia la persona y la mata en sentido descendente, es por eso que el tirador dispara en posición más alto que la victima de arriba hacia abajo. Que el tirador se encontraba detrás de la victima de lado izquierdo y ese es la trayectoria del proyectil. . Se deja constancia que los jueces escabino y el Juez profesional no interrogaron al experto. .
En todo cuanto contiene, será apreciada por este Juzgador la deposición del Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ TRMPS, quien como experto describe las heridas que presentó la victima del presente caso; y la causa de muerte del mismo y la posición del tirador para el momento que la victima recibiera el impacto de proyectil, por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración rendida por la ciudadana LUISA MERCEDES RONDÓN DE ROSALES, quien estando bajo juramento manifestó que para el momento en que se suscitaron los hechos, iba a bordo de un taxi, cuando comenzó a oír tiros, observó un carro de color azul, y tres señores que estaban detrás del carro azul, dispararon; que el carro azul iba más o menos lento y que llevaba un caucho espichado. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, respondió observó a varios ciudadanos, específicamente tres (03), disparando detrás del carro azul; que los ciudadanos que iban a bordo del carro azul no tenían armas. A preguntas formuladas por la parte Querellante, indicó que el carro azul estaba del lado izquierdo; que el vehículo taxi en el que ella se desplazaba dio la vuelta y se quedó frente a la Zapatería Internacional, ubicada en la Calle Azcue, cerca de una venta de pintura; que desde allí pudo ver a tres (03) ciudadanos detrás de un carro azul; que el ciudadano gordito, estaba ubicado a la derecha, que el delgado bajito, estaba en el centro y el tercer ciudadano, que no recuerda las características del mismo, estaba ubicado en la parte izquierda; que observó que el caucho del lado derecho del vehículo azul estaba espichado, y que por ello, mal pudiera estar huyendo de algo o alguien. Así mismo, a preguntas formuladas por las Defensoras Públicas, manifestó que la Zapatería Internacional está ubicada en la Calle Azcue; que venía del Sector Las Cocuizas y que el taxi dio la vuelta y fue a dar frente a la Zapatería; que se dio cuenta que estaba ocurriendo un tiroteo; que estaba asustada, que tenía miedo, porque no sabía quien disparaba; que el taxi se paró más adelante de la Zapatería; que al bajarse del vehículo se dirige a la Zapatería y al ver los tres (03) señores que estaban detrás del vehículo, ve que es una mujer quien se baja del carro azul y ella se acerca hasta donde está la señora del carro azul; que al llegar al carro observó que la señora estaba hablando con el señor Del moral; que la señora del carro azul era blanca, delgada, con el cabello de color amarillo; que el señor del taxi no permaneció en el lugar; que muchas personas estaban en el lugar; que el vehículo azul tenía un caucho espichado; que las tres (03) personas que estaban detrás del carro azul estaban armadas. Y, por último, a preguntas efectuadas por este Juzgados, la misma respondió que el vehículo azul iba muy lento, por cuanto iban dos o tres vehículos delante del carro azul; que detrás del carro azul no vio otro carro; que sólo escuchó disparos y vio a las tres (03) personas disparando; que el vehículo ya estaba detenido cuando dispararon; que no observó la cara de las tres (03) personas, porque los vio de espalda; que la ciudadana del carro azul no le indicó que personas le habían disparado. Que su hija se llama Cristina Rosales.
Se aprecia esta deposición en todo su contenido, pues deviene de una testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente causa, la cual señala las características de los ciudadanos que se encontraban disparando al vehiculo, así como también la posición en que se encontraban los mismos. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Deposición rendida por el ciudadano Dr. del ciudadano RAMÓN ANTONIO URBANEJA ABREU, quien estando bajo juramento manifestó en sala, depuso después de haberle colocado de manifiesto sus actuaciones en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que había practicado informe médico legal, quien ratificó contenido y firma del informe efectuado al acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, que determinó que había parálisis del miembro superior; que la Medicatura Forense no posee elementos necesarios para realizar exámenes. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, manifestó que la monoplejía es reversible y que puede cambiar a monoparesia, que la enfermedad puede evolucionar; que él no puede determinar que pasó en el lapso de Tres (03) años, que pudo haber ocurrido que llegó a Monoparesia y luego involucionó a Monoplejía. De igual modo, a preguntas formuladas por el querellante, respondió que no sabe que grado de afectación pudo tener el imputado al momento de efectuarse el hecho; que desde el año 2005 hasta la fecha, pudieron pasar tres (03) cosas: 1.- Estar igual, 2.- Ir en detrimento, y 3.-Haber mejoría. Y a preguntas formuladas por la Defensa, manifestó que para el momento de la revisión tuvo a la vista los informes médicos del accidente ocurrido en el año 2002; que no puede decirle al Tribunal que ha evolucionado o no, porque él recibe al paciente con una enfermedad traumática, que se trata de una enfermedad traumática y no natural; que para el momento del examen no cree que haya podido levantar una sub-ametralladora, que pudo haber pasado un (01) año para que evolucionara la enfermedad, agregando que era difícil que pudiera responder esa pregunta, por cuanto depende de la contextura y rehabilitación del paciente, que si cercano a la fecha de los hechos se hubiese solicitado, se habría podido determinar la evolución o no; que sólo practicó una evaluación; que la hipotrofia del miembro superior derecho es visible.
En todo cuanto contiene, será apreciada por este Juzgador la deposición del Dr. RAMÓN ANTONIO URBANEJA ABREU, quien como experto describe la lesión que presentaba el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS de la presente causa, al momento de suscitarse los hechos; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración rendida por la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE GUTIÉRREZ PÉREZ, quien estando bajo juramento manifestó que los hechos se suscitaron en fecha 17/01/2004, siendo aproximadamente las 11:45; que de frente al vehículo en cual ella se trasladaba, venía un Toyota Corolla, de color azul, y que detrás de ese vehículo, venían tres personas disparando; que muchas personas rodeaban el vehículo Toyota, de color azul; que el Toyota iba con los vidrios arriba. Y a pregunta formulada por la Representación Fiscal, añadió que observó a tres (03) personas disparando detrás del carro azul, y logró ver a uno de ellos, el que ocupaba el puesto del medio, con un arma de fuego. De igual modo, a pregunta formulada por la querellante de la presente causa, la ciudadana manifestó que no vio disparo del vehículo a los funcionarios; que distinguió a la persona que estaba en medio de los tres (03) ciudadanos; y que en ningún momento escuchó voz de alto, porque ella estaba lejos del vehículo azul. Y a preguntas formuladas por las Defensoras Públicas, contestó que se ofreció voluntariamente como testigo; que no conocía al fallecido, de trato o comunicación, sólo de vista; que escuchó dos o tres disparos; que estaba como a cien metros del vehículo al momento en que escuchó el tiroteo; que vio el carro, así como a las personas que se encontraban detrás del mismo, y logró ver a una persona gordita disparando; que ella iba en sentido contrario al vehículo Corolla; que no observó cuando se detuvo el vehículo Corolla, porque ella se agachó; que el vehículo Corolla se iba desplazando; que escuchó el tiroteo; que varios vehículos iban en circulación detrás de ella; que después que escuchó los disparos cinco a tres (03) personas detrás del carro Corolla; que sintió miedo, pero igual se acercó hasta el sitio del suceso; que escuchó una voz que decía que habían dado la voz de alto; que vio la persona con el armamento, más no lo vio disparando; que en ningún momento logró distinguir a las otras dos (02) personas más si las vio.
Se aprecia esta deposición en todo su contenido, pues deviene de una testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración de la ciudadana CARMEN VILLARROEL, quien estando bajo juramento manifestó en sala, depuso después de haberle colocado de manifiesto sus actuaciones en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que como experta, que había efectuado experticia de Ion Nitrato a los imputados de la presente causa, siendo que la misma dio positivo para las manos derechas y negativo para las izquierdas. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que dicha experticia es una prueba de orientación, más no de certeza; que la prueba se realiza para determinar si una persona ha disparado o no; que el nitrato puede estar contenido en otros químicos distintos a la pólvora. Y a pregunta formulada por la Querellante, señaló que no recuerda haber realizado pregunta a los imputados, en cuanto a si los mismos eran zurdos, derechos o ambidiestros. Al ser interrogada por la Defensa Publica Penal Quinta Rosalba Valderrey, contesto: ¿Diga Usted, el Ion Nitrato lo podemos conseguir en otros químicos?, contestó: Es decir que no necesario que una persona haya disparado un arma. Se deja constancia que la Defensa Décima Quinto, jueces escabinos y Juez Profesional, no formularon preguntas.
En todo cuanto contiene, será apreciada por este Juzgador la deposición de la ciudadana CARMEN VILLARROEL, quien como experto depone en cuanto a la experticia efectuada por ella, la cual consistió en la de Ion Nitrato, siendo que la misma dio positiva para ambos acusados; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración rendida por el ciudadano ELISEO PADRINO, quien estando bajo juramento manifestó en sala, depuso después de haberle colocado de manifiesto sus actuaciones en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que como experto que luego de efectuar Experticia Toxicológica al occiso, se pudo determinar que no se consiguieron sustancias químicas en el organismo de la víctima de la presente causa. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Al ser interrogado por la parte Querellante, contestó: Que el resultado fue negativo. Que a menos de 72 horas previa a la muestra no había consumido sustancia alguna. Se deja constancia que los Defensores Públicos, Jueces escabino y Juez profesional, no interrogaron al testigo.
Será apreciada en todo su contenido la anterior deposición, por cuanto el experto al ser hábil, y poseer la experiencia suficiente por su trabajo, ilustra al Tribunal en cuanto a que fue palmario que la víctima no se hallaba bajo el efecto de sustancia química alguna. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración rendida por el ciudadano JORGE DAO, quien estando en sala bajo juramento manifestó, que en apoyo a la comisión que investigaba el caso realizó inspección técnica en la Calle Azcue, específicamente adyacente a la tienda de pinturas; que avistó un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, sin ocupantes dentro del mismo, que varias personas que se encontraban presentes, informándole que había sido una comisión de la Policía del estado, la cual tuvo un enfrentamiento con las personas del Toyota Corolla, ubicaron evidencias , el vehiculo presentaba orificios producido por proyectiles, el caucho trasero del lado izquierdo estaba desinflado y en las adyacencias de la calle observaron diferentes impactos en el asfalto de la calle, luego se trasladaron a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, a realizar la inspección técnica al cadáver, la cual observo que tenía una herida única en el parietal izquierdo de la cabeza con exposición de la masa encefálica, quedando identificado como José Arocha. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que la comisión estaba integrada por los funcionarios Manuel Yánez, Eglis Barreto, Willians Rodríguez, Zacarías, armando Roca, no recuerda los otros funcionarios. Que al llegar al sitio había unidades de la Policía del Estado. Que reconoce el contenido y firma de la experticia practicada en el sitio del suceso y al cadáver. Que no suscribió las experticias, pero estuvo de apoyo en las prácticas de las mismas. Al ser interrogado por la parte Querellante, contestó; Que esas experticias signada con los números 218 y 219 que se le colocan de manifiesto fueron realizadas en fecha 17 del Mes de Enero del año 2004. Que no observo en el lugar del suceso signos de enfrentamiento. Que el vehiculo tenía un impacto de bala en el parabrisa trasero del lado izquierdo, producido por proyectil de arma de fuego. Que no hubo disparo del interior del vehiculo que pudiera determinar que hubo disparos de adentro hacia fuera. Al ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que manifiesta haber realizado esas experticias, pero no las suscribió. Que estuvo presente en el lugar de los hechos y en la morgue. Se deja constancia que los jueces escabinos y el juez profesional no interrogaron al experto.
La anterior deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de la declaración del Experto que indica los elementos observados en el sitio del suceso, así como las evidencias colectadas, y la herida que presentó el cadáver de la víctima de la presente causa. Por lo dicho será valorada esta deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración rendida por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE ROSALES RONDON, (NUEVA PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. ABG. ROSALBA VALDERREY), quien estando juramentado legalmente manifestó, que es hija de la ciudadana LUISA MERCEDES RONDON DE ROSALES, y que ese día iba con su mamá para una zapatería a bordo de un taxi, y cuando salen de la zapatería se fueron para su casa. Al ser interrogada por la defensa Pública, contestó: 1.- Diga usted, llego a ver alguna anormalidad en la vía responde no 2.- Diga usted, que paso al salir de la zapatería responde nos fuimos para mi casa. Se le cede la palabra a la defensa ABG. WENDY FIGARELLA, quien no interroga a la testigo. Se deja constancia que el Fiscal, los querellantes los escabinos y el tribunal no interrogan a la testigo.
Se aprecia esta deposición en todo su contenido, pues deviene de una testigo referencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración rendida por el ciudadano WILREDO LAVERDE ESPARRAGOZA, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que para el momento en que suscitaron los hechos era Director de la Policía Estadal; que dio acuse de recibo a una solicitud de un Tribunal; y que no entendía por que el funcionario JOSÉ MARCANO realizaba funciones operativas y no las administrativas que le habían designado en la sede policial, y los que cumplen ese tipo de funciones no utilizan armas; a diferencia de las funciones operativas se le asignan un arma de fuego, por medidas de prevención, por cuanto el acusado JOSÉ MARCANO, tenía problemas de limitaciones en una de sus manos; que por recomendaciones médicas el acusado JOSÉ MARCANO, debía realizar funciones administrativas; que durante su gestión, los acusados estaban en condición de detenidos en las instalaciones de la Comandancia General; que para el momento de emitir el oficio, se encontraba como Jefa del Departamento, la Lic. MIRLA RODRÍGUEZ. Que recibió una solicitud del tribunal, donde se le solicitaba información sobre el ciudadano Marcano Chirinos. Que José Marcano, estaba prestando servicio administrativo por un impedimento que presentaba. Que no se explica el por que el ciudadano Marcano Chirinos, estaba implicado en el hecho, ya que el mismo no ejercía funciones operativas. Que cuando están en el área administrativa no se asignan armas de fuego. Al ser interrogado por la Parte Querellante, contestó: Que el oficio contenía la dolencia que presentaba el ciudadano Marcano Chirinos. , en ese momento el mismo presentaba un problema en la mano. Que el ciudadano Marcano Chirino, estaba en el área administrativa, por recomendación Médica. Que durante su gestión él estaba detenido en el área administrativa. Que la Jefe de personal era la ciudadana Mirla Rodríguez. Se deja constancia que las Defensoras Publicas y jueces escabinos no interrogaron al testigo. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: Que el arma asignada al acusado JOSÉ MARCANO, no estaba avalado, y que era una irregularidad.
La deposición que antecede, aún cuando deviene de un testigo que no presenció los hechos, será apreciada, en virtud que el mismo manifiesta, entre otras cosas, que en vista de la lesión que poseía el acusado JOSÉ MARCANO, el mismo sólo debía cumplir funciones administrativas, y mal pudiera portar algún tipo de arma. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO VERACIERTA, quien estando legalmente juramentada, manifestó que para el día en que ocurrieron los hechos, venía llegando de viaje y se hallaba por las adyacencias de la Plaza Piar, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, y cuando venía por la acera vio un vehículo tipo Jeep, con las luces intermitentes encendidas, deteniéndose y ve que sale un señor gordo con un chaleco antibala y saca un arma hacia arriba, es en ese instante cuando venía un carro azul con vidrios ahumados negros, había otro ciudadano que estaba más del lado del copiloto y efectuó dos o tres disparos y uno de esos disparos dio en el vidrio trasero del carro azul, de dicho carro salió una señora que dijo que era abogada de la República y que la misma gritaba que por qué lo mataron; que habían tres personas: Uno gordo, uno moreno, que iba detrás del copiloto y le dio al caucho y se espicha, lo que hace que el carro se detenga , y uno pelo liso, con un defecto en la mano derecha. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contesto. Que ese día era Sábado 17-01-2004. Que eso ocurrió aproximadamente de 11:30 ya para las doce. Que había bastante tráfico. Que se encontraba cerca cuando observo al jeep Blanco. Que del Jeep blanco se bajaron tres personas. Que el señor Gordo, uno Moreno que reventó el caucho con un tiro que dio y otro flaco con un defecto en la mano que estaban mas del lado del copiloto efectuó otro disparo y vio cuando se reventó el vidrio y de allí observo a la señora salir del carro diciendo que era abogada. Que la persona gorda tenía un arma y disparaba hacia arriba. Que la persona morena efectúo un disparo al carro y espicho el caucho trasero izquierdo. Que el flaco con el defecto en la mano estaba casi del lado del piloto, estaba en la parte detrás, el sintió un disparo y todo el mundo cerrando la puerta de las casa y hasta una señora lo empujo y lo saco de la casa y allí se para el carro mas adelante ya llegando a monta oriente. Que el jeep estaba delante del carro Toyota, cuando venia el carro azul se paro delante y el señor gordo saco una pistola y algo en la mano y hizo tres disparos al aire. Que al colocarle de manifiesto las armas de fuego, manifestó, que no sabe de armas. Que los tres sujetos que se bajaron del Jeep blanco portaban armas de fuego. Que el que tenía el defecto en el brazo tenía un arma. Que del vehiculo Toyota azul nadie disparo. Que el señor muerto estaba del lado del piloto. Que delante del carro había otros vehículos. Que el vehiculo Toyota azul tenia el vidrio trasero estallado. Al ser interrogado por la parte Querellante, contestó: Que del Jeep Blanco se bajaron tres personas. Que el gordo salió delante con pistola en la mano y hacía tiros al aire. Que el moreno le disparo al caucho trasero izquierdo. Que la persona tercera era un flaco con defecto en la mano derecha, pelo liso. Que este flaco estaba más del lado del copiloto y escucho un disparo y el vidrio trasero se estallo. Al ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que el hecho ocurrió fue en la Calle Azcue, como a las 11:30 de la mañana, a casi las 12:00 del mediodía; que escuchó como cinco (05) disparos; que el gordo efectuó tres (03) disparos. Que escucha los disparo cuando va en la esquina y cuando el corolla estaba casi llegando a la esquina se para y tenía un caucho espichado, ósea el primer disparo lo escucha cuando el señor gordo sale y se le pone de frente al carro corolla. Que cuando escucha el primer disparo estaba como a 12 metros del corolla, llegando a la esquina, casi en monta Oriente. Que escucho cinco disparos. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abg. Wendy Fiquerella, contestó: Que no vio disparar al sujeto del defecto en la mano, solamente vio que efectuó una detonación y vio el vidrio trasero roto, no lo vio disparar, pero era él que estaba en esa posición. Se deja constancia Que los Jueces escabinos y el tribunal no interrogaron al testigo.
Se aprecia esta deposición en todo su contenido, pues deviene de una testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente causa, la cual observo el momento preciso cuando el jeep blanco se detienen saliendo tres sujetos del mismo disparando contra el vehiculo Toyota Corolla, Color Azul, señalando las posiciones y características de los tiradores que participaron en el hecho punible, donde resulto fallecido el hoy occiso José Rafael Arocha. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración rendida por el ciudadano MANUEL ROSENSO YANEZ VIDAL, quien estando legalmente juramentado, manifestó, que en fecha 17/01/2004, recibió llamada telefónica de parte de la centralista, informando que en la Calle Azcue, funcionarios de la Policía del Estado habían tenido un enfrentamiento con unos delincuentes, por lo cual se constituyó en comisión con varios funcionarios del despacho, Eglis Barreto,, fueron al sitio y observaron un vehiculo estacionado en medio de la calle y una ciudadana llamada Rosa, les dio la versión de los hechos, manifestando que aparentemente supuestamente unos funcionarios de la policía del estado le habían efectuado varios disparos a su vehiculo logrando lesionar a un ciudadano que fue trasladado al Hospital, después de esa información procedieron a practicar la Inspección Ocular al sitio del sucedo donde se colectaron ciertos fragmentos de balas y luego se trasladaron a la morque a efectuar la Inspección al ciudadano que ya había fallecido para el momento de apersonarse en el sitio. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y Firmas de las inspecciones que le fueron colocadas de manifiesto. Que por su experiencia no hubo ningún enfrentamiento. Que lo conllevo a practicar la Inspección Técnica al sitio del suceso por información recibida de Policía del estado, donde había un intercambio de disparo entre los funcionarios de la policía y unos supuestos delincuentes en ese sitio en la Calle Azcue, cerca de una tienda de nombre Monta Oriente. Una vez que obtiene la información se traslada al sitio. Que los funcionarios que entregaron la comisión fueron Armando, rojas, Eglis Barreto, Willians Rodríguez, Jorge Dao y Danny Rondòn. Que al legar al sitio de suceso se encontraron un vehiculo aparcado en medio de la vía y muchas personas y funcionarios de la policía del estado y la supuesta propietaria del vehiculo. Que eran aproximadamente las 11:30 o cerca de las doce del medio día. Que en sitio del suceso no habían personas heridas, había rastro de sangre en el vehiculo. Que el vehiculo tenía un impacto de bala en el parabrisa trasero, sangre en el vehiculo, después que se hizo el recorrido en el lugar se localizaron proyectiles fragmentados y unos blindados. Que en el sitio no se origino detención de alguna persona. Que antes de llagar al sitio había comisiones de la policía del estado y de la municipal. Que las características que presentaba el cadáver al momento de realizarle la inspección, tenía una herida única en la región encefálica del lado izquierdo, la cual quedo identificado como José Rafael Arocha. Que en la investigación se logro identificar a las personas responsables eran funcionarios de la Policía del estado. Que eran Carlos Rojas, Carlos González y José Alexis Marcano Chirinos. Que ellos en el momento de los hechos no fueron detenidos, sino posteriormente con una Orden de Aprehensión. Al ser interrogado por la Parte Querellante, contestó: Que practico la Inspección Técnica al Lugar del suceso y al cadáver en fecha 17-01-2004. Q Que le aprecio al cadáver una herida en la región encefálica del lado izquierdo. Que esa experticia esta signada con el Nº 218. Que la experticia signada con el numero 219, se refiere Que el vehiculo estaba en la Calle Azcue Diagonal a un local Comercial llamado Monta Oriente en sentido de la Avenida Juncal. Que la señora les informo que eran tres personas y que al principio creyó que eran un atraco y después se entero que eran funcionarios de la policía. Que en la investigación se logro determinar que los funcionarios involucrados en los hechos, portaban una Sub. Ametralladora, marca Smith calibre nueve milímetro y dos pistola calibre 9milimtro marca GLOCK . Que el orificio que tenía el parabrisa trasero estaba más del lado izquierdo que el derecho. Al ser interrogado por la Defensa Pública, contestó. Que no suscribió las dos experticias, pero que era parte de la comisión que investigaba. Se deja constancia que los jueces escabinos y juez profesional no formularon preguntas. la inspección ocular realizada en el sitio del suceso.
La anterior deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de la declaración del Experto que indica los elementos observados en el sitio del suceso, así como las evidencias colectadas, y la herida que presentó el cadáver de la víctima de la presente causa. Por lo dicho será valorada esta deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Dicho elemento será adminiculado al cúmulo probatorio existente para decidir en el presente asunto.
Testimonio rendido por el ciudadano ORANGEL SOLORZANO, quien estando juramentado legalmente, manifestó después de haberle colocado de manifiesto su labores realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, que el mismo practicó la experticia en los seriales de carrocería y motor y reconocimiento legal al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase automóvil, Tipo Sedan, color azul, donde se encontraba el hoy occiso para el momento en que el mismo fue impactado en la región parietal izquierda, por uno de los proyectiles disparados por las armas de fuego que portaban los hoy acusados, JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, y CARLOS JOSE JULIO ROJAS, concluyendo que los eriales están originales. Es todo. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma de las experticias que se le colocaban de manifiesto. Que realizo esas experticias en compañía con el funcionario Rogert ramos. Al ser interrogado por la parte Querellante, contestó: Que los seriales estaban originales. Se deja constancia que los defensores Públicos, escabinos y Juez profesional no realizaron Preguntas.
Esta declaración, aún cuando se trata de un testigo hábil que no presenció los hechos que nos ocupan, es un funcionario que señala las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo en el cual se desplazaba la víctima de la presente causa. Por ello acumulada a la demás pruebas se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración rendida por la ciudadana MIRLA DEL VALLE VELIZ RODRIGUEZ, (NUEVA PRUEBA SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE) quien estando legalmente juramentada manifestó, que efectivamente trabajaba para la dirección de recursos humanos de la policía del estado, manifestando que de la superioridad no hubo ninguna orden para que el ciudadano Marcano Chirinos se pasara de la parte administrativa a la parte operativa. Al ser interrogado por la parte Querellante, contestó: Que en la Dirección el ciudadano Chirinos Marcano, ingreso en el año 2000. Que el cargo de Marcano Chirinos era agente. Que al presentar el problema físico en el brazo, lo desincorporan y lo transfieren al área administrativa. Que no hubo ninguna orden de la superioridad que haya ordenado al agente Marcano Chirinos para que volviera al área operativa en la calle. Que el mismo estaba involucrado en un delito por las novedades, donde hubo un presunto enfrentamiento. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: ¿Además del ciudadano José Marcano, se encontraban otras personas?, respondiendo que estaba el ciudadano Carlos González y el otro el cual no recuerda. Se deja constancia que la Defensa Pública, Jueces Escabinos y Juez profesional, no interrogaron a la testigo.
La deposición que antecede, aún cuando deviene de un testigo que no presenció los hechos, será apreciada, en virtud que el mismo manifiesta, entre otras cosas, que en vista de la lesión que poseía el acusado JOSÉ MARCANO, el mismo sólo debía cumplir funciones administrativas, y mal pudiera portar algún tipo de arma. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración rendida por el ciudadano Dr. PEDRO VILORIA, (testigo promovido por la Defensa Pública) quien estando legalmente juramentado manifestó, que no recuerda el nombre del paciente; parcialmente el movimiento del brazo derecho (12) grado para el momento en que lo examino), así mismo manifestó que el abogado Luís Enrique, lo cito para realizar un reconocimiento medico en la cual examino al paciente en la Calle Azcue, lo cual tenía una atrofia en el miembro superior derecho. Al ser interrogado por la Defensa ABG. WENDY FIGARELLA, quien contestó: 1.- ¿Diga usted cuanto grado requiere el movimiento del brazo para mover el brazo? Contesto: Requiere 90, pero el ciudadano JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS tenia 12 grado al momento que yo lo examine. 2.- ¿Diga usted si los dedos se encontraba afectado cuando lo examine los nervios del músculo derechos? Contesto: Si, estaban afectados cuando lo examine. 3.- ¿Diga usted si afecta está lesiones del brazo, el antebrazo y cuello? Contesto: Si, puede llegar a afectarlos. 4.- ¿Diga usted si recuerda, si para le momento que fue examinado el paciente JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS tenia la posibilidad de levantar peso. Contesto: Muy limitado. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: ¿Diga usted si ante de elaborar ese informe que acaba de ratificar este Informe presto Juramento ante algún Tribunal de la Republica, como experto? Contesto: No, señor. 2.- ¿Recuerda usted si el Dr. Luís Enrique Rodríguez Acevedo, le elaboro una series de pregunta a su persona que le conllevo a emitir ese informe medico. Contesto: No recuerdo eso. 4.- ¿Recuerda usted si le fue preguntado que esa persona podía levantar algún tipo de peso? Contesto: Si mi lo preguntaron, creo que fue el Dr. Luís Enrique Rodríguez Acevedo. 5.- ¿Diga usted si recuerda se le preguntaron si se podía mantener mucho tiempo con peso? Contesto:. Si me lo preguntaron. 6.- ¿Recuerda si para el momento de suscribir el informe el Dr. Luís Enrique Rodríguez Acevedo, le peguntó si ese tipo de lesiones afecta la capacidad de extender, flexionar o realizar actividades los dedos de la mano: Contesto. Si, me la hizo. ¿Diga usted si su informe lo elaboro en base a las Preguntas elaborada por el Dr. Luis Enrique Rodríguez Acevedo. Contesto: No yo elabore mi informe y el me hizo una series de pregunta. Al ser interrogado por la parte Querellante contestó: 1.- ¿De acuerdo a su experiencia, si es usual que se realice un examen de esta magnitud en un sitio publico? No, no es usual. 2.- ¿Diga usted si es usual que un abogado le pague los honorarios medico por esa consulta? Contesto: No es usual. 3.- ¿Diga usted si el ciudadano JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINO era su paciente. Contesto: No era mi paciente. 4.- ¿Diga usted .si al trasladarlo a ese sitio usted fue juramentado por algún funcionario del Tribunal de este Estado? Contesto: No. ¿Diga usted si ese informe que usted imite llevaba implícito un cuestionario que el Dr. Luís Enrique Rodríguez Acevedo le había preparado? Contesto: Creo que si no lo recuerdo bien. Se deja constancia que la Defensa Pública del abogado Carlos Rojas, Jueces Escabinos y Juez Profesional, no interrogaron al testigo.
La anterior deposición rendida, no se le otorga valor probatorio, en virtud que el mismo manifestó que realizo un informe medico al Ciudadano JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINO, en base a un formulario que le había preparado el Dr. Luís Enrique Rodríguez Acevedo y en base a las preguntas que le fueron realizadas por la misma defensa en el sitio donde se estaba realizando el levantamiento Planimétrico; igualmente no se le da valor probatorio por cuanto e referido testigo no fue fuera juramentado por un tribunal Constitucional para el momento de examinar al acusado, aun cuando el mismo no era su paciente.
Declaración rendida por el ciudadano ARMANDO LUIS ROJAS CORONADO, quien estando bajo juramento manifestó en sala, depuso después de haberle colocado de manifiesto sus actuaciones en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que como experto realizó dos actuaciones, la primera: Se traslado a practicar la Inspección Técnica al sitio del suceso en fecha 17 de Enero del año 2004, ubicada en la Calle Azcúe, adyacente a la Calle Piar, con la finalidad de verificar información obtenida a través de llamada telefónica efectuada por el Centralista de la Policía del Estado, donde se informaba de un enfrentamiento entre funcionarios del cuerpo policial indicado y presuntos antisociales, donde uno de estos resultó herido, la cual dejo constancia que el sitio donde se encontraba el vehiculo toyota azul, estaba asfaltado, como punta de referencia estaba la tienda monta oriente, observándole al vehiculo toyota color azul, orificio de proyectil en el vidrio trasero, uno en el neumático trasero izquierdo y debajo del mismo se localizo un proyectil deformado, en la parte interna del mismo no se logro colectar evidencias de interés Criminalístico, solo observo mancha de sangre en el asiento delantero, del copiloto, igualmente se colecto en el sitio un blindaje de arma de fuego , cerca de una residencia, del lado derecho se localizo un proyectil deformado, en la vía asfaltada habían varios impactos, presentando perdida de material, posteriormente se traslado en compañía de la comisión hacia la Morgue del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, a practicar la Inspección técnica al cadáver, teniendo como característica una persona de contextura fuerte, de estatura 1.70, de color moreno, observándole en el parietal izquierdo de la cabeza una única herida con brote de la masa encefálica, era de apellido Arocha. Al ser interrogado por la representación fiscal contestó: Que reconocía el contenido y firmas de las dos experticias que se le colocan de manifiesto. ¿Los funcionarios involucrados estaban en el sitio del suceso? Contesto: No. ¿Tuvo conocimiento si había un enfrentamiento? Contesto: No hubo ningún enfrentamiento. ¿Recuerda usted si estas son las armas? Contesto: Si son las armas, que se le colocan de manifiesto. ¿Recuerda usted los involucrados en el hecho? Contesto: Si, están presente en esta sala, son los dos de allá. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la parte querellante ABG. RAIZA ARCIA, a los fines de interrogar al testigo, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Diga usted, si al llegar al sitio del suceso se encontraban los ciudadanos que presuntamente estaban involucrado en el hecho? Contesto: No estaban, ellos estaban resguardados en la Comandancia General de Policía. ¿Diga usted como fue que ocurrieron los supuestos hechos? Contesto: Dispararon injustificadamente, poniendo en peligro la colectividad, dispararon sin justificación. Solicito al ciudadano Juez, visto que el experto ha mencionado al ciudadano OSWAL MENDRANO, y como estamos en la búsqueda de la verdad solicito una nueva prueba con respecto al ciudadano antes mencionado. Seguidamente el ciudadano Juez declara con lugar la incorporación de nueva prueba con respecto al ciudadano OSWAL MEDRANO, el cual puede ser localizado en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. ¿Diga usted las características de cada una de las armas de fuego? Un arma de fuego tipo pistola, marca GLOK, modelo 17, calibre 9 mm, serial FMTFMT 614, la otra Un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOK, modelo 17, calibre 9mm, serial FMT591 y la otra Arma de Fuego, tipo sub.-ametralladora, marca ESMITH ANDWESON, no tiene serial, calibre 9 mm. ¿En ese sitio del suceso que le manifestó, la conductora del vehiculo? Contesto: Que la venían persiguiendo y escucho unos disparos cuando voltea ve al señor que esta lleno de sangre. Seguidamente fue interrogado por la Defensor Publico Decimocuarto quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto ¿En que vehiculo le manifestó la señora que la venia persiguiendo? Contesto: En una Moto. “también me manifestó que había escuchado varios disparos” “tuve conocimiento que estos sujetos pertenencia a un Órgano Policial” se deja expresa constancia que los Ciudadanos Escabino y el Juez no interrogaron al Experto.
La anterior deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de la declaración del Experto que indica los elementos observados en el sitio del suceso, así como las evidencias colectadas, y la herida que presentó el cadáver de la víctima de la presente causa. Por lo dicho será valorada esta deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Dicho elemento será adminiculado al cúmulo probatorio existente para decidir en el presente asunto.
Declaración rendida por el ciudadano OSWAR MEDRANO (NUEVA PRUEBA SOLCIITADA POR LA PARTE QUERELLANTE ), quien estando legalmente juramentado manifestó: Que en fecha 18 de enero del año 2004, se encontraba de servicio en el departamento de denuncia, cuando recibió llamada telefónica del fiscal Cuarto del Ministerio Publico, donde se había solicitado una orden de aprehensión emanada del tribunal Tercero de Control, contra los acusados CARLOS GONZÁLEZ, CARLOS JULIO Y MARCANO CHIRINOS, ya que los mismos guardaban relación con los hechos ocurridos en la Calle Azcue en fecha 17-01-2004. Es todo. Al ser interrogado por la parte Querellante, contestó: Que el día que recibió la llamada estaba de guardia. Que su guardia ese día empezó a las ocho horas de la mañana del día 18 de Enero del año 2004. Que el Fiscal cuarto, le indico que había ocurrido un hecho en la Calle Azcue, donde había un occiso y que los funcionarios Carlos González, Carlos Julio y Marcano Chirinos deben de permanecer detenido. Que había una Orden de aprehensión contra los acusados. Que ellos fueron detenidos en la comandancia. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que tiene conocimiento que esos tres funcionarios que había señalado habían participado en los hechos de la calle Azcue de esta Ciudad. Se deja constancia que los Defensores Públicos, Jueces Escabinos y Juez Profesional, no interrogaron al testigo.
Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:
. 1.-Inspección Técnica Policial Nro, 0219, de fecha 17 de Enero de Dos Cuatro (17-01-2004), suscrita por EGLIS BARRETO, MANUEL YANEZ, ARMANDO ROJAS, WILLIAM RODRÍGUEZ, JORGE DAO Y DENNY RONDON, funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada en la calle azcue, en las adyacencias de la Plaza Piar de esta Ciudad.
2.- Inspección Técnica Policial Nº 0218, de fecha Diecisiete 17 de Enero de Dos Mil Cuatro (17-01-2004), suscrita por EGLIS BARRETO, MANUEL YANEZ, ARMANDO ROJAS, WILLIAM RODRÍGUEZ, JORGE DAO Y DENNY RONDON, funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada en la Morgue del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad al cadáver de JOSÉ RAFAFEL AROCHA RIVERO.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil cuatro (17-01-2004), suscrita por EGLIS BARRETO Y MARY CARMEN CHACON, funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada a las armas de fuego asignadas a los funcionarios de la Policía Estadal CARLOS JOSE JULIO ROJAS, JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS Y CARLOS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes efectuaron los disparos al vehiculo Marca toyota, Modelo Corolla, Color azul, sin placas.
4.- Informe de Autopsia, de fecha Dieciocho (18) de Enero de dos Mil Cuatro (18-01-2004), suscrita por el Dr. ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS, ANÁTOMOPALOGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada al cadáver de JOSÉ RAFAFEL AROCHA RIVERO.
5.- Certificado de Defunción, de fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Cuatro (23-01-2004), suscrito por el Registrador Civil Del estado Monagas Abg. JAVIER CHAIDA GORDÓN.
6- Experticia Toxicologica, Nº 0127, de fecha Veintidós de Enero del Dos Mil Cuatro (22-01-2004), suscrita por ELISEO PADRINO Y MARBELLA GIL LOPÉZ, funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada al hoy occiso JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO.
7- Experticia de Investigación de Ion Nitrato Nº 9700-128-0116, de fecha Veintidós De Enero De Dos Mi Cuatro (22-01-2004), suscrita por ELISEO PADRINO Y CARMEN VILLARROEL, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada a los acusados CARLOS JOSE JULIO ROJAS, JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS Y CARLOS Y CARLOS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
8.- Experticia Hematológica y de Comparación, Nº 9700-128-01128, de fecha Veintidós De Enero De Dos Mil Cuatro (22-01-2004) suscrita por KATHISKA SAMCHEZ Y BETSY VELÁSQUEZ, funcionarias adscritas adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada a muestra de sangre del hoy occiso JOSÉ RAFAFEL RIVERO AROCHA.
9.- - Experticia Planimetría, Nº 150, de fecha Tres De Marzo De Dos Mil Cuatro (03—03-2004), suscrita por CARLOS SUNIAGA, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicada en la calle Azcue, en el tramo Bombona con Azcue y Páez con Azcue, en sentido hacia la Avenida Juncal, de esta Ciudad.
10.-) Experticia de Reconocimiento legal, Mecánica, diseño, Comparación Balística y restauración de seriales Nº 9700-128-118, de fecha Veintitrés De Enero De Dos Mil Cuatro (23-01-2004), suscrita por OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA Y JOSE RAFAFEL BLONDELL, funcionarios adscritos adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada a tres (03) armas de fuego, Un (01) proyectil, ocho (08) segmentos de blindaje, Cuatro (04) segmentos de plomo, Una (01) concha y veintisiete (27) balas, todos, objetos involucrados en los hechos donde resultó muerto el ciudadano JOSÉ RAFAFEL RIVERO AROCHA.
11.- Experticia de Activación Especial, N° 9700-128-117, de fecha Veintiséis De Enero De Dos Mil Cuatro (26-01-2004), suscrita por OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA Y JOSÉ RAFAFEL BLONDELL, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “ A “, Maturín, practicada al vehiculo marca Toyota, Modelo Cholla, Color Azul, sin placas, involucrado en los hechos donde resultó muerto el ciudadano JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO.
12.- Informe Técnico Balística, Nº 9700-128-114 de fecha Veintisiete De Enero De Dos Mil Cuatro (27-01-2004) , suscrita por OSWALDO LUÍS ZACARIAS LANZA Y JOSÉ RAFAFEL BLONDELL, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada en la calle Azcue, en el tramo Bombona con Azcue y Páez con Azcue, e sentido hacia la avenida Juncal, de esta Ciudad.
13.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizado a los seriales de Carrocería y Motor del vehiculo Marca Toyota, Color azul, sin placa, suscrita por los funcionarios ROGERT RAMOS MOTA y ORANGEL SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Maturín estado Monagas, donde concluyeron que los seriales se encontraban en estado original.
En relación a las pruebas documentales leídas e incorporadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal aprecia en todo su contenido, la cual considera el tribunal escabinado que deben valorarse ambas diligencias de investigación de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal prescinde de los testimonios de los expertos KATIUSKA SANCHEZ, OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA, DENNY RONDON Y MARBELIS GIL, por cuantos los mismos suscribieron las experticias conjuntamente con los experto que depusieron en el presente juicio y en virtud que no se ha logrado que los mismos comparecieran al llamado del tribunal y al llamado por parte de la representación fiscal, adhiriéndose a la solicitud la parte Querellante, a lo que la Defensa Pública no tuvo objeción alguna, por lo que el Juez profesional declaro prescindir de los testimonios de los antes indicados funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta Ciudad de maturín estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez declarado cerrado la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la representación fiscal y manifiesta conforme a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico visto lo expuesto en sala por los Medios Probatorios evacuados en sala y de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte un posible cambio de calificación Jurídica bajo los siguientes términos la acusación fue presentada por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 426 del Código Penal y articulo 282 ejusdem, ahora bien considera el Ministerio Publico que en la recepción de los Medios Probatorios la conducta del ciudadano JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS se encuentra enmarcada en el delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente la época que ocurrieron los hechos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem y en cuanto al Ciudadano CARLOS JOSE JULIO ROJAS considera el Ministerio Publico que su conducta se encuentra enmarcado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos y se mantiene el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. De seguidas se le cedió la palabra al parte Querellante ABG. RAIZA ARCIA, quien se adhiero al pedimento del Fiscal en cuanto al posible cambio de la calificación Jurídica. De seguidas el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que manifieste al Tribunal la solicitud de suspensión a los fines de presentar nuevas pruebas o de preparar la Defensa, el Abg. Fernando Eubieda quien solicito que se suspenda, para presentar nuevas pruebas. De seguidas el tribunal impuso a los acusados CARLOS JOSE JULIO ROJAS Y JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, de manera separada del posible cambio de calificación dada por el Ministerio Público del cual los impuso del artículo 49, Ordinal 5 e la constitución de la república bolivariana de Venezuela y de la disposición del articulo 347 del Código Orgánico Procesal penal, quines de manera voluntaria y separada manifestaron no declarar en cuanto al posible cambio de calificación, suspendiendo la audiencia oral y pública para el día Diecisiete del Mes de Diciembre del año 2009, llegado el correspondiente día, al darle la palabra a los Defensores Públicos Penales de los acusados, manifestaron: Por su parte el Defensor Público Abg. Fernando Eubieda, solicito que se dejara sin efecto la solicitud planteada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, ya que se le hizo imposible presentar nuevas y considera continuar con el proceso, así mismo la Defensa Pública Décima Cuarta penal, Abg. Wendy Figuerella, considera que esta de acuerdo con lo expuesto por el defensor Público Abg. Fernando Eubieda y que se continué con el juicio, solicitando igualmente se fijara nueva fecha para la finalización del debate, la cual la representación Fiscal y la parte Querellante no hicieron objeción a lo manifestado por los Defensores Públicos penales, y en virtud a ello el tribunal de manera escabinada ordenó que se continuara con el proceso, fijando como nueva fecha el día Siete (07) del Mes de Enero del año Dos Mil Diez, para concluir con el debate oral y publico, audiencia la misma que no pudo realizarse en virtud de quien aquí preside se le presento una emergencia con un familiar, acordando diferirla para el día Ocho (08) Ocho del Mes de Enero del año 2010.
Una vez terminada las conclusiones dada por la representación Fiscal y por la Defensa pública, el Tribunal procedió a darle el Derecho de palabra a la Victima, LILIA MARGARTA OLIVEROS, quien manifestó: Yo les pido como victima y esposa del señor Arocha que se haga justicia, mi esposo era un hombre sano, el salio ese día a trabajar no a robar ni a matar a nadie, yo solo espero que se haga justicia y es lo que pido al tribunal y ese día estábamos limpios en mi casa con Dos Mil Bolívares y el salio ese día a trabajar para pagar un dinero y para poder terminar el frente de mi casa y lo único que pide es justicia. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la victima FRANYELIS AROCHA , quien manifestó: “Yo soy la hermana gemela del que ustedes mataron y ustedes fueron los que secuestraron a un familiar y rayaron la casa de su mama, ellos son los de la banda de vaca y su ustedes no fueron, porque ustedes se enfermaron y le pagaban al doctor de la policía y también enviaron a un matón aquí al circuito y allí tenemos las fotos, yo no se que le hicimos nosotros a ustedes, solo somos gente de trabajo, entonces porque no dicen lo que son en verdad, no se queden callados la boca y hay escrituras que ustedes mismos hicieron en la policía y digan aquí en el tribunal que ustedes no amedrentaban a toda mi familia y no hace mucho a ti Carlos Julio te agarraron en el psiquiátrico con un carro robado vendiendo droga, aunque les duela delante de su representante, yo quisiera que ustedes fueran a mi casa y vieran a mi mama como esta de angustiada, el fue a mi local cuando estaba preso, fue a comprar un teléfono celular, digan ustedes lo que eran en la Comandancia de la Policía, ustedes los tres dispararon en contra de mi hermano, si ustedes fueran inocente no hubiesen inventado tantas cosas para retrasar el proceso. Seguidamente el Tribunal impone del Precepto constitucional a los acusados CARLOS JOSE JULIO ROJAS Y JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y separada no hicieron uso de ese Derecho.-
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 20 y 30 del Mes de Abril, 11 y 21del Mes de Mayo, 03 y 16 del Mes de Junio, 01,14,17,23 y,30 del Mes de Julio, 12,1420 y 27 del Mes de Agosto, 10,21 y,30 del Mes de Septiembre, 14 y 27 del Mes de Octubre, 09,17 y 24, del Mes de Noviembre y 03,15 y17 del Mes de Diciembre del año del Dos Mil Nueve, 7 y 8 De Enero del año 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales y tomándose en cuenta las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal constituido de manera escabinada llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Quedo evidentemente demostrado y comprobado que en fecha Diecisiete Del Mes De Enero Del Año Dos Mil Cuatro (17/01/2004), siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, los acusados de la presente causa, ciudadanos JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS y CARLOS JOSÉ JULIO ROJAS, para aquel entonces funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban en las adyacencias de la Calle Azcue de esta ciudad de Maturín, portando el primero de los mencionados una SUB-AMETRALLADORA, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, sin serial aparente, con un cargador contentivo de balas sin percutir, y el segundo de los acusados una PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, quienes se encontraban en compañía del también funcionario para ese entonces CARLOS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, hoy occiso, quien portaba una PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, y procedieron a accionar sus armas de reglamento en contra del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color Azul, sin placas, vidrios ahumados, el cual era tripulado por la ciudadana ROSA DEL VALLE GÓMEZ MARÍN, quien se encontraba en la parte del piloto, en compañía del ciudadano JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO, hoy occiso, quien se encontraba en el puesto de copiloto, por cuanto presuntamente las personas que se encontraban a bordo de dicho automóvil, se encontraban distribuyendo droga por el Sector Negro Primero de esta misma ciudad, por lo que procedieron a su persecución, logrando avistarlo transcurrido cierto tiempo, por la Calle Azcue, por lo que optaron en disparar contra la parte trasera del referido vehículo, logrando detener la marcha del mismo, impactándolo en el neumático lateral trasero izquierdo, no produciéndose ningún tipo de ataque de parte del hoy occiso, ciudadano JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO y la ciudadana ROSA DEL VALLE GÓMEZ MARÍN, en contra de la comisión integrada por los funcionarios hoy acusados. No obstante, si bien es cierto que el ciudadano que iba como copiloto dentro del vehículo, fue alcanzado por un único proyectil el cual entró por la parte del parabrisa trasero del señalado vehículo, lo que comprometió la vida de JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO, hoy occiso impactándolo por la región parietal izquierda, herida esta que le produjo la muerte por laceración hemorrágica debido a proyectil de arma de fuego; quien se disponía a realizar un trabajo de herrería en la residencia de la ciudadana ROSA DEL VALLE GÓMEZ MARÍN, lográndose determinar con precisión a través de las pruebas técnicas y testifícales que el proyectil que le ocasionó la muerte al ciudadano JOSÉ RAFAEL AROCHA RIVERO, fue disparado desde la ubicación donde se encontraba el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, quien portaba el arma de fuego tipo sub.-Ametralladora, mientras que el acusado CARLOS JOSE JULIO ROJAS, accionó su arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm contra el neumático trasero izquierdo del señalado vehículo para que detuviera su marcha; quedando desvirtuado que dichos acusados hayan sido objeto por parte del hoy occiso JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO y la ciudadana ROSA DEL VALLE GOMEZ MARIN, de algún tipo de conducta que haya justificado el exceso en el actuar por parte de los acusados, quienes en su condición de funcionarios policiales poseían los conocimientos y el adiestramiento necesario para ocasionar el resultado por ellos intencionalmente producido, de forma fútil e innoble, quienes quisieron hacer ver, posteriormente, que dicho hecho fue a raíz de un enfrentamiento contra antisociales, quedando desvirtuado en la presente sala de audiencias tal situación; haciendo uso por el contrario de sus armas de reglamento de una manera indebida. Dichas circunstancias quedaron plenamente demostrados por la declaración ROSA DEL VALLE GÓMEZ MARÍN; en su condición de victima, y testigo presencial del hecho, quien además de señalar la ubicación del sitio donde ocurrieron los hechos, señalo a los acusados por sus características fisonómicas como los responsables donde ella resulto victima y donde el señor que la acompañaba quien iba a realizarle trabajo de Herrería, la cual al concatenarla con la Experticia Planimetría, Nº 150, de fecha Tres De Marzo De Dos Mil Cuatro (03—03-2004), suscrita por CARLOS SUNIAGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Estado Sucre, practicada en la calle Azcue, en el tramo Bombona con Azcue y Páez con Azcue, en sentido hacia la avenida Juncal, de esta Ciudad y ratificada por el mismo en su contenido y firma, pudiéndose constatar y evidenciar a través de dicha pesquisa que los acusados ciudadanos JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS y CARLOS JOSE JULIO ROJAS, portaban las indicadas armas de fuego, en virtud que para la realización del mismo se tomaron en cuenta las exposiciones dadas por las personas que estaban presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, en particular las dadas por mismos lo ciudadanos implicados en el hecho como lo fueron CARLOS GONZALEZ Y CARLOS JULIO ROJAS, quien aun cuando no estaban juramentado, explanaron las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos colocándose cada uno en la posición que presentaban cuando accionaron las arma de fuego, así como de las versiones aportadas por las ciudadanas ROSA DEL VALLE GOMEZ MARIN Y LUISA MERCEDES RONDON GONZALEZ, las cuales coinciden unas a otras, no quedando duda alguna que en fecha Diecisiete del Mes de Enero del año Dos Mil Cuatro ( 17-01-2004) el ciudadano CARLOS GONZALEZ, hoy occiso estaba en una posición derecha al vehiculo, con un arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM haciendo disparos al aire, el acusado JOSE MARCANO CHRINOS, se encontraba detrás de la victima de lado izquierdo, es decir que estaba en la mitad del vehiculo hacia la izquierda con una Sub. Ametralladora, marca Smith And Wesson Calibre Nueve (9) Milímetro en mano derecha, la cual al accionarla el proyectil impacto el parabrisa trasero del vehículo Marca Toyota Color Azul, para luego ocasionarle a la victima JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO, una herida única en el parietal Izquierdo quien se encontraba en posición cedente sentada en el asiento derecho del vehiculo al lado del piloto con su cabeza ladeada hacia el lado izquierdo y delante del tirador de espalda quien se encontraba de pie detrás del y el acusado CARLOS JULIO ROJAS, se encontraba del lado izquierdo trasero del vehiculo con PISTOLA, Marca GLOCK, CALIBRE 9 MM en mano derecha, quien le disparo al neumático trasero izquierdo del vehiculo Toyota Corolla, la cual hizo que el mismo se detuviera, versiones las mismas que se concatenan con la declaración del ciudadano JOSE GREGORI RIVERO VERACIETA, la cual se demuestra que efectivamente los acusados JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS y CARLOS JOSE JULIO ROJAS, al momento de bajarse del vehiculo Jeep blanco, la cual era abordados por ellos mismos tomaron las posiciones anteriormente descritas, ya que el mismo manifestó en sala que eran tres sujetos , que uno era Gordo que estaba en la parte derecha del vehiculo, con un arma de fuego en la mano y disparando al aire, el moreno con pistola en mano, quien se encontrado del lado izquierdo trasero del vehiculo Toyota, quien realizo un disparo que impacto en el caucho trasero izquierdo del vehiculo Toyota Color Azul, para luego desinflarse y haciendo que el mismo detuviera y el flaco, con un defecto en la mano estaba más del lado del copiloto del lado izquierda y escucho un disparo y el vidrio trasero se estallo. Igualmente dicho hecho quedo plenamente demostrado con la practica de la experticia de Trayectoria balísticas practicada en fecha Veintisiete De Enero De Dos Mil Cuatro (27-01-2004), por el experto JOSÉ RAFAFEL BLONDELL, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada en la calle Azcue, en el tramo Bombona con Azcue y Páez con Azcue, en sentido hacia la Avenida Juncal, de esta Ciudad, la cual fue ratificada en su contenido y firma en sala , determinándose con esta prueba técnica que el impacto de proyectil que sufrió el parabrisa trasero del vehiculo marca Toyota Color Azul, fue efectuado por el tirador la cual estaba en posición con respecto a la victima, detrás de él hacia el lado izquierdo del vehiculo parte trasera, en forma descendente, en ángulo inferior detrás de la victima, es decir persona que dispara estaba en la mitad del vehiculo hacia la izquierda, en este caso el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS y el impacto de proyectil que se pudo visualizar en el neumático Trasero del lado izquierdo lo efectuó un tirador que se encontraba mas del lado izquierdo del vehiculo Marca toyota Color Azul, en este caso el acusado CARLOS JOSE JULIO ROJAS, así mismo sin que quede duda alguna, que la concha que fue colectada en el sitio del suceso y al ser sometida a experticia de comparación balísticas, realizada por el experto JOSÉ RAFAFEL BLONDELL , arrojo como resultado que la misma fue percutida por la arma de fuego Sub. Ametralladora, marca Smith And Wesson Calibre Nueve (9) Milímetro, calibre nueve milímetro, arma esta que estaba en posesión del acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS. Así mismo dicha circunstancia se demuestra con el Informe de Autopsia, de fecha Dieciocho (18) de Enero de dos Mil Cuatro (18-01-2004), suscrita por el Dr. ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS, ANÁTOMOPALOGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada al cadáver, y ratificado en sala, quien además de determinar la causa de la muerte del hoy occiso JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO, refleja que el tirador estaba en una posición más alta que la victima, es decir estaba detrás de la victima de lado izquierdo, lo que significa que las posiciones en que se encontraban los acusados, son las que se señalan en el levantamiento Planimétrico , la cual concuerda con el referido informe con la Inspección Técnica Policial Nro, 0219, de fecha 17 de Enero de Dos Cuatro (17-01-2004), suscrita por EGLIS BARRETO, MANUEL YANEZ, ARMANDO ROJAS, WILLIAM RODRÍGUEZ, JORGE DAO Y DENNY RONDON, funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada en la calle azcue, en las adyacencias de la Plaza Piar de esta Ciudad y con la inspección Técnica Policial Nº 0218, de fecha 17 de Enero de Dos Cuatro (17-01-2004), , suscrita por EGLIS BARRETO, MANUEL YANEZ, ARMANDO ROJAS, WILLIAM RODRÍGUEZ, JORGE DAO Y DENNY RONDON, funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, practicada en la Morgue del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad al cadáver de JOSÉ RAFAFEL AROCHA RIVERO, las cuales determinaron en sus deposiciones as circunstancia en que se encontraba el vehiculo objeto del presente asunto, así como de las evidencias encontradas en el sitio del suceso y de lesión que presentaba el cadáver, al ser examinado en la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de maturín estado Monagas, inspecciones que son tomadas en cuenta por este tribunal Escabinado para determinar el grado culpabilidad de los acusados CARLOS JOSE JULIO ROJAS Y JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS. Igualmente a las armas de fuego incautadas y exhibidas en sala por la representación Fiscal, le fueron practicadas Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17 de Enero de Dos Mil cuatro (17-01-2004), suscrita por EGLIS BARRETO, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín y Experticia de Precocimiento legal, Mecánica, diseño, Comparación Balística y restauración de seriales, numero 9700-128-118, de fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro (23-01-2004), suscrita por el funcionario JOSE RAFAFEL BLONDELL, funcionarios adscritos adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “ A “, Maturín, así como también a Un (01) proyectil, ocho (08) segmentos de blindaje, Cuatro (04) segmentos de plomo, Una (01) concha y veintisiete (27) balas, todos , objetos involucrados en los hechos donde resultó muerto el ciudadano JOSÉ RAFAFEL RIVERO AROCHA, las cuales fueron colectadas en el lugar del suceso, con excepción de las armas de fuego, las cuales demuestran que fueron las armas de fuego utilizadas por los acusados en el momento de atacar al vehículo que se desplazaba por la calle azcue, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Por otro lado quedo plenamente evidenciado por las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSA DEL VALLE GÓMEZ MARÍN, LUISA MERCEDES RONDÓN DE ROSALES, ANDREÍNA DEL VALLE GUTIÉRREZ PÉREZ, CRISTINA DEL VALLE ROSALES RONDON JOSÉ GREGORIO RIVERO VERACIERTA, quienes de manera certera y contestes manifestaron que el suceso ocurrió en la Azcue, cerca de la Plaza Piar y Diagonal a un Local Comercial de Nombre Monta riente, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 17 de Enero del Año 2004, siendo aproximadamente las Once Horas con Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana, (11:45a.m), las cuales este tribunal escabinado las valora y las aprecia por ser testigos que observaron de una u otra forma a los acusados cuando disparaban contra el vehiculo marca Toyota e incluso señalando las caracteristicazas de los mismos , así como también haber visto al hoy occiso dentro del vehiculo con un impacto en la cabeza del lado izquierdo de la cabeza. Así mismo con las declaraciones rendidas por los funcionarios EGLIS BARRETO WILLIAMS RODRÍGUEZ JORGE DAO MANUEL ROSENSO YANEZ VIDAL ARMANDO LUIS ROJAS CORONADO, quienes practicaron la Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos. Así como también por el testimonio JOSÉ RAFAEL BLONDELL, quien de igual manera se traslado al sitio para realizar la experticia de Trayectoria Balísticas. Es importante destacar que de las declaraciones rendidas por los funcionarios Policiales ciudadanos WILFREDO LAVERDE ESPARRAGOSA Y MRLA DEL VALLE VELIZ RODRIGUEZ, se pudo determinar que el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, para el momento que se produjeron los hechos ocurridos en la Calle Azcue de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, estaba cumpliendo funciones en el área administrativa de la Dirección de la Policía del estado Monagas, en virtud de un impedimento físico que presentaba en su mano derecha, llamando poderosamente la atención de quien aquí deciden, como se explica que estando en el área administrativa se presenta en el lugar de los hechos con una Sub. Ametralladora, calibre Nueve (9) milímetro, sin estar autorizado para tenerla, y cometer el hecho punible, situación por el cual el tribunal no valora la prueba testimonial del Dr. Pedro Vitoria, en relación al informe medido realizado al acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS , en el sentido que el mismo no fue juramentado por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para realizar dicho informe medico al momento que se practicaba el levantamiento Planímetro en fecha Tres de Marzo del años 2004, dos mes después de haber ocurrido el hecho ya que según su testimonio levanto dicho informe por preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Privada Luís Enrique hoy fallecido, razón por la cual dicho testimonio no se le puede dar valor probatorio por ser contrario a la ley, ya que sin lugar a duda el acusado podía perfectamente manipular el arma incriminada para el momento de suceder el hecho punible, tal y como quedo evidentemente y demostrado con el testimonio rendido por el Dr. Ramón Urbaneja, en su carácter de Medico Forense , quien manifestó : Que el acusado fue examinado Tres años después de haber ocurridos los hechos y que no sabia cual era el grado de la lesión que presentaba el ciudadano para el momento de cometer el hecho punible, la cual este tribunal valora dicha deposición en todo su contenido , en virtud que proviene de un experto con experiencia capaz de determinar como medico, las huellas que se originan en el ser humano a consecuencia de la perpetración de un hecho punible.
De igual forma quedo fehacientemente demostrado que en el lugar de los hechos ocurridos en fecha Diecisiete de Enero del año 2004, no se produjo enfrentamiento alguno entre los acusado y las personas, victimas que tripulaban el vehiculo Toyota corolla, Color Azul Sin placa, por los testimonios rendidos por los funcionarios WILLIAM RODRÍGUEZ, CARLOS SUNIAGA, MANUEL ROSENDO YANEZ, JORGE DAO Y ARMANDO LUIS ROJAS CORONADO, en su carácter de Jefe de la Investigación llevada, ambos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por cuanto los mismos manifestaron que desde el inicio de la investigación se descarto la hipótesis de que había ocurrido tal enfrentamiento, información la mismas que habían recibido por llamada realizada de la central de la Dirección de Policía del estado Monagas y que desde el interior del vehiculo no se produjo ningún disparo, sino que fueron producido de afuera a hacia adentro, tal y como se determino en la Inspección realizada al sitio del suceso, quedando igualmente desvirtuados por los testimonio rendido por los funcionarios ROGERT RAMOS MOTA y ORANGEL SOLORZANO, quienes al ratificar la experticia de reconocimiento legal a los seriales de vehiculo lo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase automóvil, Tipo Sedan, color azul, donde se encontraba el hoy occiso para el momento en que el mismo fue impactado en la región parietal izquierda, por el proyectil disparado por las armas de fuego denominada Sub. Ametralladora calibre Nueve (9) milímetro, la cual portaba el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, concluyendo que los seriales se encontraban en estado Original. Aunado a lo antes señalado en es importante destacar que en el caso que se ventila el hoy occiso JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO, al momento de producirse los hechos , no ejerció ningún tipo de conducta que haya justificado ese exceso en actuar por dichos acusados, quienes en su condición como funcionarios policiales para ese entonces poseían los conocimientos y el adiestramiento necesario por ocasionar el resultado por ellos intencionalmente producido, quedando demostrado en el informe de Autopsia practico por el Dr., ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS, en fecha Dieciocho (18) del Mes de Enero del año 2004, así como también con la Experticia Toxicologica, Nº 0127, de fecha Veintidós de Enero del Dos Mil Cuatro (22-01-2004), suscrita y ratificada por experto ELISEO PADRINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.- Delegación Maturín estado Monagas, , donde se concluyo que en el cuerpo del hoy occiso no se logro detectar rastro de ningún tipo de sustancias en el cuerpo. Dichos acusado en fecha Dieciocho del Mes de Enero del año 2004 fueron aprehendido por orden de aprehensión, decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; tal y como lo manifestó el funcionario OSWAR MEDRANO, funcionario adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, las cuales fueron detenidos en la misma Comandancia de Policía de este estado, por llamada realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día Diecisiete Del mes de enero del Años dos Mil Cuatro (17-01-2004), es decir, hace mas de Cinco Años, lo cual a Juicio de este tribunal escabinado se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo la muerte del Ciudadano JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO, de acuerdo al contenido de las diversas investigaciones que se llevaron a cabo para poder llegar a la verdad verdadera de cómo ocurrieron hechos suscitados en la Avenida Azcue de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias. Pero si alguna duda se alberga acerca de la participación y responsabilidad de los acusados, debemos destacar el resultado de la Experticia de Análisis de Ion Nitrato Nro. 9700-128-0116, fecha Veintidós De Enero De Dos Mi Cuatro (22-01-2004), suscrita por funcionario ELISEO PADRINO Y CARMEN VILLARROEL, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín, ratificada en esta Sala de Audiencias, en la cual se determinó que en las muestras tomadas en manos de los acusados, se detectó la presencia de Pólvora, lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que los Acusados CARLOS JOSE JULIO ROJAS Y JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, fueron los responsables del hecho punible, inspecciones y pesquisas realizadas las cuales este les otorga todo su valor probatorio. Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de Probatorios la conducta del ciudadano JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS se encuentra enmarcada en el delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la época en la cual se cometieron los hechos y se mantiene le delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal vigente para la Época en concordancia con el articulo 87 ejusdem, y en cuanto al Ciudadano CARLOS JOSE JULIO ROJAS considera el Ministerio Publico que su conducta se encuentra enmarcado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos y se mantiene el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 28 y 282 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JOSE RAFAFEL AROCHA RIVERO, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Escabinado considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados CULPABLES de los Delitos anteriormente descritos, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fueron los acusados CARLOS JOSE JULIO ROJAS Y JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, los autores responsables de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A través de las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que la conducta del ciudadano JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS encuadra en los tipos penales contemplados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos ; como lo es el AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por ser el autor material del homicidio cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAFEL OROCHA RIVERO ; y en el artículo 278 y 282 del Código Penal, en concordancia con el articulo 87 del Código penal venezolano Vigente antiguo, que contempla el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y en relación al acusado CARLOS JULIO ROJAS, el tipo penal encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos y se mantiene el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL AROCHA haciéndose necesario en este momento procesal, invocar el tipo genérico contemplado en el artículo 408, 83,ordinal 3 y 282 de la Ley Sustantiva Penal en comento, que rezan textualmente:
“Artículo 408. En los casos que se enumeren se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince años a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”. Igualmente la referida conducta encuadra en el delito de uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 282 del código penal, para la época que ocurrieron los hechos, que debe estudiarse concordado con el artículo 279 ejusdem. Que establecen: Art. 279:” No Incurrirán en los delitos establecidos en los artículos 277 y 278,(Importación, comercio, porte de armas, entre otros), los militares en servicio, los funcionarios de policía…). Art. 282:” Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa, o defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.” Ello en virtud de que ambos acusados, siendo funcionarios policiales utilizaron sus armas de reglamento para efectuar los disparos que causaron en primer termino la herida que a la postre produjeron la muerte de la victima, disparo el cual fue efectuado por el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS y el disparo efectuado por el acusado CARLOS JOSE JULIO ROJAS, que efectuó el disparo impactando al neumático trasero, originando que el vehiculo se detuviera, haciendo la salvedad que el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINO, utilizo el arma denominada Sub. Ametralladora, sin estar autorizado para portarla, ya que el que el mismo estaba cumpliendo labores administrativa debido a la presunta lesión que presentaba en su mano derecha, dándole así un uso distinto a aquel para el cual las misma estaban destinadas, a saber la conservación del orden y la seguridad públicas y la defensa de la integridad física personal o de terceros; razones estas por las que se estima que dichos acusados deben castigarse por los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, Y POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAFEL OROCHA RIVERO , para el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL AROCHA, para el acusado CARLOS JULIO ROJAS.
ARTICULO 84, NUMERAL 3 En lo relativo Al ciudadano CARLOS JULIO ROJAS, miembro de la comisión que disparo contra el vehiculo Toyota Corolla, Color Azul, sin placas, a quien el Ministerio Público y la parte Querellante atribuyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del código penal antiguo ; que establece:” Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se
Realice antes de su ejecución o durante ella.
En este punto estima quien decide que el indicado acusado integraba la comisión policial conjuntamente con los ciudadanos Carlos González Y José Alexis Marcano Chirinos, y siendo el primero que acciono el arma de fuego denominada Pistola, calibre Nueve (9) milímetro, marca GLOCK, contra el vehiculo Toyota Corolla, Color Azul, impactándolo en el neumático Trasero Izquierdo, lo que hizo que el mismo se detuviera para luego el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, accionara el arma de fuego Sub. Ametralladora , Calibre Nueve (9) milímetro, la cual proyectil de la misma impactara contra el parabrisa trasero del mismo vehiculo, que al seguir la trayectoria impacto contra la cavidad craneal del hoy occiso JOSE RAFAEL AROCHA, por lo que si podría decirse que el mismo concurrió en la ejecución del hecho punible y por ende merezca una pena o castigo igual al del autor principal, En el caso de autos tenemos que de una u otra manera el mismo facilitó la perpetración del hecho asistiendo al autor principal antes y durante la ejecución del mismo, lo que a juicio de quien decide, como se señaló antes constituye una complicidad secundaria de la prevista en el artículo 84 ordinal 3° del código penal antiguo, lo que lo hace merecedor de una pena equivalente a la mitad de la pena aplicable al autor del delito principal.
De los artículos transcritos este Tribunal hoy constituido mixto, considera que los hechos atribuidos al acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS , encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y 278 ejusdem ello en virtud de que la conducta desplegada por el prenombrado acusado, cuando acciono el arma de fuego de manera indebida denominada SUB-AMETRALLADORA, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, sin serial aparente, con un cargador contentivo de balas sin percutir, y el segundo de los acusados una PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, contra el vehiculo corolla azul propiedad de la ciudadana ROSA DEL VALLEE GOMEZ MARIN, estando en posición inclinada en el centro hacia la izquierda en la parte trasera del vehiculo, impactando el vidrio trasero, lo que hizo el proyectil siguiera con una trayectoria ligeramente descendente, es decir que el proyectil impacto en el vidrio trasero, sigue el recorrido e impacta a la victima, en este sentido el proyectil se fragmenta, uno entra en la cavidad craneal y el otro impacta en el vidrio delantero y se pierde, lo que ocasionó la muerte del hoy occiso JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO, a consecuencia de laceración y hemorragia cerebral, la cual fue certificada por el Experto Dr. ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS, en su informe de Autopsia, realizado e fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2004 como consecuencia al disparo y en relación al acusado CARLOS JOSE JULIO ROJAS, encuadran en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos,, ello en virtud haber participado como cómplice en el homicidio del hoy occiso JOSE RAFAFEL AROCHA RIVERO y por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano vigente para la época que ocurrió el hecho punible, ya que el mismo acompañaba al acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, para el momento de suscitarse los hechos, en el sentido del que mismo acciono indebidamente su arma de reglamento denomínala PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, quien se encontraba en la posición del lado izquierdo del vehiculo, la cual produjo un disparo que impacto contra el neumático trasero izquierdo del vehiculo Toyota, Color azul , lo que hizo que el vehiculo se detuviera para que posteriormente el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, disparara contra la humanidad del occiso, por esa razón es por lo que se configuran los delitos antes mencionados . Y en relación al DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometidos por los acusados anteriormente señalados, materializándose los mismos en el sentido de que siendo ellos funcionarios policiales para el momento de ocurrir el hecho, utilizaron sus armas de reglamento para efectuar los disparos que causaron en primer termino la herida que a la postre produjeron la muerte de la victima, disparo el cual fue efectuado por el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS y el disparo efectuado por el acusado CARLOS JOSE JULIO ROJAS, que impacto al neumático trasero, originando que el vehiculo se detuviera, haciendo la salvedad que el acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINO, utilizo el arma denominada Sub. Ametralladora, sin estar autorizado para portarla, ya que el que el mismo estaba cumpliendo labores administrativa debido a la presunta lesión que presentaba en su mano derecha, dándole así un uso distinto a aquel para el cual las misma estaban destinadas, a saber la conservación del orden y la seguridad públicas y la defensa de la integridad física personal o de terceros; razones estas por lo que este tribunal escabinado estima que dichos acusados deben castigarse por los delitos por los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente la época que ocurrieron los hechos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado JOSE LAXIS MARCANO CHIRINOS, y por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos y se mantiene el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 y 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado CARLOS JULIO ROJAS, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO. Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de los acusados JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS y CARLOS JOSE JULIO ROJAS, y a sabiendas que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dichos acusados deberás responder con pena privativa de libertad por la participación que tuvieron en los hechos antes descritos , y ser declarados culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la Parte Querellante y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio, Constituido De Manera Escabinado, Del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara culpable al JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-12-77, de 32 años de edad soltero estudiante de química, hijo de IRIS MARIA CHIRINOS Y DEMIO JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad V-13.419-979, y de este domicilio, por la comisión del delito AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS ,DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena que resulta de aplicar el termino medio de los extremos de penalidad establecido en el articulo 408, ordinal 1 del Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, aumentada a dicha pena DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISÉIS (16 )HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal antiguo, también tomada en su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal t previa la conversión de la pena de multa en presidio, a tenor a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, quedando en definitiva VEINTE (20) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS, Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así mismo se condena al ciudadano CARLOS JOSE JULIO ROJAS, Venezolano natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 08-03-81 de 28 años de edad, hijo de, EMILIA JOSEFINA ROJAS RODRIGUEZ Y AQUILES JULIO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.815.242,, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3 y 87 del Código Penal Vigente Venezolano para el momento de suscitarse el hecho punible y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena que resulta de aplicar la rebaja establecida en el artículo 84, Ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento de suscitarse el hecho, tomada dicha pena del termino medio de los extremos de penalidad establecido en el artículo 408, Ordinal q del Código Penal, es decir Veinte Años de presidio y con la rebaja antes indicada, la misma quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que al aumentársele DIECISÉIS (16) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARAMA DE FUEGO, también tomada en su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal y previa conversión de la pena de multa en presidio, a tenor a lo dispuesto en el articulo 87 ejusdem, quedando en definitiva DIEZ(10) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO , mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la inmediata detención de los indicados acusados desde la misma sala de juicio, en virtud que la pena por las cueles fueron condenados sobrepasa el limite establecido en la norma antes señalada, revocando de esta manera la Medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fueron otorgadas en su oportunidad legal por el tribunal de Control de este Circuito Judicial penal del estado Monagas, ordenándose su reclusión en la Dirección de la Policía del estado Monagas, por cuanto los mismos han manifestado que su vida correería peligro en el Internando Judicial penal del estado Monagas, es por lo que este tribunal de manera escabinada acordó el sitio reclusión, a objeto de resguarda la integridad física de la vida de los acusados. Se exonera el pago de las costas procesales a los acusados por considerar que al hacer uso de la defensa Pública carecen de medios económicos. Se acuerda oficiar al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre lo aquí decidido. Así se decide. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose en fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Diez Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 22 de Abril de 2009, realizándose la misma en Veintiocho (28) audiencias . Se deja Constancia que el las partes renunciaron a la lectura del acta de debate. Notifíquese a las parte en virtud que el texto integro se ha publicado fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Cuatro (04) del Mes de Febrero el año 2010, a las Diez Horas con Cuarenta y Cinco Minutos (45) de la mañana.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, en virtud que el texto integro se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín, a los Cuatro (04) días del Mes de Febrero del Año 2010. Años 199º ° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ
JUECES ESCABINOS
LILIBETH SUAREZ, ELIO BRITO RAFAEL CORDERO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las Diez Horas con Cuarenta y Cinco Minutos (45) de la mañana. (10:45 a.m.).
La Secretaría
ABG. Mariuive Pérez Abanero
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