REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000210
ASUNTO : NJ01-P-2003-000210

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

Con Vista a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, instada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, representado por la Abogada: SILIS TINEO, en contra de la ciudadana FRIOLYS CRISTINA MARQUEZ FRIOLYS CRISTINA MARQUEZ, quien es Venezolana, de 33 años de edad, soltera, con sexto grado de educación básica, nacido en fecha 26-09-1976, Natural de Temblador Estado Monagas, hija de DELIS MARQUEZ (F) y de FROILAN MAURERA (V), de ocupación u oficio Ama de casa, C.I. V- 14.114.021, domiciliado en La población de Temblador, Calle El Cementerio Sector las Parcelar, Casa S/N del Estado Monagas., asistida por la Defensora Pública Quinta Penal, ABG. ROSALBA VALDERREY.


El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, representado por la Abogada: SILIS TINEO, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: “En el año de 2002 y en reiteradas oportunidades las niñas identidad omitida de nueve y seis años de edad respectivamente, victimas en la presente causa quiénes residen en el barrio Libertador, calle Los Pinos , casa sin numero Temblador, Estado Monagas vienen siendo objeto de agresiones físicas por parte de la imputada Friolis Marquez quien es la madre de las niñas arriba mencionadas y esta aprovechándose de la condición de madre que ejercía sobre sus hijas procedía golpearlas sin contemplación alguna, asumiendo medios de corrección inadecuados en perjuicio de la niña de nueve años, siendo la mas perjudicada en el presente caso ya que sin causa justificada y por no cumplir esta con los quehaceres de rutina del hogar al no limpiar la vivienda arriba descrita , lavar sus uniformes y los de su hermanita y por no fregar los platos, sin tomar en consideración la imputada que era apenas una niña de nueve años de edad a la cual no se le podía exigir que atribuir tal responsabilidad y al no asumir esta las obligaciones encomendadas por la madre ante tal negativa, la imputada procedía a agredirla físicamente sin tomar en cuenta en que parte de su cuerpo fuera lesionada como se evidencia del EXAMEN MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA , medico forense adscrito al Servicio de medicatura Forense del CICPC , seccional Temblador , estado Monagas, en cuyo dictamen: Presenta sicológicamente poca colaboración por trauma de castigo recurrente_ múltiples huellas cicatrízales en la espalda, ambos muslos y glúteos por flagelación reciente (cable) se puede determinar desde el punto de medico legal síndrome de niño maltratado y lesiones de GRAVEDAD con mas de 20 días de curación y de reposo, así mismo se evidencia del Examen Medico LEGAL PARCTICADA A la niña MARIANNY ALMEA de seis años , suscrito por el Dr. por el Dr. RAMON URBANEJA , medico forense adscrito al Servicio de medicatura Forense del CICPC , seccional Temblador , estado Monagas , cuyo dictamen … tres excoriaciones por flagelación reciente en ambos glúteos, clasificación de la lesiones leves. Los hechos narrados encuadran en el tipo legal previsto en los artículos 417 y 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época y que tipifican los tipos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LEVES, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tales delitos.
Seguidamente este Tribunal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.
La defensora de la Acusada al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando la acusada que: “Desde aquel entonces cuando le hice esos a ellas no lo hice por hacerle daños fue por castigarlas y ya ahorita estoy bien con ellas y tengo otra hija, no quiero que me separen de mis hijas.”. La acusada, impuesta de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Novena del Ministerio Público y de las víctimas, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de cuatro (04) años y ofrecidas disculpas públicas por parte de la acusada a la victima la cuales fueron aceptadas, entendiendo que las mismas constituyen una oferta de reparación del daño, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva penal
1-Residir en el lugar donde habita, y en caso de mudanza, debe notificar al Tribunal el nuevo domicilio.
2) Abstenerse de agredir física y verbal a las victimas.
3). Se impone Medida de presentación cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la Acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Coordinación de Tratamiento no Institucional a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de la acusada y se remita anexo copia de la presente decisión.
Se acuerda expedir las copias simples de la presenta acta solicitadas por la defensa.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

EL SECRETARIO