REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006885
ASUNTO : NP01-P-2009-006885
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIO: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Enrique Requena.
DEFENSA: Abg. Miriam Salazar.
ACUSADOS: WILLI JOSE MATA ZAPATA, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luis Beltrán Mata (F) y de Rosa Margarita Zapata de Mata (V), de profesión u oficio Estudiante y Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/01/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.081.315, Teléfono: 0424-962.32.49, domiciliado en: Boquerón El Zorro, cerca de los Silos, casa Nº 1 Estado Monagas.
LUIS ROBERTO MATA ZAPATA, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luis Beltrán Mata (F) y de Rosa Margarita Zapata de Mata (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.875.482, Teléfono: 0426-673.28.22, domiciliado en: Puerto La Cruz calle La Bombona, casa 343, por Tronconal Estado Anzoátegui; de igual forma puedo ser ubicado en Alto Hurí II calle 03 casa N° 40 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
LUIS ANGEL DELGADO BALBAS, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: William Delgado (V) y de Mary Cruz Balbas (V), de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/02/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.826.284, Teléfono: 0414-876.69.85, domiciliado en: Avenida San Martín Residencia San Juan piso 2 apto 132 de Caracas Distrito Capital, y Las Cayena Urbanización Virgen del Coromoto calle 02, casa 172 de esta Maturín Estado Monagas
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los ciudadanos LUIS ANGEL DELGADO BALBAS, LUIS ROBERTO MAZA ZAPATA y WILLI JOSE MATA ZAPATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo código, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RONDON, aduciendo lo siguiente:
“…que en el día 15 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 200 de la madrugada cuando se encontraba en la calle Principal del sector Alto Guri, sostuvieron una discusión con el hoy occiso VICTOR DMANUEL RONDON VASQUEZ...y todos juntos lo golpearon en varias partes del cuerpo con las manos y los pies, resultando de igual modo con traumatismos cráneo encefálico que le causó la muerte en fecha02-12-2009...”
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con mis representados los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos imputados: LUIS ANGEL DELGADO BALBAS, LUIS ROBERTO MAZA ZAPATA y WILLI JOSE MATA ZAPATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo código, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RONDON. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir del termino mínimo de la pena, la cual es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y siendo que el legislador en el artículo 376 establece que:… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; por lo que al terminó mínimo de doce (12) años de prisión, se le rebaja un tercio de esa pena, es decir cuatro (4) años, quedaría en ocho (8) años de prisión, sin embargo por existir el grado de la responsabilidad correspectividad, se aplica el artículo 424 del código Penal, y se rebaja la pena a la mitad, quedando como pena definitiva CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN. Se estima tiempo probable de cumplimiento de pena el 23 de noviembre de 2013 y siendo que los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 23 de noviembre de 2009, le faltan por cumplir una pena de tres (3) años once (11) meses. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en la oportunidad correspondiente por el Juez de Control. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos LUIS ANGEL DELGADO BALBAS, LUIS ROBERTO MAZA ZAPATA y WILLI JOSE MATA ZAPATA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo código, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RONDON, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se estima tiempo probable de cumplimiento de pena el 23 de noviembre de 2013 y siendo que los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 23 de noviembre de 2009, le faltan por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias. Cuarto: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en la oportunidad correspondiente por el Juez de Control. Quinto: Notifíquese a la Víctima. Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
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