REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2008-002425
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCHOS CHANDLER, de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual se solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal pasa a establecer las siguientes apreciaciones: La parte solicitante indica en su diligencia que “el Tribunal omite pronunciamiento requerido por ésta representación judicial durante la fase de conclusiones de la audiencia de juicio, acerca que el trabajador estuvo sometido a condiciones inseguras e insalubres, específicamente a la contemplada en el numeral 5 del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, relativa al incumplimiento por parte del patrono de los límites máximos establecidos en la Constitución, la Ley y los reglamentos en la materia de jornada de trabajo” (sic). En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera que si bien es cierto, que aquellos elementos por los cuales se consideró la procedencia de la responsabilidad subjetiva en el caso bajo examinado, fueron apreciados en el fallo definitivo, conforme al principio de alegación y a lo probado por las partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, el Tribunal provee la ampliación solicitada tomando en cuenta que lo indicado en el momento de las conclusiones alude al tema del horario de trabajo y a las condiciones contractuales de trabajo, lo cual formaba parte de lo debatido en el presente asunto, por lo que se afirma que efectivamente quedó comprobado del informe presentado por el experto JOHAN CAMPOS y de los testigos evacuados por la parte actora, que antes de la implementación del sistema de cuatro días trabajados por cuatro días de descanso por la codemandada SARI, el trabajador laboró en el año 2004 un cúmulo de horas excesivas al límite legal, que inclusive exceden lo que sería un límite razonable para la naturaleza de los servicios prestados por el actor, laborando el mismo 1.484 horas extras en dicho año. Se observa una merma significativa en el año 2005, al haber quedado comprobado del informe presentado por el experto JOHAN CAMPOS que en este año, que el actor laboró 267,5 horas extras, lo cual si bien excede del límite legal no excede de un límite razonable atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados por el actor, conforme a las pautas establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, el Tribunal opina que este hecho alude al tema referido al horario de trabajo, y que como condiciones de trabajo, era parte de lo debatido, sin embargo, no se declaró expresamente el incumplimiento de dicha norma, por cuanto la misma entró en vigencia a partir del año 2006, esto es, posterior al momento en que se verificó dicho incumplimiento. Sin embargo, si se considera como un elemento de hecho que evidencia el incumplimiento de normas de orden laboral conforme a las pautas establecidas en el artículo 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el trabajo excesivo de horas extras contribuye a la sedestación prolongada, al agotamiento y desgaste físico, los cuales pueden bajo opinión de esta Sentenciadora, agravar una enfermedad de esta naturaleza, razón por la cual se alude en la sentencia definitiva publicada : “ e) Que aún y cuando la empresa alegara la utilización del sistema 4 x 4, el mismo fue aplicado a partir del año 2005, y que ello no obsta a que el trabajador se encuentre sometido al tipo de riesgos que fueron definidos por el técnico Johan Campos en su informe o experticia” (sic) y en tal sentido, fue considerado para la determinación prudencial de la indemnización correspondiente. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la solicitud referida a que el Tribunal amplié el fallo en el sentido de declarar expresamente la violación del artículo 81 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973, el Tribunal observa que quedó comprobado que el demandante no fue sometido a un examen pre empleo por la empresa SARI, y que se certificó que su enfermedad no es de origen ocupacional pero si agravada por el trabajo, según lo regulado por el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo se provee conforme a lo solicitado declarando aplicable la violación del artículo 81 del Reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo de 1973, encontrándose el mismo vigente conforme a las disposiciones transitorias tanto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1992, como por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, entendiéndose con ello, que la codemandada SARI, estaba obligada en el momento de emplear al actor a efectuar un examen médico pre empleo, a los fines de determinar que el actor se encontraba apto para ejecutar cada una de las funciones que en la realidad de los hechos el mismo debía cumplir, independientemente de la denominación que se le otorgara al cargo desempeñado. Así se decide.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, declara ampliado el fallo mediante el presente auto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Déjese copia certificada por Secretaría.-
La Juez
Dra. Brezzy Avila Urdaneta
La Secretaria
Abog. Maira Parra