REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2008-002425

Por cuanto el Tribunal observa que en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, se incurrió en un error material en la transcripción del dispositivo, este Tribunal pasa a establecer las siguientes apreciaciones: Como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; esta Sentenciadora pasa aplicar por analogía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nro. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia Nro. 738, de fecha 28-10-03, aclarando que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 03-02-2010, en la que se ordenó en el numeral cuarto del dispositivo el pago de intereses sobre prestaciones sociales concepto y su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, concepto que no se encontraba declarado en la parte motiva del fallo ni se encuentra pedido en el libelo de la demanda, por lo que se entiende que con esta aclaratoria se deja sin efecto el numeral cuarto 4 del dispositivo, quedando redactado definitivamente el mismo, así:

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:




1.- CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la codemandada CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., referida a la cosa juzgada, devenida de transacción laboral celebrada por las partes en relación al período laboral entre el 29 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2003.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTES SARI C.A. Y CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
3.- Se condena a la codemandada TRANSPORTE SARI C.A. y solidariamente a la codemandada CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., a cancelar al demandante JUAN CARLOS GUEVARA los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad, a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, y por el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la demanda hasta el cumplimiento voluntario del fallo, para el resto de los conceptos condenados, excluyendo el concepto de daño moral, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, para el concepto de antigüedad, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad de la ejecución voluntaria del fallo, para el resto de los conceptos demandados, excluyendo el concepto de daño moral. Todo lo cual lo hará el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
6 - No hay condenatoria en costas a las codemandadas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


En consecuencia, partiendo del principio de congruencia entre la motivación del fallo y el dispositivo escrito publicado en el fallo, así como el principio de alegación, es por lo que esta Operadora de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, declara SUBSANADO el aludido error material mediante la presente aclaratoria. Así se decide.- Déjese copia certificada por Secretaría.-
La Juez

Dra. Brezzy Avila Urdaneta
La Secretaria

Abog. Maira Parra