REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO VP01-L-2008-002425
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.291.003, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARCOS CHANDLER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.112.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997 bajo el No. 52, tomo 79-A, de ahora en adelante CHEVRON.
Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1985, bajo el No. 46, tomo 4-A, de ahora en adelante SARI.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
En representación de la codemandada CHEVRON, la ciudadana ROSANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.145.
En representación de la codemandada SARI, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.529.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 29 de mayo 1998 y que la misma culminó el día 15 de octubre de 2008, es decir que laboró para la patronal por un lapso de tiempo de 10 años, 4 meses, y 16 días.
2.- Alega que desempeñaba el cargo de Chofer de Vehículos Automotores Livianos y Asistente Personal de los ejecutivos de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A.
3.- Que su horario de prestación de servicios se desarrollaba de lunes a viernes un horario de 6:00am a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 8:00pm, y los sábado de de 7:30 am. a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 7.00pm.
4.- Alega que laboraba normalmente horas de sobre tiempo diarias a CHEVRON y encontrándome disponible para cualquier eventualidad que se presentara los días domingos, cuando así fuera ordenado por la patronal.
5.- Que su labor consistía en: Trasladarse a las 5:40 a.m. hasta el lugar de habitación del ejecutivo al que estaba asignado. Posteriormente, revisaba el auto y verificaba las condiciones del mismo, lo encendía y lo sacaba del estacionamiento respectivo y aproximadamente a las 6:00 a.m., recogía al ejecutivo y lo trasladaba a diversos destinos a los cuales éste se dirigía, en la mayoría de las oportunidades a las Oficinas de CHEVRON en la Urbanización Richmond o a el lugar de operaciones de CHEVRON, ubicado en Campo Boscán. Una vez que hubiere dejado al ejecutivo al lugar al cual se trasladaba, regresaba al lugar de habitación de este, dando inicio a sus tareas de chofer y asistente personal del resto de los integrantes del círculo familiar del ejecutivo, cumpliendo labores muy diversas, entre las cuales destaca: Cargar botellones de agua con un peso de 20 kg. por tres (03) veces a la semana; cambio frecuente del mobiliario del hogar del ejecutivo de CHEVRON con pesos aproximados de 70 kg; traslado constante de equipaje del ejecutivo de CHEVRON y sus familiares; traslado de víveres con pesos de más de 8 Kg. por bolsa; traslado constante de materos pesados; realización de labores de jardinería con esfuerzos físicos repetitivos y traslado frecuente de cargas a través de escaleras. Que aproximadamente a las 5 p.m. regresaba a buscar al ejecutivo , momento para el cual este último había culminado su jornada de labores, y lo llevaba hasta su lugar de habitación, siendo que allí continuaba realizando labores de chofer y asistente personal, conduciendo a los integrantes del grupo familiar a diversas actividades.
6.- Que las labores que realizaba requerían esfuerzos físicos repetitivos, sin haber sido dotados de implementos de seguridad necesarios para proteger su salud, como por ejemplo, fajas de seguridad dorso-lumbares, botas de seguridad entre otros, así como tampoco fue instruido por el patrono de los posibles riesgos contra su salud acarrearían dichos esfuerzos, ni las técnicas preventivas capaces de disminuir las consecuencias lesivas de éstos.
7.- Que en diciembre de 2003, CHEVRON contrató los servicios de la empresa TRANSPORTE SARI C.A., para que esta suministrara personal que desempeñara el cargo de chofer y asistente personal, siendo que en fecha 1 de enero de 2004, fue traspasado de la nomina de CHEVRON a la de TRASPORTE SARI C.A., continuando la relación laboral interrumpida que comenzó en fecha 29 de mayo de 1998, sin solución de continuidad, desempeñando el mismo cargo para el cual fue contratado originalmente.
8.- Que durante los 6 años que aproximadamente había durado su relación laboral personal directa con CHEVRON, esta sociedad mercantil no le canceló el correspondiente pago de las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y utilidades o participación en los beneficios de la empresa.
9.- Que sin embargo, dada sus necesidades y las de su núcleo familiar decidió no hacer la respectiva reclamación en inició su relación laboral con SARI, por cuanto además implicaba una mejoría sustancial en relación a los beneficios laborales que venía percibiendo con CHEVRON, dado que se le propuso un horario de trabajo por guardias, en el cual, en lugar de laborar 6 días a la semana por espacio de 13 horas diarias o más.
10.- Que en su relación laboral con SARI se le propuso que le pagarían horas extras laboradas, vacaciones, utilidades, y que en su relación laboral con SARI se le propuso que se le inscribiría en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que disfrutaría una póliza de hospitalización, siendo que realizaría las mismas tareas al servicio del personal ejecutivo expatriado de CHEVRON, por lo que los derechos que había adquirido en los años anteriores de trabajo
11.- Que CHEVRON siguió siendo beneficiario de las labores prestadas por el ACTOR, dado que continuó desempeñando el mismo rol y funciones, manejando vehículos de la propiedad de CHEVRON, por lo cual le siguieron entregando las correspondientes autorizaciones escritas.
12.- Que en fecha 1 de enero de 2004, la sociedad mercantil SARI ordenó que le fuese practicado el correspondiente exámen médico pre-empleo, resultando que se encontraba APTO para seguir desempeñando el cargo de Chofer y asistente personal, razón por la cual, en la misma fecha suscribió con SARI un contrato de trabajo por tiempo determinado.
13.- Que a partir de entonces SARI fungió como intermediaria de los servicios prestados por el ACTOR para con el patrono beneficiario CHEVRON y por lo tanto, legalmente solidaria de las obligaciones provenientes de la relación laboral que ha sostenido con las mismas, debiendo ser considerada, como un único patrono, a los efectos legales. 14.- Que el último salario básico, que le fue efectivamente cancelado por las sociedades mercantiles SARI Y CHEVRON, fue equivalente a la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.080,00) es decir, que diariamente percibí un sueldo básico de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 36,00).
14.- Que según se desprende del último de los contratos laborales que suscribió con SARI, de fecha 29 de marzo de 2005, como contraprestación por sus servicios, además del salario normal, esta le cancelaba, 30 días de vacaciones, 40 días de bono vacacional, utilidades calculadas a la rata del 33% del total de los salarios percibidos en el año, Cesta Ticket, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y por último una póliza de hospitalización, Cirugía y Maternidad, con carácter contributivo entre patrono y trabajador, siendo beneficiarios de la misma, mi persona, mi esposa, y mis dos hijos menores de edad.
15.- Que el último Salario Integral diario que percibió en el último mes efectivo de labores lo constituyó la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 52,00).
16.- Que SARI a partir del mes de mayo del año 2008, le aumento el sueldo básico al resto de los trabajadores que desempeñaban el cargo de chofer y asistente personal a la cantidad de Bs. 1.550,00 mensuales, es decir, la suma de Bs. 51,67 diarios, debiéndose considerar, que esta fue una actitud discriminatoria para con el ACTOR, y por lo tanto para los cálculos correspondientes, deberá considerarse, que este es el salario básico que debía percibir el ACTOR para el momento de la terminación de la relación laboral, el 15 de octubre de 2008.
17.- Que el verdadero salario integral que debió percibir al momento de la finalización de la relación de trabajo consistía en la suma de Bs. 74,63.
18.- Que a mediados del 2007, empezó a presentar quebrantos de salud, caracterizados por fuetes dolores de espalda, los cuales se irradiaban a todas las partes de su cuerpo, que le impedían cumplir cabalmente con sus tareas diarias.
19.- Que en fecha 13 de junio de 2007, decidió consultar al servicio médico contratado por SARI, en el Centro Medico La Sagrada Familia y fue reconocido por el Dr. Gustavo Ramírez neurocirujano, el cual emitió un informe médico, en el cual diagnosticó al ACTOR que padecía de una HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1.
20.- Que el diagnóstico anteriormente referido, fue confirmado, mediante informe emitido en fecha 5 de octubre de 2007, por la Dra. Nidia B. de Fernández, adscrita al Servicio de Columna del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
21.- Que en fecha 13 de Septiembre del 2007, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Centro Norte, en el cual, la médico tratante Dra. Xiomara González elaboró un Certificado de Incapacidad, Forma 14-73, en el cual, declaro que padece de Hernia Discal.
22.- Que comunicó verbalmente los anteriores diagnósticos a la ciudadana Gregoria Labraca, en su carácter de jefa de Recursos Humanos de SARI, y que consecuentemente en fecha 11 de octubre de 2008, ésta le suministró una orden para que se dirigiera a la sociedad mercantil MEDIWORK SERVICIOS C.A., para que le fuera practicado un examen médico.
23.- Que en fecha 17 de octubre de 2007, la sociedad mercantil MEDIWORK SERVICIOS C.A., por intermedio del Dr. JOSÉ LÓPEZ, Médico Ocupacional, emitió un informe médico, en el cual establece, que el Sr Juan CARLOS Guevara presenta Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4 L-5 y L-5 S-1, y que por tanto no puede conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo período de tiempo.
24.- Que a partir del 3 de Octubre de 2007, comenzó a ser tratado en el Hospital Dr. Adolfo Pons de Maracaibo, por el Médico Dr. PASTOR LISCANO, neurocirujano, el cual dejó constancia de que el ACTOR padece e Hernia Discal, ordenando a partir de la fecha sucesivos reposos médicos hasta el día 15 de junio de 2008, con orden de reintegrarse a sus labores el 16 de junio de 2008.
25.- Que en fecha 9 de abril de 2008, emitió un Informe Médico, Forma 15-30, mediante el cual, ratificó el diagnóstico de Hernia Discal L5-S1, y recomienda tratamiento quirúrgico más el uso de la faja.
26.- Que en fecha 13 de agosto de 2008 el ciudadano Miguel Izquierdo Presidente de Transporte SARI emitió una comunicación dirigida al trabajador, indicando que la póliza de seguro contratada por Transporte SARI a favor del trabajador no cubría la totalidad de la intervención quirúrgica indicada como parte del tratamiento de la enfermedad padecida por el mismo. Esto en virtud de que los costos de dicha intervención quirúrgica excedían las cantidades limites que la póliza cubría a tales efectos y que por tanto debería ubicar por su propia cuenta las cantidades de dinero o elementos propios del tratamiento médico que excedan la Póliza de Seguro que ostento.
27.- Que SARI, incumplió con la obligación de reportar al INPSASEL del acaecimiento de la enfermedad que padecía.
28.- Que en fecha 10 de enero de 2008, se dirigió al INPSASEL, a fin de reportar la ocurrencia del supuesto infortunio laboral, siendo atendido por el Médico Ocupacional Dr. Ramón González, quien tomo su declaración.
28.- Que en fecha 18 de agosto de 2008 el INPSASEL, emitió una certificación, suscrita por el Dr. RANIERO E. SILVA, Medico Especialista en salud ocupacional I Diresat Zulia, la cual establece textualmente lo siguiente: “…Certifico que se trata de 1.- Discopatía lumbar con L4-L5 y S1 (M51.1). de origen Agravada por el trabajo que le ocasional trabajador una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
29.- Que la relación laboral terminó por DESPIDO INDIRECTO en fecha 15 de octubre de 2008. cuando SARI le deposito al ACTOR en su cuenta la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) en lugar de la acostumbrada cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00), reduciendo de manera unilateral, inconsulta e ilegalmente su quincena de salario, razón por la cual, el ACTOR consideró terminada la relación laboral por Despido indirecto.
30.- Que lo expuesto anteriormente lo faculta para dar por escindido el vínculo laboral y retirarse justificadamente, solicitando que así sea declarado por el Tribunal.
31.- Que ni la empresa SARI ni mucho menos la empresa CHEVRON le ha hecho efectiva la cancelación de la totalidad de los legítimos derechos laborales que adquirió al trabajar para las mismas por espacio de (10) años (4) meses y (16) días, ni se han pagado las indemnizaciones legales que le correspondían por la supuesta ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
32.- Que demanda la cancelación por parte de las sociedades mercantiles demandadas, de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas dejadas de cancelar correspondiente a los períodos: (i) 1998-1999, (ii) 1999-2000, (iii) 2000-2001, (iv) 2001-2002, (v) 2002-2003 y (vi) 2007-2008, Bonos Vacacionales Vencidos dejados de cancelar, correspondientes a los períodos: (i) 1998-1999, (ii) 1999-2000, (iii) 2000-2001, (iv) 2001-2002, (v) 2002-2003 y (vi) 2007-2008, Utilidades Vencidas No Canceladas, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, Diferencias salariales dejadas de percibir desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008, Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2008, Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que supuestamente padece y el grado de incapacidad adquirido, es decir, Incapacidad total permanente para el trabajo habitual derivada del hecho ilícito del patrono e Indemnización por el daño moral sufrido.
33.- Que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde noventa días de salario a razón de la cantidad de Bs. 74,63, equivalente a una cantidad total de Bs. 6.716,67 de conformidad con lo consagrado en el literal e del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
34.- Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden 150 días de salario, a razón de la cantidad de Bs. 74,63, equivalente a una cantidad total la cantidad de Bs.11.194,44 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo
35.- Que por concepto de antigüedad legal le corresponde la cantidad de Bs. 17.094,75, según lo establecido por el Artículo 108 de la LOT, calculados a razón de 5 días de salario acreditados mes a mes después del tercer mes efectivo de labores, a partir del día 29-05-1998 hasta el día 15-10-2008.
36.- Que por concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar desde el 29-05-1998 hasta el 29-05-2003,le corresponden 85 días a razón del último salario normal devengado diariamente de Bs. 51,67, equivalente a la cantidad de Bs. 4.391,67, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo.
37.- Que por concepto de bonos vacacionales vencidos dejados de cancelar desde el 29-05-1998 hasta el 29-05-2003,le corresponden 45 días calculados a razón del último salario devengado de Bs. 51,67, equivalente a la cantidad de Bs. 2.325,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.
38.- Que por concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar para el periodo 2007-2008 , le corresponden 30 días a razón del último salario básico devengado diariamente, equivalente a la cantidad de Bs.1.550,00, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3.3 del contrato individual de trabajo del ACTOR, suscrito en fecha 29-03-2005.
39.- Que por concepto de bono vacacional vencido dejado de cancelar para el período 2007-2008, le corresponde la cantidad de 40 días a razón del último salario normal devengado diariamente de Bs. 51,67, equivalente a la cantidad de Bs. 2.006,67, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3.3 del contrato individual de trabajo del ACTOR, suscrito en fecha 29-03-2005.
40.- Que por concepto de aumentos salariales dejados de cancelar, le corresponde la cantidad de Bs. 2.250,00., según lo dispuesto en los artículos 91 y 89 de la CRBV, y el artículo 186 de la LOT.
41.- Que por concepto de Utilidades o participación en los beneficios de la empresa dejados de cancelar , le corresponden 15 días por cada año, es decir 75 días, equivalente a la cantidad de Bs. 3.874,50, según lo dispuesto en el artículo 174 LOT.
42.- Que por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, le corresponden la cantidad de 100 días a razón del último salario normal devengado diariamente de Bs. 51,67, equivalente a la cantidad de Bs. 5.166,00, según lo dispuesto en la cláusula 3.2 del contrato individual de trabajo del ACTOR, suscrito en fecha 29-03-2005.
43.- Que durante los primeros 5 años de la relación de trabajo en que prestó sus servicios directamente a CHEVRON, su horario de prestación de servicios se desarrollaba de lunes a viernes un horario de 6:00am a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 8:00pm, y los sábado de de 7:30 am. a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 7.00pm, disfrutando de una hora de reposo, laborando normalmente de 12 a 14 horas diarias para la patronal y encontrándose disponible ante cualquier eventualidad que se presentara los domingos.
44.- Que posteriormente cuando fue traspasado de CHEVRON a SARI, comenzó a prestar sus servicios bajo un sistema de guardias en enero de 2004, siendo su horario de prestación de servicios desarrollado durante 4 días continuos de trabajo de lunes a viernes un horario de 6:00am a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 8:00pm, y vencido ese lapso, comenzaba un período de 4 días de descanso continuos, dado que para cumplir a cabalidad con las obligaciones relativas al cargo de chofer, SARI puso a disposición de las familias 2 personas para cumplir la guardia. Tal y como quedó establecido en la cláusula 2 del contrato individual de trabajo suscrito en fecha 29-03-2005.
45.- Que por lo anteriormente expuesto se evidencia que se encontraba obligado a laborar 44 horas a la semana, distribuidos en 4 días de guardia, por lo que se desprende que debía trabajar un mínimo de 11 horas diarias, lo que excede el límite legal diario de horas trabajadas.
46.- Que de las 11 horas que duraba la guardia, le dedicaba aproximadamente, 8 horas a estar sentado delante del volante, conduciendo o esperando pasajeros, 1 hora para el reposo y la comida y 2 horas para realizar compras, llevar las mismas del vehículo al lugar de habitación, hacer depósitos bancarios y colaborar en los quehaceres del hogar.
47.- Que su medio de trabajo consistía principalmente en los vehículos automotores propiedad de CHEVRON, según las definiciones de “medio de trabajo” derivadas de el numeral 3.3 de la norma venezolana COVENIN 2273-91 , de “espacio de trabajo” derivada del numeral 3.5 de la misma norma y de “ ambiente de trabajo” de la misma norma.
48.- Que condujo automóviles de diversas marcas y modelos, MAZDA 626 (años 98,2000), TOYOTA COROLLA (años 99,2002), TOYOTA CAMRY (año 2004), etc., todos vehículos que se encontraban en buenas condiciones mecánicas de mantenimiento, dotados de aire acondicionado, con capacidad hasta para 5 pasajeros, con asientos reclinables, adaptables a mis características anatómicas.
49.- Que el “espacio de trabajo” resultaba bastante reducido, dado que se limitaba al asiento del conductor, y a pesar de que se podía modificar las posiciones del mismo para hacerlo más confortable, esta característica tenía evidentes limitaciones físicas, lo cual le impedía moverse y estirarse con libertad, circunstancia agravada por las horas en la misma postura, provocando un desequilibrio en los movimientos de las partes del cuerpo y la imposibilidad de alternar las posiciones parado-sentado, lo que ocasionaba una tensión muscular estática.
50.- Que una vez que llegaba al lugar de habitación las condiciones laborales cambiaban drásticamente bien para transportar comestibles, botellones de agua, cualquier otra compra y/o equipaje al interior el apartamento o casa, cambiar posición de muebles dentro del interior del inmueble, mover materos en el jardín, lo que representaba considerables esfuerzos físicos, y que por tanto el ambiente de trabajo no era el más adecuado.
51.- Que cuando se encontraba al servicio de la familia BIELFER, los ascensores de servicio se encontraban la mayor parte del tiempo descompuestos por lo que se encontraba obligado a llevar las compras a través de las escaleras al décimo quinto piso.
52.- Que los diferentes profesionales de la salud que conocieron de su condición coincidieron en diagnosticarle que padece una Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4, L-5, S-1, la cual según la certificación antes mencionada realizada por el INPSASEL, es una enfermedad ocupacional, agravada por las condiciones laborales en las cuales estaba obligado a trabajar.
53.- Que debido a la naturaleza de los servicios que prestaba y a las horas de prestación de servicios que ello implicaba, circunstancia aunada al reducido espacio de trabajo, correspondiente al asiento del conductor y a la falta de alterabilidad de posturas, entre parada y sentada, la falta de movimiento de la mayor parte del sistema esquelético-muscular durante dicha actividad, a que estaba sometido a una serie de condiciones disergonómicas, básicamente a los denominados esfuerzos posturales de sedestación durante la actividad de transporte personal a los lugares donde los requería el cliente, fueron la causa principal que ocasionó el desarrollo y manifestación de la Hernia Discal o Discopatía lumbar con L4-L5 y L5-S1 que le afecta y le impide cumplir con el trabajo que habitualmente desarrollaba.
54.- Que los llamados esfuerzos posturales de sedestación durante la actividad de transporte de personal a los lugares donde requería el cliente, fueron reseñados por la ciudadana T.S.U. Maida López, titular de la cédula de identidad V-9.923.364, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, bajo la orden de trabajo No. ZUL-08-0808, según consta en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0660.
55.- Que no fue dotado por las sociedades mercantiles CHEVRON y SARI, de los implementos de protección, como por ejemplo una faja dorso-lumbar.
56.- Que las consecuencias y efectos que se le han ocasionado con motivo de la ocurrencia del infortunio laboral, ha opacado y socavado y perturbado el desarrollo normal de su temperamento en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que se siente afectado emocionalmente, ya que se encuentro deprimido la mayor parte del tiempo, con desánimo, presenta pérdida de apetito, problemas para dormir derivados de los fuertes dolores que le atacan e incluso problemas en cuanto a la relación sexual con su esposa. Que para el momento de presentación de la demanda, contaba con 37 años de edad y no se sentía capaz de generar ingresos suficientes para su propia manutención y la de su familia, razón por la cual, se siente excluido del aparato productivo, ya que piensa que ninguna empresa lo contratará sufriendo de una Hernia Discal, lo cual le mantiene constantemente preocupado. Que debido al estado de depresión, ansiedad, e irritabilidad que padece a consecuencia de la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre, es por lo que estima el daño moral y psicológico causado a su persona y familia, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 150.000, siguiendo la doctrina de “Escala de los Sufrimientos” de la Sala de Casación Social del TSJ, en cuanto a las indemnizaciones por Daño Moral.
57.- Que las empresas demandadas, incurrieron en un hecho ilícito, por cuanto se comportaron negligentemente, con relación a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional e incumplieron con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que conociendo los riesgos propios del trabajo de chofer realizado por su persona, y las condiciones disergonómicas a las cuales se encontraba sometido, no las corrigieron. Específicamente con las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la LOPCYMAT, y de la norma COVENIN 2273-91, precisamente las normas:
- 4.1.1. Literal c) que preconiza el espacio de trabajo debe estar adaptado al hombre.
- 4.1.2. referida a que las posturas, esfuerzos musculares y movimientos deberían estar armonizados entre ellos.
- 4.1.2.1 Posturas, Literales a) y c) dado que no podía alternar entre las posiciones parada y sentada.
-4.1.2.3. Movimientos Corporales, Literal c) referida a que debería buscarse buen equilibrio entre los movimientos del cuerpo.
58.- Que no fue instruido por escrito de los riesgos a los cuales estaría sometido ni lo dotaron de los implementos de seguridad necesarios para realizar esfuerzos físicos relativos al levantamiento de cargas, incumpliendo con la obligación que a tales efectos le imponían los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT
59.- Que las demandadas no cumplieron con la obligación de notificar al INPSASEL , de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que contraje a su servicio, en contravención a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 56, 73 y del artículo 84 de la LOPCYMAT.
60.- Que las demandadas no cumplieron con la obligación legal de integrarle a otro puesto de trabajo, acorde con sus condiciones físicas y psicológicas, tal como lo disponen los artículos 584 de la LOT y 100 de la LOPCYMAT.
61.- Toma como referencia pecuniaria para tasar la indemnización para el caso concreto, el fallo No. 1037 de fecha 02-08-2005 publicado por la Sala de Casación Social del TSJ, en el cual la Sala declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a las sociedades mercantiles CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a cancelarle al actor la suma de Bs. 50.000,00, y que dada la inflación monetaria a la fecha desde la publicación de dicho fallo, estima el concepto de dicha indemnización en la suma de Bs. 150.000,00.
62.- Que según la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, como el incumplimiento por parte de las accionadas de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y el grado de incapacidad que padece, corresponde la indemnización establecida en el artículo 129 de la LOPCYMAT, y que resta aplicar la tarifa legal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la PORCYMAT, es decir, el salario equivalente a la cantidad de 6 años contados por días continuos, es decir, la cantidad de Bs. 163.417,80.
63.- Finalmente, alega como valor estimado de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 370.069,75.
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA CHEVRON
1.- Opone la codemandada CHEVRON la defensa previa referida a la cosa juzgada, y basa dicha defensa en que existió un procedimiento previo de reclamo intentado por el ciudadano actor ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el cual existe un documento transaccional de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004) debidamente homologado por el Inspector del Trabajo en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) donde las partes (CHEVRON Y JUAN GUEVARA) mediante reciprocas concesiones dan por terminado cualquier litigio que pudiera existir o haber existido en el futuro. Que en dicho reclamo el actor solicito al patrono, la cancelación de beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo además de la totalidad de las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la LOT. Así mismo, reclama la cancelación de la totalidad de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que durante la relación de trabajo según el no le fueron canceladas correspondiéndole la misma en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva petrolera, así también reclama prestación de antigüedad y utilidad y la diferencia del pago de conceptos laborales, el pago de horas extras, días feriados, días de descanso semanal obligatorios y días de descanso semanal adicionales y otros conceptos. Que el total de los conceptos reclamados antes descritos arrojaba la suma total reclamada por el actor en dicha oportunidad la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), cancelando CHEVRON en dicha oportunidad la cantidad total de dos millones trecientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.325.000,00). Que la cantidad antes mencionada, entregada por CHEVRON al ACTOR, fue recibida por el mismo con completa satisfacción, dejando expresa constancia que el actor con el pago de estos conceptos y con la firma de esta transacción subroga a Chevron de todos los derechos, acciones y/o privilegios que pudiera tener en contra de CHEVRON, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del articulo 1.299 del Código Civil Venezolano.
2.- Admite la codemandada que EL ACTOR comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de chofer de vehículos automotores livianos y asistente personal de los ejecutivos de la sociedad mercantil CHEVRON. Que la relación laboral entre CHEVRON y EL ACTOR inicio en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), pero invoca que la misma culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003. Reconoce que la relación laboral entre SARI y EL ACTOR inició en fecha primero (01) de enero de 2004 y culminó en fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008). Reconoce que la Jornada de Trabajo del ACTOR para SARI se desarrollaba bajo el Sistema de Trabajo 4x4.
3.- Alega la demandada que a partir de la fecha 01-01-2004, el actor fue trasladado de la nomina de CHEVRON a la nomina de TRANSPORTE SARI, evidenciándose de esto que su segunda contratación no fue con la empresa CHEVRON si no con la empresa Transporte SARI, interrumpiéndose y finalizando su relación de trajo con CHEVRON.
4.- Niega, rechaza y contradice que durante la relación laboral existente entre el actor y CHEVRON (29-05-1998 hasta 31-12-2003) no se le haya cancelado al mismo el pago correspondiente a vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y utilidades o participación en los beneficios de la empresa, puesto que en la transacción celebrada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004) se evidencia el pago de las mismas y además la conformidad y aceptación de estos conceptos por parte del actor, además en dicha transacción el actor renuncio a la posibilidad de establecer algún otro reclamo sobre los conceptos antes mencionados.
5.- Niega, rechaza y contradice que las actividades que el actor desempeñaba en virtud de la prestación de servicio para CHEVRON, consistieran en:
a. Cargar botellones de agua con un peso de 20 kg. por tres (03) veces a la semana.
b. Cambio frecuente del mobiliario del hogar del ejecutivo de CHEVRON con pesos aproximados de 70 kg.
c. Traslado constante de equipaje del ejecutivo de CHEVRON y sus familiares.
d. Traslado de víveres con pesos de más de 8 Kg. por bolsa.
e. Traslado constante de materos pesados.
f. Realización de labores de jardinería con esfuerzos físicos repetitivos.
g. Traslado frecuente de cargas a través de escaleras.
6.- Niega, rechaza y contradice que el actor estuviera sometido a un espacio reducido de trabajo y que este implicaba evidentes limitaciones físicas al mismo, puesto que siendo su medio de trabajo un automóvil las condiciones básicas con las cuales debería cumplir, se encontraban referidas a buenas condiciones mecánicas, de mantenimiento y de confort que estos cumplían a cabalidad, como además lo admite el actor en su libelo de demanda.
7.- Niega, rechaza y contradice que CHEVRON incumpliera con la normativa concerniente a la materia de seguridad e higiene en el trabajo como lo son los artículos 59 numeral 1 y 2, articulo 56 numeral 3 y 4, articulo 100 y articulo 73 de la LOPCYMAT, las normas venezolanas COVENIN 2273 – 91, el artículo 84 del reglamento de la LOPCYMAT, así como el artículo 584 de la LOT, puesto que CHEVRON cumple y se encuentra al día con todas las normativas que con respecto a esta materia se refieren.
8.- Niega, rechaza y contradice que el actor sufriera disminución de su condición económica por motivo de los gastos concernientes a los tratamientos médicos producto de la enfermedad que este presentaba, debido a que la Empresa para la que el actor laboraba (Transporte SARI) tenía inscrito al actor en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).
9.- Niega, rechaza y contradice que aun cuando la relación laboral directa del actor era con SARI, desde enero de 2004 este siguió desempeñando el mismo rol de chofer y asistente del personal de los altos ejecutivos de CHEVRON, puesto que su nueva relación de trabajo era para con TRANSPORTE SARI.
10.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de enero de 2008 el Trabajador, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad con el objeto de reportar un supuesto infortunio laboral, siendo atendido por el Dr. Ramón González, quien tomó la declaración del mismo.
11.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 13 de agosto de 2008 el ciudadano Miguel Izquierdo Presidente de Transporte SARI emitiera una comunicación dirigida al trabajador, indicando que la póliza de seguro contratada por Transporte SARI a favor del trabajador no cubría la totalidad de la intervención quirúrgica indicada como parte del tratamiento de la enfermedad padecida por el mismo. Esto en virtud de que los costos de dicha intervención quirúrgica excedían las cantidades limites que la póliza cubría a tales efectos.
12.- Niega, rechaza y contradice que los asientos de los automóviles en los cuales permanecía el actor, durante la prestación de sus servicios carecieran de las condiciones ergonómicas necesarias al efecto, puesto que como el mismo actor lo admite en su libelo de demanda estos eran asientos reclinables que se adaptaban a las características anatómicas del actor.
13.- Niega, rechaza y contradice el hecho de que al actor se le debía proveer de implementos para realizar labores de cargas y traslado de mobiliarios pesados puesto que este no estaba obligado a realizar este tipo de actividades, como en efecto no las realizaba. Así mismo, no se le debía notificar del riesgo que dichas actividades implicaban para su salud, siendo que el actor no fue contratado para la realización de las mismas, además negamos que CHEVRON debiera cumplir con esta obligación puesto que la relación de trabajo para con la misma finalizo en el año 2003 relación de trabajo en la cual CHEVRON cumplió con todas las normativas concernientes a la seguridad y salud en el trabajo.
14.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador a mediados del año 2007 comenzara a padecer dolores de espalda de tal magnitud que le impidieran cumplir cabalmente con sus obligaciones puesto que el mismo no manifestó en ningún momento a Transporte SARI dichas dolencias, cumpliendo así con las tareas diarias que le eran asignadas en su cargo respectivo.
15.- Niega, rechaza y contradice que los siguientes diagnósticos y certificaciones de incapacidad establecidos en virtud de las dolencias padecidas por el trabajador indiquen que la enfermedad de Discopatía degenerativa con hernia discal sufrida por el actor fuera producida con ocasión a la prestación de servicio del trabajador a la empresa Transporte SARI o a CHEVRON; dichos diagnósticos fueron realizados en las siguientes fechas: De 13 de junio de 2007. Informe médico de la Clínica la Sagrada Familia con diagnostico de hernia discal L4- L5 y L5 -S1; De 05 de octubre de 2007. Ratificación del diagnostico previo en el Hospital Coromoto; de 13 de septiembre de 2007. Certificado de incapacidad por IVSS, con Forma 14-73; de 17 de octubre de 2007. Diagnostico de Discopatía degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L4- L5 y L5- S1 por el servicio médico Mediwork.
16.- Niega, rechaza y contradice que CHEVRON sea responsable de la patología médica del actor, ya que la prestación de servicio que recibió CHEVRON en la ejecución del contrato de servicio a cargo de Transporte Sari, C.A., no ha ocasionado ninguna de las dolencias que este alega. Por el contrario, durante la existencia de la relación de trabajo la empresa siempre otorgó al actor la asistencia médica necesaria, en cumplimiento del principio de resguardo de la salud y cuidado de EL ACTOR.
17.- Niega, rechaza y contradice el hecho de que el actor haya dado inicio a sus labores con CHEVRON de forma indeterminada puesto que el mismo suscribió un contrato con CHEVRON a tiempo determinado siendo la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre del año 2003, por tanto negamos de igual forma que el actor haya prestado sus servicios para CHEVRON de forma ininterrumpida por el lapso de diez (10) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.
18.- Niega, rechaza y contradice que el actor desempeñara sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de seis de la mañana hasta las once y treinta de la mañana y de doce y treinta de la tarde hasta las ocho de la noche; y los sábados de siete y treinta de la mañana hasta las once y treinta de la mañana y de doce y treinta de la tarde hasta las siete de la noche, negando de igual forma que el actor laborara generalmente horas de sobre tiempo diarias a CHEVRON, recalcando nuevamente que CHEVRON no era el patrono del actor por tanto mal podría este laborarle horas sobre tiempo a la misma.
19.- Niega, rechaza y contradice el hecho de que Transporte SARI y CHEVRON deban ser consideradas a los efectos legales como un patrono único, puesto que el actor no laboraba para mi CHEVRON sino para la Empresa Transporte SARI, determinándose de esta forma que Transporte SARI no actuó en ningún momento como un intermediario en la relación entre CHEVRON y el actor, ya que Transporte SARI es una contratista de CHEVRON y dicha relación laboral entre CHEVRON y el actor no existe ni existió, por tanto este hecho es también negado expresamente.
20.- Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, que establece que el mismo laboraba tres horas extras diarias.
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 6.716,67) por concepto de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 125 de la LOT, puesto que el actor no laboro de forma ininterrumpida para CHEVRON y para el momento de culminación de su relación laboral el mismo no se encontraba prestando sus servicios para CHERVON si no para la Empres Transporte SARI.
22.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.194,44) por concepto de 150 días de salario por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la LOT, en razón de que el actor no laboro de forma ininterrumpida para CHEVRON, siendo que la relación de trabajo entre ellos finalizo el 31 de diciembre de 2003.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de DIEZ Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.094,75) por concepto de antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la LOT, ya que CHEVRON cancelo todos estos conceptos al actor al momento de finalización de su relación de trabajo lo cual se invidencia de la transacción celebrada en fecha 04 de junio de 2004 y nada quedo a deberle al mismo además el actor no laboro de forma ininterrumpida para CHEVRON hasta el año 2008 sino que su relación laboral finalizo en el año 2003.
24.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de CUATRO MI TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SIETE SENTIMOS (Bs. F. 4.391,07) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo del 29 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 2003, puesto que este concepto le fue cancelado al actor según transacción celebrada en fecha 4 de junio de 2004.
25.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.325,00) por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo del 29 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 2003, puesto que este concepto le fue cancelado al actor según transacción celebrada en fecha 4 de junio de 2004.
26.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.550,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2007-2008.
27.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.066,67) por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2007-2008.
28.- Negamos que al actor se le adeude la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.250,00) por concepto de aumento salarial no recibido correspondiente al periodo del 1 de mayo de 2008 al 30 de septiembre de 2008.
29.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. F. 3.874.50) por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa dejados de cancelar correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, puesto que este concepto le fue cancelado al actor según transacción celebrada en fecha 4 de junio de 2004 saldando así toda obligación de CHEVRON para con el actor por dicho concepto.
30.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 5.166,00) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008.
31.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 163.417,80) por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional debido a la inexistencia de la misma.
32.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 150.000,00) por concepto de indemnización por daño moral y psicológico puesto que el mismo es improcedente de acuerdo a las razones que serán alegadas con posterioridad.
33.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba cancelar la suma total de TRESCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 370.069,75) que alega el mismo en su libelo de demanda como suma total de los conceptos reclamados puesto que los mismos no le son adeudados al actor por CHEVRON e incluso algunos de estos conceptos tienen la cualidad de cosa juzgada lo cual hacen imposible su reclamación nuevamente. Ahora bien es menester destacar además que la suma total de los conceptos reclamados por el actor en su libelo es incorrecta puesto que el correcto total de la misma es TRESCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 370.047,50) lo cual se desprende de la suma de cada una de las cantidades reclamadas por el actor cantidad que además rechazamos expresamente por las razones anteriormente alegadas, no implicando el cálculo correcto de la misma una aceptación expresa ni tácita de dichos conceptos.
34.- Alega que el artículo 562 de la LOT, consagra el concepto de enfermedad profesional, como un estado patológico contraído con ocasión o por exposición del ambiente donde presta servicios; convirtiéndose esto último en requisito indispensable para demostrar el carácter profesional de una enfermedad.
35.- Alega que en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS del TSJ”) en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, dejó sentado que para la aplicación a un caso concreto de la teoría de la responsabilidad objetiva acogida por nuestra legislación, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él: “Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen provienen, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante…” (Subrayado nuestro).
36.- Alega que a fin de determinar el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos relacionados con la enfermedad profesional que alega padecer, debe determinarse la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo desempeñado por él para la Demandada y si hubo hecho ilícito imputable a la accionada, pues la protusión discal, es una enfermedad que es padecida por un gran número de trabajadores, pero no en todos los casos cabe encuadrarla como enfermedad profesional.
37.- Alega que el actor, quien tiene la carga probatoria sobre este particular, no ha presentado elementos fehacientes que comprueben que la enfermedad se ha generado en ocasión a la prestación de sus servicios, pues la referencia a la ausencia de condiciones ergonómicas del asiento del automóvil, la consecuente limitación del espacio de su puesto de trabajo y la realización de levantamiento de peso en labores domesticas además de inconsistente, es absurda, por cuanto no es un elemento determinante ni para configurar la relación de causalidad entre el trabajo que realizaba el actor y la enfermedad que padece, ni el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la Demandada, y a que es absolutamente falso el argumento referido a que los asientos de los vehículos que servían como medio de trabajo para el actor, no reunían las condiciones adecuadas y aun más falso es el hecho de que el actor realizara labores de levantamiento de mobiliarios pesados, dado además que si en algún momento llegó a realizar tal acción no fue por mandato expreso de mi representada ni mucho menos por que el actor estuviese obligado a realizarlo.
38.- Alega que es falsa afirmación contenida en el libelo de demanda, y que es una muestra palpable de la inexistencia de responsabilidad por parte de CHEVRON, siendo de esta forma improcedentes también las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que en el caso de las sanciones económicas que dispone la LOPCYMAT, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
39.- Alega que a lo largo de la vigencia de la relación de trabajo, ni en ninguna otra oportunidad el ACTOR manifestó tener conocimiento de alguna condición insegura del trabajo, así como tampoco notificó a la Demandada que existía o corría algún riesgo en el trabajo o condición insegura, ni tampoco advirtió de la existencia de problemas con su espacio de trabajo, o problemas con los asientos del mismo.
40.- Alega que CHEVRON cumple con todas las condiciones adecuadas en el medio ambiente de trabajo para que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones con el debido cuidado a su salud.
41.- Alega que si el actor desempeñaba el cargo de chofer por tanto su trabajo se debe desempeñar en un automóvil mas específicamente en el asiento del chofer lo cual convierte el mismo en su ambiente de trabajo, pues así como el ambiente de trabajo de una secretaria es su escritorio, el de el era el asiento del chofer, por tanto resulta absurdo el alegato del actor que establece que su espacio de trabajo era muy reducido pues se limitaba al asiento del conductor teniendo así limitaciones físicas siendo este según el actor uno de los hechos que ocasionaron su enfermedad.
42.- Alega que en lo atinente a las indemnizaciones reclamadas por el Actor referidas a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano (en lo adelante “CC”), relativas a los supuestos daños y perjuicios por daño material, lucro cesante y daño emergente, las cuales tienen su origen en materia extracontractual y por tanto las mismas no derivan en forma automática de la relación de trabajo.
43.- Alega que en consecuencia de lo antes expuesto, si el Actor pretende indemnizaciones por tales conceptos derivados de su supuesta enfermedad profesional, debe someterse al régimen del derecho común y a las condiciones que se establezcan en lo que respecta a este tipo de indemnizaciones, esto es, el Actor debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito según lo dispuesto en el CC.
44.- Alega que rechaza expresamente la cantidad reclamada por el actor por dicho concepto alegando la improcedencia del daño moral basados en el criterio de la Sala De Casación Social, decisión Nº 574, de fecha 26 de julio de 2004, Yusmary Liseth Godoy contra Unifot, S.A., que establece que para la constitución de un hecho ilícito es necesaria la concurrencia de una serie de supuestos como la imprudencia, mala fe y omisión de la normativa legal, entre otros; en los cuales CHEVRON no ha incurrido, siendo que mantuvo con el trabajador una actitud diligente y en armonía con las disposiciones legales y contractuales que regían la relación de trabajo entre la Empresa y el Actor.
45.- Alega que dicha conducta por parte de la empresa se ve reflejada en las pautas utilizadas por la misma en la constitución del contrato que regula la relación de trabajo, en donde no solo se establecen los parámetros de la relación laboral como el objeto del contrato y la duración del mismo, sino las condiciones de la labor a ser desempeñada por el actor, reflejándose en este caso el debido cumplimiento por parte de CHEVRON y de SARI de las disposiciones legales establecidas con la finalidad de proteger la salud física y mental del trabajador.
46.- Alega que rechaza expresamente el alegato realizado por parte del actor en donde expresó que la empresa incumplió con las normas atinentes a las condiciones y ambiente en que debe desarrollase el trabajo en virtud de que se aseguraron las condiciones ergonómicas, técnicas y mecánicas de los vehículos utilizados por el actor como espacio y medio del trabajo.
47.- Alega que rechaza que CHEVRON haya incumplido con las normas COVENIN concernientes a los principios ergonómicos de los sistemas de trabajo, puesto que los vehículos se encuentran adaptados en la mayor medida posible a las características anatómicas del actor, tal y como se evidencia del mismo libelo de demanda del trabajador donde expresa las características tecnológicas, mecánicas y ergonómicas de los vehículos que este manejaba como parte de sus labores como chofer.
48.- En cuanto a la conducta del ex trabajador, es necesario resaltar que las únicas tareas encomendadas al mismo fueron las de chofer, y que en el caso de que tareas distintas hubiesen sido realizadas por el ex trabajador, estas en ningún momento fueron encomendadas por el patrono, sino que se debieron a la voluntad unilateral del actor y por tanto el daño sufrido a consecuencia de las mismas escapa de la responsabilidad del patrono siendo que la obligación de este último era la de notificar y cubrir los riesgos derivados del cargo de chofer y la prestación de sus servicios, con lo cual la empresa cumplió a cabalidad con dicha obligación, determinando la falta de responsabilidad objetiva de mi representada haciendo improcedente la indemnización por daño moral que reclama el trabajador.
49.- Alega que en el caso objeto de la controversia, se deben señalar tres aspectos importantes como lo son: (i) la inexistencia de un infortunio laboral, (ii) la inexistencia de un hecho ilícito por parte del patrono y (iii) la falta de elementos probatorios aportados por el actor para comprobar la existencia de la enfermedad ocupacional y del hecho ilícito; dado que ciertamente el actor a probado la existencia del padecimiento de una enfermedad mas no la relación de causalidad entre la prestación de servicio y dicho padecimiento, ni mucho menos, la culpa o negligencia del patrono que le haga responsable ante tal hecho.
50.- Alega que la relación de trabajo entre el actor y CHEVRON finalizo el día 31 de Diciembre de 2003 interrumpiéndose de esta forma la relación de trabajo entre ambos y constituyéndose como nuevo patrón del actor la empresa Transporte SARI, C.A. quien fue la encargada de dirigir su relación de trabajo, por tanto es improcedente e inimputable esta y cualquier otra obligación por parte del actor a CHEVRON.
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SARI
1.- Niega que el ciudadano demandante se haya desempeñado como chofer de vehículos automotores livianos y asistente personal de los ejecutivos de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A, pues lo cierto es que se desempeñaba como Asistente de su única patronal TRANSPORTE SARI, lo cual se evidencia del contrato de trabajo marcado con la letras “A, C y H” que riela en autos.
2.- Acepta y reconoce que el demandante condujera vehículos de la propiedad exclusiva de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A, y que Chevron le otorgare autorizaciones escritas para poder transitar con los referidos vehículos.
3.- Niega que el ciudadano demandante haya iniciado sus labores por tiempo indeterminado en fecha 29 de mayo de 1998 hasta el 15 de octubre de 2008, por tanto, y que el mismo haya generado una antigüedad de 10 años, 4 meses y 16 días, indicando que lo cierto es que el ciudadano Juan Guevara mantuvo tres relaciones laborales perfectamente diferenciadas con nuestra representada.
4.- Alega la accionada que la primera relación del trabajo con el actor, comenzó desde el primero (1º) de enero de 2004 hasta el Treinta y uno de (31) de Marzo del 2004 según se evidencia de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “A” promovido en la oportunidad procesal correspondiente. Que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con nuestra representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que todos y cada uno de los conceptos generados de dicha relación laboral fueron debidamente cancelados según se evidencia de la Liquidación por Terminación de Contrato que riela en el expediente marcada con la letra B y documentales marcadas con la letra “F” y “G”.
5.- Que la segunda relación laboral con nuestra representada comenzó el Primero (01) de Enero del 2005 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2005, según se evidencia de Contrato de Trabajo marcado con la letra “C” y el convenio laboral marcado con la letra “D”, promovidos en la oportunidad procesal correspondiente. Que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con nuestra representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que todos y cada uno de los conceptos generados de dicha relación laboral fueron debidamente cancelados según se evidencia de las documentales marcadas con las letras “E”, “E1” y “E2”.
6.- Que la tercera y última relación laboral comenzó el 1º de Marzo de 2005 según contrato de trabajo marcado la letra “H” promovido en la oportunidad procesal correspondiente.
7.- Que de tal manera, el demandante inicio la primera relación laboral con accionada el primero (1º) de enero de 2004, y no como alega el demandante en fecha 29 de mayo de 1998. Opone al demandante que todos y cada uno de los conceptos y cantidades canceladas a éste deben ser entendidas como un adelanto a cuenta de prestaciones sociales y por ello al momento de determinar los conceptos y cantidades que le corresponden por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales debe ser deducido tal monto. Oponen al demandante que éste firmo un acta de transacción con la co-demandada Chevron, la cual riela en el expediente marcada la letra “FF”, de la misma se evidencia que el demandante recibió la cantidad de Bs.2.325.000,00 hoy Bs. F. 2.325,00, como pago único, total, global y definitivo por la cancelación integral absoluta de todos los derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que pudieren corresponderle al trabajador con ocasión de la terminación de relación de su trabajo con el patrono (Steve Mchugh) y muy especialmente lo enumerado en el particular cuarto de la primera parte de dicha acta. Así como también, que el trabajador reconoce que no es ni ha sido obrero, empleado o trabajador de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, sino exclusivamente del patrono (Steve Mchugh).
10.- Niega que la labor del demandante consistía en trasladarse a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana (5:45 AM) hasta el lugar de habitación del ejecutivo al que estaba asignado (ciudadanos de origen estadounidense, británicos, italianos, etc), por lo general un apartamento ubicado en el sector La Lago, Urbanización La Virginia de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la imprecisión sobre la ubicación del lugar de trabajo que se alega es una prueba indubitable de lo temerario del libelo presentado, no es posible aceptar y mucho menos apreciar en sana lógica y derecho, que un trabajador no pueda precisar con absoluta exactitud el espacio físico donde prestaba su labor.
11.- Niega que el demandante luego de esto revisará el auto y verificara las condiciones del mismo (fluidos, presión de aire de lo neumáticos, etc), lo encendiera, lo sacaba del estacionamiento respectivo y aproximadamente a las seis de la mañana (6:00 AM), el anterior alegato también refleja lo temerario de lo salegado en el libelo ya que en el se pretende definir, lo cual seria equivalente a una confesión, que después que llegaba a su sitio de trabajo manejando dicho vehiculo, era que procedía a revisarlo, en sana lógica la revisión debió haberse realizado, antes de iniciar la labor.
12.- Niega que el demandante recogiera al Ejecutivo y lo trasladara a diversos destinos a los cuales éste le dirigía, que en la mayoría de las oportunidades, a la Urbanización Richmond, ubicada en el Kilómetro 2 ½ de la vía que conduce a Périja, en la cual, el personal de Dirección tenía sus Oficinas y eventualmente los trasladaba hasta el lugar de Operaciones de CHEVRON, ubicado en Campo Boscan, en jurisdicción del Municipio La cañada de Urdaneta de éste Estado Zulia.
13.- Niega que el demandante una vez que dejaba al Ejecutivo en sus Oficinas, regresaba al lugar de habitación de éste (casa o apartamento dependiendo del caso particular), dando inicio a sus tareas como chofer y asistente personal del resto de los integrantes del círculo familiar del Ejecutivo, cumpliendo labores muy diversas, como transportar a los niños y /o adolescentes a sus respectivas instituciones educativas, llevar a sus cónyuges a realizar compras, a reuniones u otras actividades, teniendo la obligación de esperarlos en el vehículo.
14.- Niega que el demandante hacia depósito en diversas entidades bancarias, llevaba y consignaba correspondencia, realizaba compra de los comestibles, de los botellones de agua, los cuales pesan veinte (20) kilogramos aproximadamente, en cantidad de tres (3) por semana, además, en horas de la tarde conducida (ida y vuelta) a los niños y/o adolescentes a los lugares donde éstos realizaban sus actividades complementarias, como clases de natación, de tenis, de danza, etc.
15.- Niega que el demandante, adicionalmente, dentro del lugar de habitación, colaboraba con el cambio de ubicación y disposición de los muebles, en colaboración con el personal doméstico, dado que algunos sofás, mesas y estantes pesaban alrededor de setenta (70) kilogramo, cargaba equipajes cuando los Ejecutivos o sus familiares salían o llegaban de viajes de negocios o esparcimiento mudaba materos de su lugar y eventualmente llevaba a cabo labores de jardinería, como podar o cortar la grama, teniendo que hacer éstas últimas labores, las cuales, ameritaban esfuerzos físicos repetitivos.
16.- Niega que el demandante en muchas oportunidades, haya subido pesos elevados a través de escaleras, sin haber sido dotados de los implementos de seguridad necesarios para proteger su salud, como por ejemplo, fajas de seguridad dorso – lumbares, botas de seguridad, etc y sin haber sido instruido por el patrono de los posibles riesgos que contra su salud acarrearían dichos esfuerzos, ni en las técnicas preventivas capaces de disminuir las consecuencias lesivas de éstos.
17.- Niega que el demandante una vez realizadas las tareas de chofer o asistente, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) regresaba a la Richmond a buscar al ejecutivo, momento para el cual, éste había finalizado su jornada particular de labores y lo llevaba hasta su lugar de habitación en el Sector La Lago, siendo que, en éste sitio continuaba realizando las tareas de chofer o asistente personal, conduciendo a los integrantes del grupo familiar a diversas actividades (como compras reuniones, fiestas, etc.).
18.- Niega que el demandante realizaba todas esas labores en un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, se seis de la mañana (6:00 AM) hasta las once y treinta de la mañana (11:30 AM) y de doce y treinta de la tarde (12:30 PM) hasta las ocho de la noche (8:00 PM) y los sábados de siete y treinta de la mañana (7:30 AM) hasta las once y treinta de la mañana (11:30 AM) y de doce y treinta de la tarde (12:30 PM) hasta las siete de la noche (7:00 PM), laborando normalmente horas de sobre tiempo diarias a CHEVRON y encontrándose disponible para cualquier eventualidad que se presentara los días domingos, cuando así fue ordenado por ella. Que lo cierto es que el horario de Trabajo del demandante era 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. con dos (02) horas de reposo y comida de 11:30 a.m. a 1:30 p.m., tal como se evidencia de documento marcado con la letra H promovido en la oportunidad procesal correspondiente.
19.- Precisa la accionada que el demandante describe las funciones que supuestamente desarrollaba con su anterior patrono y en el horario que supuestamente las ejecutaba, por lo que niega las mismas, por no ser oponibles a nuestra representada, por cuanto fueron actividades que de desarrollarse se hicieron para otro patrono y no imputables a nuestra representada. Admite que en diciembre de 2003 la sociedad mercantil CHEVRON celebró contrato mercantil de servicios con SARI.
20.- Niega que a partir del primero (1º) de enero de 2004 al demandante se le haya traspasado de la nómina de CHEVRON a la de nuestra representada, por lo que niega que haya continuado la relación laboral ininterrumpida que había comenzado el 29 de mayo 1998, desempeñando el mismo cargo. Que lo cierto es que el primero (1º) de enero de 2004 comenzó la primera relación laboral con mi representada, según se evidencia de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “A” promovido en la oportunidad procesal correspondiente, del cual se constata que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con nuestra representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
21.- Niega que por desconocer que durante los seis (6) años que aproximadamente había durada la supuesta relación laboral con CHEVRON, ésta no le hubiese cancelado el correspondiente pago de las vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos y utilidades o participación en los beneficios de la empresa.
22.- Niega por desconocer que, en aquella oportunidad, el demandante tuviese necesidades propias y del resto de su núcleo familiar, constituido por su esposa y sus dos hijos menores de edad, que le llevaron a decidir no hacer la respectiva reclamación y aceptar el traspaso a SARI, traspaso que negamos categóricamente.
24.- Niega por desconocer que el supuesto y negado traspaso implicara una mejoría sustancial en relación a los beneficios laborales que venía percibiendo con CHEVRON. Por tanto, niega por desconocer que se le haya propuesto un horario de trabajo por guardias, en el cual, en lugar de laborar seis (6) días a la semana por espacio de trece (13) horas diarias o más, sólo laboraría cuatro (4) días, descansando otros cuatro.
25.- Niega por desconocer que le hayan ofrecido al demandante, adicionalmente, pagar las horas extras laboradas, las vacaciones y las utilidades, su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por último, que supuestamente disfrutaría de una Póliza de Hospitalización, siendo que, seguiría realizando las mismas tareas al servicio del personal Ejecutivo expatriado de CHEVRON.
26.- Niega que el demandante continuara desempeñando el mismo rol de chofer y asistente personal de los altos ejecutivos de CHEVRON, manejando los vehículos propiedad de ésta última, para lo cual le siguieron entregando las correspondientes autorizaciones escritas. Alega que lo cierto es que el primero (1º) de enero de 2004 comenzó la primera relación laboral con mi representada, según se evidencia de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “A” promovido en la oportunidad procesal correspondiente. De igual manera se constata del mismo que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con nuestra representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
29.- Admite que en fecha primero (1º) de enero de 2004 nuestra representada le ordenara practicarse el correspondiente examen médico pre-empleo. Niega que el resultado del examen haya sido apto para seguir desempeñando el cargo de chofer o asistente personal. Alega que lo cierto es que se trataba de un examen médico pre-empleo que estableció que el demandante se encontraba apto para el desempeño del cargo de chofer sin hacer acotación adicional.
30.- Admite que en fecha primero (1º) de enero de 2004 el demandante y nuestra representada suscribieron un contrato por tiempo determinado. Eliminar
31.- Niega que en fecha primero (1º) de enero de 2004 el demandante haya iniciado a prestar servicios a nuestra representada desempeñando el cargo de chofer y asistente personal de los ejecutivos expatriados de Chevron, lo cierto es que el cargo desempeñado era el de Asistente. Admite que los vehículos manejados por éste sean propiedad de CHEVRON.
33.- Admite que el último salario básico devengado por el demandante fue la cantidad de Mil Ochenta Bolívares mensuales (Bs. 1.080,00) y diariamente un sueldo básico de Treinta Y Seis Bolívares (Bs. 36.00) que le eran cancelados al demandante a través de depósitos quincenales hechos vía Internet acreditados a su cuenta corriente Nº 0116-0116260004110137 del Banco Occidental de Descuento. No obstante, niega que las cantidades señaladas hayan sido pagadas por las sociedades mercantiles Sari y Chevron, por cuanto se evidencia del cúmulo probatorio que riela en el expediente que el único patrono del demandante fue SARI, quien depositaba el salario quincenal del extrabajador.
34.- Admite que de conformidad al contrato de trabajo firmado en fecha 29 de marzo de 2005, éste recibiría como contraprestación de sus servicios, además del salario normal, 30 días de vacaciones, 40 días de bono vacacional, utilidades calculadas a la rata del 33.33% del total de los salarios percibidos en el año, cesta ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por último una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con carácter contributivo entre patrono y el trabajador siendo beneficiarios de la misma, éste, su esposa y sus dos hijos menores de edad.
35.- Admite que el último salario integral diario que percibió el demandante en el último mes efectivo de labores lo constituyo la cantidad de Cincuenta Y Dos Bolívares (Bs. 52), la cual se obtiene de adicionarle al salario básico de Treinta Y Seis Bolívares (Bs. 36), la cantidad de Cuatro Bolívares (Bs. 4) por concepto de alícuota del bono vacacional (36 x 40/360) y por último, la cantidad de Doce Bolívares (Bs. 12) por concepto de alícuota de las utilidades o participación del trabajado en los beneficios de la empresa (36 x 120/ 360).
36.- Niega que nuestra representada a partir del mes de mayo de 2008 le haya aumentado el sueldo básico al resto de los trabajadores que desempeñan el cargo de chofer y asistente personal a la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Mensuales (bs. 1.550), es decir, la suma, de Cincuenta Y Un Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos Diarios (Bs. 51.67).
37.- Niega que ésta haya sido una actitud discriminadora con el demandante, y por tanto, niega que ésta deba ser utilizada en el cálculo correspondiente de las prestaciones sociales que ocurrió el 15 de octubre de 2008.
38.- Niega que el verdadero salario integral que debió percibir el demandante al momento de la finalización de la relación laboral consistía en la suma de Setenta Y Cuatro Bolívares Con Sesenta Y Tres Céntimos Diarios (Bs. 74.63), la cual se obtiene de adicionarle el salario básico de Cincuenta Y Un Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 51.67), la cantidad de Cinco Bolívares Con Setenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 5.74), por concepto de alícuota del bono vacacional (51.67 x 40/360) y por último, la cantidad de Diecisiete Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 17.22) por concepto de alícuota de las utilidades o participación del trabajador en los beneficios de la empresa (51.67 x 120/360).
39.- Alega la accionada que lo cierto es que tal como lo expone el propio demandante en el libelo de la demanda, éste se encontraba suspendido hasta el día 15 de junio de 2008, de tal manera que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Que encontrándose el trabajador suspendido si la norma establece que no percibirá salario menos aún puede ser éste beneficiario de un aumento de salario.
40.- Que el aumento mencionado se otorgo a los trabajadores que laboraban de manera fija y permanente en la ejecución del contrato entre CHEVRON y nuestra representada, por tanto, el demandante no fue beneficiario de dicho aumento por encontrarse inactivo a los efectos de CHEVRON, a pesar de que continuaba en la nómina de nuestra representada como suspendido. Que los lineamientos que se tomaron en cuenta para otorgar el aumento de manera uniforme fue el de otorgárselo a aquellos asistentes que laboraban en la ejecución del contrato con Chevron, por cuanto el demandante para el momento del aumento no prestaba servicios a dicha empresa, no existía ninguna vinculación con la misma y por ende el parámetro utilizado para el otorgamiento del aumento no le era aplicable. Con lo cual se cumple con el principio de igualdad entre los iguales.
41.- Oponen al demandante que no le es procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 ejusdem no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas.
42.- Niega por desconocer que a mediados del 2007, comenzara el trabajador a presentar quebrantos de salud, caracterizados por dolores de espalda, y que tal vez impedía realizar ciertas actividades diarias. Y por lo tanto, que el hoy demandante Juan Carlos Guevara fuera al Centro Clínico La Sagrada Familia, siendo tratado en este caso por el Dr. Gustavo Ramírez, tal como el mismo demandante plasma en su Demanda.
43.- Niega por desconocer que dicho Medico haya emitido informe de Fecha Trece (13) de Junio de 2007 en el cual se diagnosticara que padecía de una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, y por tanto, niega por desconocer que dicho diagnóstico fuese ratificado por la Dra. Nidia B. de Fernández, adscrita al Servicio de Columna del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo, tal como se evidencia en el mismo documento libelar del demandante.
44.- Niega por desconocer que en fecha 13 de septiembre de 2007 el demandante se dirigiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Centro Norte, en el cual, la médico tratante, Dra. Xiomara González elaborara un certificado de Incapacidad Forma 14-73, en el cual, declarara que el demandante padecía de Hernia Discal.
45.- Acepta que el demandante se comunicó con la Gerente de Recursos Humanos Gregoria Labarca, informándole los diagnósticos, y tal como lo reconoce el hoy querellante en su demanda. No obstante, alega que la accionada actuó como buen padre de familia al cumplir con sus obligaciones, al enviar al ciudadano Juan Guevara a la Sociedad Mercantil MEDIWORK SERVICIOS, C.A., ubicada en la calle 70 entre las Avenidas 10 y 11, No 10-33, para que le realizaran un Examen Medico como en efecto se realizó, atendido en ese caso por el Dr. José López, el cual emitió un informe Médico. Acepta que en fecha 17 de octubre de 2007 la Sociedad Mercantil MEDIWORK SERVICIOS, C.A., a través del Dr. José López, Médico Ocupacional emitiera informe Médico, el cual estableció: “El Sr. Juan Carlos Guevara, presenta Discopatia Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra Ll- y L- S-. Como consecuencia no puede conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo periodo de tiempo. Actualmente se encuentra en tratamiento Fisiátrico y reposo médico”.
46.- Admite que a partir del tres (3) de octubre de 2007 el demandante comenzó a ser tratado en el Hospital Dr. Adolfo Pons de ésta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el Médico Dr. Pastor Liscano, Neurocirujano, el cual dejó constancia que el demandante padece de Hernia Discal, ordenando a partir de dicha sucesivos reposos médicos hasta el quince (15) de junio de 2008, con orden de reintegrarse sus labores para el día siguiente, es decir, para el día 16 de junio de 2008.
47.- Admite que en fecha 9 de abril de 2008 el Dr. Pastor Liscano haya emitido un informe Médico Forma 15-, cuyo diagnóstico fue Hernia Discal L5-S1, y recomienda tratamiento quirúrgico más uso de faja.
48.- Admite que a través de su Presidente el ciudadano Miguel Izquierdo, en fecha 13 de agosto de 2008, se le comunicará al demandante en respuesta de carta emitida por éste, que en relación a los problemas de salud que éste estaba padeciendo, referido a la Hernia Discal L4-L5 y L5 – S1 y al tratamiento quirúrgico recomendado por el médico del seguro social, ciudadano Dr. Pastor Liscano se le indicó que la Póliza De Seguros contratada por nuestra representada no cubre todas las cantidades necesarias para tal intervención quirúrgica, por lo tanto, que debería ubicar por su propia cuenta, bien sea a través del Seguro Social o por sus propios medios las cantidades de dinero o elementos propios del tratamiento médico que excedan la póliza de seguro privado que ostenta el demandante. Que según se evidencia del contrato firmado entre nuestra representada y el demandante que riela en el expediente marcado con la letra H, promovido en la oportunidad procesal correspondiente, que en el punto 3 de dicho contrato la empresa sólo se compromete a suscribir una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con carácter contributorio entre patrono y trabajador sin especificar su cobertura, y por tanto, el hecho de ofrecer tal Póliza en el contrato de trabajo no significa que en caso de que ésta no cubra automáticamente sea el Patrono quien tenga que costear los gastos que se generen ya que el contrato de trabajo únicamente obliga a entregar una Póliza HCM. Que se evidencia de de documental marcada con la letra “Q”, Correspondencia de fecha seis (6) de agosto de 2008, con ocasión de la enfermedad presentada y firmada por el demandante en señal de recibido, cuya validez está absolutamente determinada, por el hecho cierto e indubitable que se constituye cuando el propio accionante alega su existencia dentro del texto del libelo presentado, que SARI estuvo a disposición de suministrar toda la atención que legalmente le correspondía, cumpliendo con la Legislación laboral vigente específicamente en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) específicamente las indemnizaciones por enfermedad profesional establecida en los artículos 129 y siguientes de tal ley. Que de la misma también se evidencia que SARI le informo al demandante en su debido momento las modalidades que legalmente podía utilizar para la realización del tratamiento quirúrgico que ameritaba o amerita de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo.
50.- Admite que en fecha 17 de octubre de 2007 se le haya diagnosticado al demandante una Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4 L-5 y L-5 S-1. No obstante, niega que SARI no haya cumplido con la obligación de reportar el acaecimiento de la enfermedad que padecía el demandante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Que lo cierto es que notifico al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según se constata en documental promovida con la letra N en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia que nuestra representada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que al trabajador se le efectuó en fecha 17 del mes de Octubre del año 2007, un examen medico periódico donde se le diagnosticó una Discopatia degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L-4, L-5 y S-1.
51.- Admite que en fecha 10 de enero de 2008 el demandante se haya dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, No obstante, negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante se dirigiera a dicha institución con la finalidad de reportar la ocurrencia de la enfermedad alegada, siendo atendido por el Médico Ocupación al Dr. Ramón González, quien tomo su declaración, por cuanto nuestra representada ya había notificado la misma, tal como se evidencia de la prueba marcada con la letra N que riela en el expediente. Admite que en fecha 18 de agosto del 2008 el INPSASEL emitió certificación suscrita por el Dr. Raniero E. Silva, Médico Especialista Ocupacional I, Diresat Zulia. Aceptamos y reconocemos que el texto transcrito en el libelo de la demanda corresponde al certificado emanado de dicha entidad.
52.- Niega que la relación terminara por el despido indirecto en fecha 15 de octubre de 2008 cuando nuestra representada depositara en la cuenta corriente del demandante la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170.00), en lugar de la acostumbrada cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540). Niega que haya reducido de manera unilateral, inconsulta e ilegalmente la quincena de salario, y que por esta razón se deba considerar terminada la relación laboral a partir de ese momento.
53.- Niega que haya operado un despido indirecto, y por tanto, niega que el demandante este facultado para dar por escindido el vínculo laboral y retirase justificadamente. Invoca el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Social. Que se evidencia de las documentales marcadas con la letra “GG”, nominas de pago desde la fecha dieciséis (16) de Octubre del 2008 al Treinta y uno (31) de diciembre del 2008, que el demandante presto sus servicios laborales hasta el 31 de diciembre de 2008, y que de esa manera fue depositado en la cuenta que a tal efecto tiene, en contraprestación a sus servicios. De igual manera es menester señalar que el extrabajador abandonó su trabajo sin notificación o justificación previa, regresando a la empresa días después solicitando el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad. Que aún en el supuesto negado que se hubiese desmejorado al demandante en sus condiciones de trabajo, éste tuvo conocimiento de las mismas en fecha 15 de octubre de 2008, no obstante se evidencia de las documentales antes mencionadas que continúo laborando hasta el 31 de diciembre de de 2008, por lo que se produjo la caducidad de su derecho a oponer como justificado su retiro, es decir, que en todo caso habrá operado el retiro voluntario injustificado del trabajador.
54.- Niega que se le deban o se adeuden la demandante las indemnizaciones legales derivadas de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional agravada por las condiciones disergonómicas en las cuales supuestamente estuvo el demandante sometido a la largo de la duración del vínculo laboral. Niega que sea procedente el pago de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por el despido injustificado, vacaciones vencidas dejadas de cancelar correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2007-2008, bonos vacacionales vencidos dejados de cancelar, correspondiente a los periodos 1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2007-2008, utilidades vencidas no canceladas, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, diferencias salariales dejadas de percibir desde el día 16 del mes de junio del 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008. Niega que corresponda al demandante las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que padece, específicamente la indemnización por la incapacidad total permanente para el trabajo habitual derivada del hecho ilícito del patrono, contemplado en la LOPCYMAT y la indemnización por el daño moral supuestamente sufrido consagrado en el Código Civil.
55.- Niega que el demandante haya laborado por espacio de 10 años, cuatro meses y 16 días al servicio de las sociedades CHEVRON y SARI desempeñando el cargo de chofer y asistente personal expatriado y de sus familias desde el día 29-05-1998 hasta el día 15-10-08. Que la primera de la relaciones con SARI comenzó desde el primero (1º) de enero de 2004 hasta el Treinta y uno de (31) de Marzo del 2004 según se evidencia de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “A” promovido en la oportunidad procesal correspondiente. Que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con nuestra representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que todos y cada uno de los conceptos generados de dicha relación laboral fueron debidamente cancelados según se evidencia de la Liquidación por Terminación de Contrato que riela en el expediente marcada con la letra B y documentales marcadas con la letra “F” y “G”. Que la segunda relación laboral con nuestra representada comenzó el Primero (01) de Enero del 2005 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2005, según se evidencia de Contrato de Trabajo marcado con la letra “C” y el convenio laboral marcado con la letra “D”, promovidos en la oportunidad procesal correspondiente. Que todos y cada uno de los conceptos generados de dicha relación laboral fueron debidamente cancelados según se evidencia de las documentales marcadas con las letras “E”, “E1” y “E2”. Que la tercera y última relación laboral comenzó el 1º de Marzo de 2005 según contrato de trabajo marcado la letra “H” promovido en la oportunidad procesal correspondiente.
56.- Opone al demandante que todos y cada uno de los conceptos y cantidades canceladas a éste deben ser entendidas como un adelanto a cuenta de prestaciones sociales y por ello al momento de determinar los conceptos y cantidades que le corresponden por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales debe ser deducido tal monto.
57.- Opone al demandante que éste firmo un acta de transacción con la co-demandada Chevron, la cual riela en el expediente marcada la letra “FF”, de la misma se evidencia que el demandante recibió la cantidad de Bs.2.325.000,00 hoy Bsf. 2.325,00, como pago único, total, global y definitivo por la cancelación integral absoluta de todos los derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que pudieren corresponderle al trabajador con ocasión de la terminación de relación de su trabajo con el patrono (Steve Mchugh) y muy especialmente lo enumerado en el particular cuarto de la primera parte de dicha acta. Así como también, que el trabajador reconoce que no es ni ha sido obrero, empleado o trabajador de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, sino exclusivamente del patrono (Steve Mchugh), por lo que niega la fecha de inicio alegada por el trabajador.
57.- Niega sea procedente por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Seis Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 6.716,67). Opone al demandante que en el supuesto negado que se hubiese desmejorado en sus condiciones de trabajo, éste tuvo conocimiento de las mismas en fecha 15 de octubre de 2008, no obstante se evidencia de las documentales marcada con la letras GG que riela en el expediente que continúo laborando hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que se produjo la caducidad de su derecho a oponer como justificado su retiro, es decir, que en todo caso habrá operado el retiro voluntario injustificado del trabajador. Que en el supuesto negado que sea procedente dicha indemnización, el demandante sólo tendría derecho a la indemnización establecida en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su relación laboral con nuestra representada comenzó en fecha 1 de enero de 2004. Que en el supuesto negado que sea procedente dicha indemnización, negamos rechazamos y contradecimos que el salario base para el calculo de la misma sea la cantidad de Bs. 74.63, por tanto, el último salario integral del demandante fue la cantidad de Bs. 52. Opone al demandante que dicho salario no es procedente por cuanto al demandante no le corresponde el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas, tal como fue referido anteriormente.
59.- Niega que sea procedente por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Once Mil Ciento Noventa Y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 11.194,44). Opone al demandante que en el supuesto negado que se hubiese desmejorado en sus condiciones de trabajo, éste tuvo conocimiento de las mismas en fecha 15 de octubre de 2008, no obstante se evidencia de las documentales marcada con la letras GG que riela en el expediente que continúo laborando hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que se produjo la caducidad de su derecho a oponer como justificado su retiro, es decir, que en todo caso habrá operado el retiro voluntario injustificado del trabajador. Que en el supuesto negado que sea procedente dicha indemnización, el demandante sólo tendría derecho a la indemnización por la cantidad 120 días por cuanto su relación laboral con nuestra representada comenzó en fecha 1 de enero de 2004. Que en el supuesto negado que sea procedente dicha indemnización, negamos rechazamos y contradecimos que el salario base para el calculo de la misma sea la cantidad de Bs. 74.63, por tanto, el último salario integral del demandante fue la cantidad de Bs. 52. Opone al demandante que dicho salario no es procedente por cuanto al demandante no le corresponde el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas, tal como fue referido anteriormente.
60.- Niega que sea procedente por concepto de antigüedad legal la cantidad de Diecisiete Mil Noventa Y Cuatro Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.094,75), supuestamente acreditados desde el 29 de mayo de 1998 hasta el día 15 de octubre de 2008, por lo que reitera los pagos efectuados por dicho concepto y opone el acta transaccional signada con la letra FF.
62.- Admite que en el año 2004 el demandante haya devengado un salario básico de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares Mensuales (Bs. 450.180,00), no obstante, niega que haya acumulado la cantidad de Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Con Cincuenta Y Dos Céntimos (Bs. 1.326,52) por antigüedad en el año 2004. Opone al demandante que en fecha 30 de marzo del 2004, se le cancelo al demandante la suma correspondiente a las prestaciones sociales generadas hasta dicha fecha, lo cual se evidencia del documento denominado “Liquidación por Terminación de Contrato”, marcado con la letra B que riela en el expediente.
63.- Opone al demandante que le fue pagado la cantidad de Bs. 1.780.280,13 hoy Bsf. 1.780,28, por concepto de antigüedad, las cuales deben ser entendidas como un adelanto a cuenta de prestaciones sociales y por ello al momento de determinar los conceptos y cantidades que le corresponden por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales debe ser deducido tal monto, lo anterior se evidencia de documentales E, E1 y E2 las cuales se encuentran insertas en el expedientes. Que de las documentales anteriores se evidencia que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad desde el desde el Primero (01) de Enero del 2004 al Veintiocho (28) de Febrero del 2005, la cantidad de Bs. 697.002,87 hoy Bsf. 697,00; ello después de restarle al total general de prestaciones de antigüedad Bs. 1.758.320,14 hoy Bsf. 1.758,20, e intereses sobre prestación por Bs.21.960,00 hoy Bsf. 21,96, la cantidad de Bs. 1.083.267,26 hoy Bsf.1.083,26. por concepto de adelantos de la prestación de antigüedad, los cuales también consta en el expediente que fueron debidamente cancelados.
64.- Admite que en el año 2005 el demandante haya devengado un salario básico de Novecientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 900.000,00), no obstante, niega que haya acumulado la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. 2.387,75) por antigüedad en el año 2005. Opone que le fue pagado al actor, la cantidad de Bs. 1.780.280,13 hoy Bsf. 1.780,28, por concepto de antigüedad, las cuales deben ser entendidas como un adelanto a cuenta de prestaciones sociales y por ello al momento de determinar los conceptos y cantidades que le corresponden por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales debe ser deducido tal monto, lo anterior se evidencia de documentales E, E1 y E2 las cuales se encuentran insertas en el expedientes. Que de las documentales anteriores se evidencia que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad desde el desde el Primero (01) de Enero del 2004 al Veintiocho (28) de Febrero del 2005, la cantidad de Bs. 697.002,87 hoy Bsf. 697,00; ello después de restarle al total general de prestaciones de antigüedad Bs. 1.758.320,14 hoy Bsf. 1.758,20, e intereses sobre prestación por Bs.21.960,00 hoy Bsf. 21,96, la cantidad de Bs. 1.083.267,26 hoy Bsf.1.083,26. por concepto de adelantos de la prestación de antigüedad, los cuales también consta en el expediente que fueron debidamente cancelados.
65.- Admite que en el año 2006 el demandante haya devengado un salario básico de Novecientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 900.000,00), y que haya acumulado la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 2.730.00) por antigüedad en el año 2006. Admite que en el año 2007 el demandante haya devengado un salario básico de Un Millón Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.080.000,00), por lo que niega haya acumulado la cantidad de Tres Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 3.120) por antigüedad en el año 2007.
66.- Opone al demandante que según consta en documental promovida con la letra P, el demandante estuvo suspendido entre los periodos del 3 de octubre de 2007 al 15 de junio del 2008, cuya validez está absolutamente determinada, por el hecho cierto e indubitable que se constituye cuando el propio accionante alega el mismo periodo de suspensión dentro del texto del libelo presentado. Que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007 el demandante no genero prestación de antigüedad de conformidad con la parte infine del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que lo cierto es que el demandante sólo acumulo durante el año 2007 la cantidad de Dos Mil Trecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.340).
67.- Niega que en el año 2008 el demandante haya devengado un salario básico de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.550.000,00). Que lo cierto es que el demandante devengo un salario básico de Un Millón Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.080.000,00). Que al demandante no le era procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas, por lo que niega que haya acumulado la cantidad de Tres Mil Cincuenta Y Dos Bolívares Con Cincuenta Y Nueve Céntimos (Bs. 3.052,59) por antigüedad en el año 2008.
68.- Opone al demandante que según consta en documental promovida con la letra P, el demandante estuvo suspendido entre los periodos del 3 de octubre de 2007 al 15 de junio del 2008, cuya validez está absolutamente determinada, por el hecho cierto e indubitable que se constituye cuando el propio accionante alega el mismo periodo de suspensión dentro del texto del libelo presentado. Que o durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008 el demandante no genero prestación de antigüedad de conformidad con la parte infine del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone al demandante todo y cada uno de las solicitudes de anticipo de antigüedad, las cuales suman en su totalidad la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 3150), las cuales se constatan de las documentales promovidas marcadas con las letras J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8 y J9. Niega que se le adeuden al demandante por concepto de antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Noventa Y Cuatro Bolívares Con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. 17.094,75).
69.- Niega que sea procedente por concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar desde el 29 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 2003 la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa Y Un Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 4.391,67). Opone al demandante que la primera relación laboral con SARI fue en fecha primero (1º) de enero de 2004. Opone al demandante la transacción firmada con la empresa CHEVRON que riela en el expediente marcada con la letra “FF”.Niega que sea procedente por concepto de bono vacacional vencidos dejados de cancelar desde el 29 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 2003 la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.325). Oponen al demandante que la primera relación laboral con nuestra representada fue en fecha primero (1º) de enero de 2004. De igual manera alegamos y oponemos al demandante la transacción firmada con la empresa CHEVRON que riela en el expediente marcada con la letra “FF”.
70.- Niega que sea procedente por concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar par el periodo 2007-2008, la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1550) a razón de 30 días multiplicados por un salario normal de cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos diarios (Bs. 51.67). Admite que lo cierto es, que se adeude el concepto de vacaciones del periodo 2007-2008 a razón de 30 días, no obstante el salario normal diario correcto para el cálculo de las mismas en la cantidad de Treinta Y Seis Bolívares (Bs. 36). Oponen al demandante que no le es procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 Ley Orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas. Por cuanto, al demandante sólo se le adeudaría por dicho concepto la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080) a razón de 30 días con base al salario de Bs. 36.
71.- Niega que sea procedente por concepto de bono vacacional vencido dejado de cancelar para el periodo 2007-2008, la cantidad de Dos Mil Sesenta Y Seis Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 2.066,67) a razón de 40 días multiplicados por un salario normal de Cincuenta Y Un Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos Diarios (Bs. 51.67). Que lo cierto es, que se adeude el concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008 a razón de 30 días, no obstante el salario normal diario correcto para el cálculo de las mismas en la cantidad de Treinta Y Seis Bolívares (Bs. 36). Por cuanto, al demandante sólo se le adeudaría por dicho concepto la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440) a razón de 40 días con base al salario de Bs. 36.
72.- Niega que sea procedente por concepto de aumentos salariales dejados de cancelar la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250). Niega que se hayan vulnerado los principios de igualdad, no discriminación e irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 91 y 89 del texto Constitucional, desarrollado en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que a partir del 1º de mayo de 2008 se haya aumentado el sueldo básico a los trabajadores que desempeñaban el cargo de chofer y asistente personal desde la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares mensuales (Bs. 1.080) a la suma de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 1.550), incrementando la suma de Cuatrocientos Setenta Bolívares mensuales (Bs. 470), es decir, la cantidad de Doscientos Treinta Y Cinco Bolívares (Bs. 235). Niega que le sean adeudados al demandante la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta Y Cinco Bolívares (Bs. 1.645) por concepto de dicha diferencia desde el 16 de junio de 2008, fecha en la cual, se reanudó la relación laboral debido al vencimiento de la suspensión médica ordenada por el Dr. Pastor Liscano, hasta el 30 de septiembre de 2008, es decir, por espacio de 7 quincenas a razón de Bs. 235 mensuales.
73.- Niega que se adeude por diferencia correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2008, por la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605). Que lo cierto es que tal como lo expone el propio demandante en el libelo de la demanda, éste se encontraba suspendido hasta el día 15 de junio de 2008, de tal manera que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Que el aumento mencionado se otorgo a los trabajadores que laboraban de manera fija y permanente en la ejecución del contrato entre CHEVRON y nuestra representada, por tanto, el demandante no fue beneficiario de dicho aumento por encontrarse inactivo a los efectos de CHEVRON, a pesar de que continuaba en la nómina de nuestra representada como suspendido. Que no le es procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 ejusdem no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas.
74.- Niega que sea procedente por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa dejados de cancelar correspondiente a los ejercicios económicos de la sociedad mercantil CHEVRON de los años 1998, 1999, 2002, 2002 y 2003 la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta Y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.874,50). Oponen al demandante que la primera relación laboral con nuestra representada fue en fecha primero (1º) de enero de 2004. De igual manera alegamos y oponemos al demandante la transacción firmada con la empresa CHEVRON que riela en el expediente marcada con la letra “FF”.
75.- Niega que sea procedente por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados en el ejercicio económico de nuestra representada desde el 1 de enero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta Y Seis Bolívares (Bs. 5.166,00) a razón del equivalente al treinta y tres por ciento (33.33%) de los salarios percibidos por el demandante en ese periodo, es decir, el equivalente a 10 días por cada mes completo de labores, para un total de 100 días de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 3.2 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por ambas partes el 29 de marzo de 2005. Que lo cierto es, que se adeude el concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, no obstante el salario normal diario correcto para el cálculo de las mismas en la cantidad de Treinta Y Seis Bolívares (Bs. 36).Que opone al demandante que no le es procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 Ley orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas.
77.- Admite que el demandante comunicara verbalmente a la ciudadana Gregoria Labarca en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de Transporte Sari, siendo que ésta diligentemente en once (11) de octubre de 2008 le ordenara al demandante dirigirse a la empresa MEDIWORK SERVICIOS C.A, ubicada en la calle 70, entre Avenidas 10 y 11, Nº 10-33, para que le fuera practicado un examen médico. Admite que en fecha 17 de octubre de 2007, MEDIWORK SERVICIOS, C.A., por intermedio del Dr. José López, Médico Ocupacional, emitió un informe Médico en el cual se establece textualmente lo siguiente: “El Sr. Juan Carlos Guevara, presenta Discopatia Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra Ll- y L- S-. Como consecuencia no puede conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo periodo de tiempo. Actualmente se encuentra en tratamiento Fisiátrico y reposo médico” Admite que a partir del tres (3) de octubre de 2007 el demandante comenzó a ser tratado en el Hospital Dr. Adolfo Pons de ésta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el Médico Dr. Pastor Liscano, Neurocirujano, el cual dejó constancia que el demandante padece de Hernia Discal, ordenando a partir de dicha sucesivos reposos médicos hasta el quince (15) de junio de 2008, con orden de reintegrarse sus labores para el día siguiente, es decir, para el día 16 de junio de 2008. Admite que en fecha 9 de abril de 2008 el Dr. Pastor Liscano haya emitido un informe Médico Forma 15-, cuyo diagnóstico fue Hernia Discal L5-S1, y recomienda tratamiento quirúrgico más uso de faja. Admite que a través de su Presidente el ciudadano Miguel Izquierdo, en fecha 13 de agosto de 2008, SARI le comunicará al demandante en respuesta de carta emitida por éste, que en relación a los problemas de salud que éste estaba padeciendo, referido a la Hernia Discal L4-L5 y L5 – S1 y al tratamiento quirúrgico recomendado por el médico del seguro social, ciudadano Dr. Pastor Liscano se le indicó que la Póliza De Seguros contratada por mi representada no cubre todas las cantidades necesarias para tal intervención quirúrgica, por lo tanto, que debería ubicar por su propia cuenta, bien sea a través del Seguro Social o por sus propios medios las cantidades de dinero o elementos propios del tratamiento médico que excedan la póliza de seguro privado que ostenta el demandante. Que según se evidencia del contrato firmado entre SARI y el demandante que riela en el expediente marcado con la letra H, promovido en la oportunidad procesal correspondiente que en el punto 3 de dicho contrato la empresa sólo se compromete a suscribir una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con carácter contributorio entre patrono y trabajador sin especificar su cobertura, y por tanto, el hecho de ofrecer tal Póliza en el contrato de trabajo no significa que en caso de que ésta no cubra automáticamente sea el Patrono quien tenga que costear los gastos que se generen ya que el contrato de trabajo únicamente obliga a entregar una Póliza HCM, hecho que no es discutido en el presente caso. Admite que en fecha 17 de octubre de 2007 se le haya diagnosticado al demandante una Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4 L-5 y L-5 S-1. No obstante, niega que no haya cumplido con la obligación de reportar el acaecimiento de la enfermedad que padecía el demandante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que lo cierto es que mi representada notifico al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según se constata en documental promovida con la letra N en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia que nuestra representada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que al trabajador se le efectuó en fecha 17 del mes de Octubre del año 2007, un examen medico periódico donde se le diagnosticó una Discopatia degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L-4, L-5 y S-1. Que SARI realiza exámenes médicos periódicos a sus trabajadores con el fin de prevenir y detectar posibles enfermedades, para su control y tratamiento. De conformidad con lo establecido en el Artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Que SARI cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) específicamente las indemnizaciones por enfermedad profesional establecida en los artículos 129, 130 y siguientes de tal ley. Niega que en fecha 10 de enero de 2008 el demandante se dirigiera al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a fin de reportar la ocurrencia de éste infortunio laboral, siendo atendido por el Médico Ocupacional Dr. Ramón González quien haya tomado su declaración, debido a que consta en autos que la enfermedad fue notificada en la oportunidad correspondiente. Admite que en fecha 18 de agosto de 2008 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió certificación suscrita por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en Salud Ocupacional .
78.- Acepta la codemandada SARI, lo establecido en la Norma COVENIN 2273 – 91, la cual define los Medios de Trabajo, Espacio de Trabajo y Ambiente de Trabajo. Admite que el Ciudadano Juan Guevara condujera los siguientes automóviles, Mazda 626 (años 1998, 2000), Toyota Corolla (años 1999, 2002) Toyota Camry (años 2004). Vale la pena destacar, que según las máximas de experiencias y siendo un hecho notorio, que todos estos vehículos automotores anteriormente señalados, están dotados de asientos de ajuste múltiple para el conductor con respaldo ajustable y soporte lumbar. Así mismo, los asientos se adaptan a la posición deseada por el conductor. Además, el volante y la palanca de cambios están orientados de manera que se puedan manejar con facilidad y suavidad.
79.- Niega que por el supuesto infortunio laboral, el cual, produjo una lesión músculo – esquelética, denominada Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4 L-5 y L-5 S-1, haya opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal del hoy demandante, y por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos por desconocer que dicha supuesta situación haya afectado al demandante en su temperamento en plano laboral, personal y social.
80.- Niega que al ciudadano Juan Carlos Guevara le corresponda la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de Daño Moral y Psicológico puesto que, mi representada siempre ha actuado como un Buen Padre de Familia, acudiendo y tratando al hoy demandante tal como lo establece la Legislación Venezolana. Niega que sea aplicable lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, por cuanto la codemandada SARI siempre obró como un buen padre de familia y el artículo 1196 eiusdem por cuanto SARI cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago del Daño Moral y Psicológico.
81.- Niega por desconocer que el supuesto daño moral y psíquico que el ciudadano Juan Guevara según el sufrió, haya tenido repercusiones en la vida profesional del hoy demandante, así como la personal y la familiar. Que con respecto, al supuesto grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causo el daño, las empresas demandadas, que temerariamente alega el demandante, nuestra representada en todo momento cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente las indemnizaciones por enfermedad profesional establecida en los artículos 129, 130 y siguientes de tal ley. Niega que haya incurrido en un hecho ilícito, con respecto a un comportamiento negligente en cuanto a la ocurrencia de la enfermedad del Ciudadano Juan Guevara, puesto que se desprende de las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” que mi representada en todo momento cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) específicamente las indemnizaciones por enfermedad profesional establecida en los artículos 129, 130 y siguientes de tal ley. Niega que a demandada, le sea aplicable los el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, puesto que se desprende de las Documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” , que mi representada en todo momento cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que al no poderse comprobar el nexo causal entre la enfermedad y el supuesto y negado incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, no es procedente la solicitud de indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que es de resaltar, que la Norma COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, específicamente las normas 4.1.1. literal c, establece lo siguiente: “…c) debe preverse espacio suficiente para los movimientos del cuerpo, en particular de la cabeza, de los brazos, de las manos, de las piernas y de los pies…”, no es aplicable a SARI, pues bien los vehículos conducidos por el Ciudadano Juan Guevara es decir, Mazda 626 (años 1998, 2000), Toyota Corolla (años 1999, 2002) Toyota Camry (años 2004), son vehículos que están dotados de asientos de ajuste múltiple para el conductor con respaldo ajustable y soporte lumbar. Así mismo, los asientos se adaptan a la posición deseada por el conductor. Además, el volante y la palanca de cambios están orientados de manera que se puedan manejar con facilidad y suavidad.Que con respecto, a la aplicación de la norma COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, específicamente las normas 4.1.2; 4.1.2.1; en sus literales a) c); 4.1.2.3; son normas no aplicables a nuestra representada puesto que los vehículos conducidos por el demandante antes citados vehículos están dotados de asientos de ajuste múltiple para el conductor con respaldo ajustable y soporte lumbar. Así mismo, los asientos se adaptan a la posición deseada por el conductor. Además, el volante y la palanca de cambios están orientados de manera que se puedan manejar con facilidad y suavidad. Niega que no haya cumplido con su obligación de notificar al INPSASEL, de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional del ciudadano Juan Guevara, como temerariamente alega el demandante. Que lo cierto es SARI notifico al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según se constata en documental promovida con la letra N en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia que nuestra representada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que al trabajador se le efectuó en fecha 17 del mes de Octubre del año 2007, un examen medico periódico donde se le diagnosticó una Discopatia degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L-4, L-5 y S-1. Que se evidencia que no se ha vulnerado el Artículo 56 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo. Que no le es aplicable lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo y el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo, tal como se evidencia en las documentales marcadas con las letras “N” y “O”. Niega la aplicabilidad de los artículos 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo, en el sentido que el informe médico mencionado por el demandante establece textualmente que éste no podía conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo período de tiempo, y así se evidencia de sus propios dichos que el demandante siempre condujo vehículos livianos. Niega que SARI haya violentado algunas de las normas antes citadas, en el sentido que el informe médico mencionado por el demandante establece textualmente que éste no podía conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo período de tiempo, y así se evidencia de sus propios dichos que el demandante siempre condujo vehículos livianos. Niega que se haya violado los Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 56, 59, y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; las normas 4.1.2; 4.1.2.1; en sus literales a) c); 4.1.2.3; COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, tal como se evidencia de las Documentales marcadas con las letras K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, nuestra representada siempre cumplió con todas y cada una de las normas en materia de seguridad de higiene en el trabajo. Admite que el hoy demandante tenga el grado de Bachiller en Ciencias. Admite que el ciudadano Juan Guevara tenga Treinta y Siete (37) años de edad, y que su carga familiar sea su esposa y sus (02) hijos varones de Doce (12) años y Cinco (05) años. Niega por desconocerlo que el ciudadano Juan Carlos Guevara no posea bienes muebles, ni inmuebles de fortuna. Con respecto a la capacidad Económica de nuestra representada, el demandante pretende solicitar a este digno tribunal el equivalente el treinta por ciento del capital social de la Empresa, por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada posea la capacidad económica para cancelar el monto que temerariamente solicita el demandante.
82.- Niega que no haya cancelado los salarios correspondiente a la ciudadano Juan Guevara después del 15 de octubre del 2008. Que se evidencia de documentales marcadas con la letra “GG”, nominas de pago desde la fecha dieciséis (16) de Octubre del 2008 al Treinta y uno (31) de diciembre del 2008, que el demandante presto sus servicios laborales hasta el 31 de diciembre de 2008, y que de esa manera fue depositado en la cuenta que a tal efecto tiene, en contraprestación a sus servicios. De igual manera es menester señalar que el extrabajador abandonó su trabajo sin notificación o justificación previa, regresando a la empresa días después solicitando el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad.
83.- Niega que le corresponda cantidad alguna por concepto de daño moral, puesto que mi representada se comporto en todo momento como un buen padre de familia, tal como se evidencia en las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”.
84.- Niega que le sea aplicable el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, dado que nuestra representada, cumplió y cumple a cabalidad las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”.
85.- Admite que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya certificado la incapacidad del hoy demandante. Niega que Transporte Sari, haya incurrido en un hecho ilícito por un supuesto incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo como temerariamente alega el demandante, dado que SARI, cumplió y cumple a cabalidad las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”.
86.- Niega que exista violación de los Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 56, 59, y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; las normas 4.1.2; 4.1.2.1; en sus literales a) c); 4.1.2.3; COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, tal como se evidencia de las Documentales marcadas con las letras K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”. Con respecto, a la aplicación de la norma COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, específicamente las normas 4.1.2; 4.1.2.1; en sus literales a) c); 4.1.2.3; son normas no aplicables a mi representada puesto que los vehículos conducidos por el demandante antes citados vehículos están dotados de asientos de ajuste múltiple para el conductor con respaldo ajustable y soporte lumbar. Así mismo, los asientos se adaptan a la posición deseada por el conductor. Además, el volante y la palanca de cambios están orientados de manera que se puedan manejar con facilidad y suavidad. Se desprende de la documental Marcada con la Letra “A”, que el trabajador fue notificado en la oportunidad correspondiente a su ingreso de los riesgos inherentes a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, a los cuales se iba a ver expuestos en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, y no como temerariamente alega en su demanda.
87.- Niega no haya cumplido con su función de notificar al INPSASEL, de la ocurrencia de la Enfermedad, tal como se evidencia en la documental marcada con la letra “N”, y no como temerariamente alega el demandante. Por lo tanto, niega la aplicabilidad de los Artículos 56, 73 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
88.- Niega la aplicabilidad de los artículos 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo, en el sentido que el informe médico mencionado por el demandante establece textualmente que éste no podía conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo período de tiempo, y así se evidencia de sus propios dichos que el demandante siempre condujo vehículos livianos.Por lo tanto, no es aplicable lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Que es de resaltar, que al hoy demandante si bien posee una supuesta incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, mi representada cumplió y cumple a cabalidad las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”. Por lo tanto, no le son aplicables las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Niega que sea procedente lo dispuesto del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto en primer termino se evidencia del cúmulo probatorio que riela en el expediente que nuestra representada cumplió y cumple con todas y cada un de las normas en materia de seguridad y higiene en el trabajo. Que para el supuesto negado que fuese aplicable tal normativa niega que le correspondan 6 años de conformidad con esta ley o normativa alguna ya que lo cierto es que la misma establece un mínimo y un máximo según la gravedad de la falta, que va de tres (3) años a seis (6) años, y en virtud de que nuestra representada no ha incurrido en falta alguna, mal podría solicitarse dicha indemnización en su máximo legal, y mucho menos tomando como base para el calculo la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares con 63/100 Céntimos (Bs.74,63) diarios, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos. Que los daños y perjuicios por daño material, lucro cesante, y daño moral tienen carácter extracontractual, ajenas a la relación de trabajo. Es por ende, que el demandante debe someterse al régimen de derecho común y probar los extremos del hecho ilícito, ya que es éste quien ostenta la carga de la prueba en materia de responsabilidad subjetiva. En este mismo sentido cita la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el juicio seguido por el ciudadano José Francisco Tesorero Yanez en contra de la empresa Hilados Flexilon, S.A. que establece. “el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrono. (Subrayado y Negrillas nuestro).
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar:
En relación a codemandada CHEVRON:
1.- La procedencia o no de la defensa de fondo referida a la cosa juzgada, devenida de la celebración de transacción laboral entre el actor y dicha codemandada en ocasión de relación laboral que inició el 29 de mayo de 1998, y culminó el 31 de diciembre de 2003, esto es, la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor.
2.- La naturaleza de los servicios desempeñados por el actor, esto es, las tareas que el mismo cumplía en el desempeño de sus funciones.
3.- Que dichas tareas hayan ocasionado una enfermedad originada por el trabajo, esto es, la existencia de una relación causal entre las funciones desempeñadas por el actor y la enfermedad alegada y que la codemandada CHEVRON sea responsable de dicha enfermedad por ser patrono directo del actor.
4.- Que se incumpliera la normativa de seguridad e higiene, principalmente los artículos 56, 59, 100 y el 73 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
5.- La existencia de una relación de trabajo teniendo como patrono directo a la empresa CHEVRON, a partir del 01 de enero de 2004.
6.- La certificación de la enfermedad como ocupacional y la certificación de la incapacidad del actor.
7.- Los conceptos e indemnizaciones reclamadas tanto de orden laboral, como los devenidos de responsabilidad objetiva, subjetiva, y daño moral.
En relación a la empresa SARI:
1.- La fecha de inicio de la relación de trabajo.
2.- La fecha de terminación de la relación de trabajo.
3.- El tiempo de servicios del actor.
4.- La existencia de una relación de trabajo continua en donde se presenta tanto SARI como CHEVRON como patronos.
5.- El hecho del despido indirecto, por desmejoramiento salarial y que se haya generado el perdón de la falta.
5.- Que es despido a final de cuentas, sea justificado o injustificado.
5.- La naturaleza de los servicios desempeñados por el actor, bien como chofer de vehículos livianos o como asistente personal.
6.- El hecho del desmejoramiento del actor, y que se generen obligaciones salariales en el lapso de suspensión del actor.
7.- La procedencia de excepción de pago de los conceptos laborales reclamados por el actor en el lapso comprendido entre 1998 y 2003, así como la excepción de los pagos realizados por diversos conceptos y adelanto de prestaciones sociales realizadas por la empresa SARI.
8.- Que las funciones realizadas por el demandante en el desempeño de sus servicios haya ocasionado, una enfermedad de tipo ocupacional, esto es, la existencia de una relación causal entre dichos elementos.
9.- La procedencia de la responsabilidad objetiva de SARI por ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que haya ocurrido un hecho ilícito producto de la negligencia e impericia de la codemandada SARI, y por tanto que sea procedente la condentaria de una responsabilidad subjetiva, y que sea procedente el daño moral.
En consecuencia, el análisis de las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que las co- demandada alegó hechos que son de su única probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia, corresponde a las codemandadas la comprobación de sus alegatos. Sin embargo, corresponde a la parte actora, demostrar lo concerniente a la ocurrencia de una enfermedad de naturaleza laboral, y la relación causal entre dicha enfermedad, esto es, la comprobación de la causa y el daño, así como su relación causal (Sentencia No. 505 de fecha 15 de mayo de 2005. Caso: Alvaro Avella vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A., reiterada hasta la actualidad).
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal (con excepción de la prueba de experticia médica promovida por el demandante; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, se observa que el mismo no constituye un medio de prueba sino que deviene de la aplicación del principio de adquisición procesal que informa nuestro sistema probatorio, por lo que debe ser aplicado por el juez sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre Recibos De Pagos De Salarios, debidamente cancelados al ciudadano Juan Carlos Guevara por la Empresa CODEMANDADA TRANSPORTE SARI C.A., desde el día 01-01-2004 hasta el día 15-09-2008, constante de 123 folios útiles, marcados del número “1” al “104”, que rielan a los folios16 al 148, ambos inclusive de la pieza única de pruebas, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte codemandada SARI, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, la continuidad del trabajo desempeñado por el actor entre las fechas 01 de enero de 2004 al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, y que el salario recibido por el trabajador fue cancelado por la empresa SARI, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Recibos de Pagos de Utilidades, debidamente cancelados al ciudadano Juan Carlos Guevara por SARI, de los años 2004, 2005, 2006, y 2007 constantes de (4) folios útiles, marcados con los números del “105” al “108”, que rielan a los folios 149 al 152, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el pago de dichos conceptos conforme al salario ahí señalado y la continuidad de la relación de trabajo con SARI entre los año 2004 y 2008, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Contrato Individual de Trabajo, de fecha 28-02-2005, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Guevara, y SARI, constante de 5 folios útiles y marcados con el número “109”, que riela al folio 153 al 157, ambos inclusive, se indica que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, que tuvo vigencia a partir del 01 de marzo de 2005, que el trabajador se comprometía a prestar sus servicios para SARI en el contrato que esta tiene con CHEVRON, realizando actividades de transporte de personas, mensajería, atención de labores relacionadas con el negocio del cliente, por ejemplo realizar depósitos bancarios, compras de comestibles y otros, trabajando bajo la modalidad 4x4, laborando 44 horas semanales y 11 horas diarias, devengando un salario de Bs. 900.000,00, disfrutando de 30 días de vacaciones continuos con 40 días de bono vacacional al salario normal, utilidades a la rata del 33,33% del total de los salarios, cesta ticket y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11: 30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Cuenta Individual del Trabajador de fecha 17-05-07, emanada de la página web del IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, constante de 1 folio útil y marcada con el número “110”, que riela al folio 158, se observa que el mismo fue reconocido por la parte contraria, evidenciándose de ésta que el actor fue inscrito por ante dicha institución por la codemandada SARI, con fecha de ingreso 01 de enero de 2004, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Constancia de Trabajo, de fecha 13 de agosto de 2004, que le fuera otorgado al ciudadano Juan Carlos Guevara, constante de 1 folio útil y marcado con el número “111”, que riela al folio 159, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que ante terceros la empresa daba constancia que en fecha 13 de agosto de 2004, el trabajador devengaba el salario de Bs. 459.183,60, y una asignación mensual variable de Bs. 241.071,60 por concepto de horas extras, desempeñando el cargo de conductor desde el 01 de enero de 2004, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Autorización para Conducir Vehículos de CHEVRON, de fecha 20-05-1999, constante de 1 folio útil y marcado con el número “112”, que riela al folio 160, se observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, sin que la parte contraria insistiera mediante la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Autorización para el retiro de vehículos en horas no laborables, emanada de CHEVRONTEXACO, constante de 1 folio útil, y marcado con el número “113”, que rielan al folio 161, se observa se observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, sin que la parte contraria insistiera mediante la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Autorización para el retiro de vehículos en horas no laborables, emanada de CHEVRONTEXACO, constante de 1 folio útil, marcado con el número “114”, que riela al folio 162, se observa se observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, sin que la parte contraria insistiera mediante la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Autorización para conducción de vehículos automotores, de fecha 12-06-2003, constante de 12 folios útiles y marcada con el número “115”, y sobre Autorización para conducción de vehículos automotores, de fecha 31-12-2005, constante de un folio útil y marcada con el número “116”, que rielan a los folios 163 al 174, ambos inclusive, se observa que la empresa codemandada CHEVRON, reconoce dicha documental por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor estaba autorizado por el representante legal de la empresa CHEVRON a manejar los vehículos de dicha compañía que se reseñan en el mismo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Planilla de recibo de pago de vacaciones anuales 2004, de fecha 10-11-04, debidamente cancelada al demandante por SARI, constante de un folio útil y marcado con el número “117”, que riela al folio 176, se observa que la misma fue reconocida por la parte codemandada SARI, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la cancelación por parte de la empresa SARI del período vacacional 2004, cancelándose en forma fraccionada, 11,25 días de vacaciones, 3 días feriados y 5, 22 días de bono vacacional a razón de Bs. 23.341,87 los dos primeros y de Bs. 15.306,12 el último, lo que arrojó un pago de Bs. 412.519,60 a lo que se dedujo IVSS y paro forzoso y LPH, resultando Bs. 399.892,05, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Planilla de recibo de pago de vacaciones anuales 2005/2006, de fecha 16-08-06, debidamente cancelada al demandante por SARI, constante de un folio útil y marcado con el número “118”, que riela al folio 177, se observa que la misma fue reconocida por la codemandada SARI, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la cancelación de Bs. 2.229.166,66 por los conceptos de 30 días vacaciones, 40 días de bono vacacional y 7 días de la 2da quincena del mes de agosto de 2006, con la deducción de Paro Forzoso, HCM y LPH, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Planilla de recibo de pago de vacaciones anuales 2006/2007, de fecha 06-08-07, debidamente cancelada al demandante por SARI, constante de un folio útil y marcado con el número “119”, que riela al folio 178, se observa que la misma fue reconocida por la parte codemandada SARI, evidenciándose de ésta que la codemandada SARI canceló en fecha 06 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 2.526.200,oo por los conceptos de 30 días de vacaciones, 40 días de bono vacacional y 6 días de la 1era quincena del mes de septiembre, a razón de Bs. 36.000,oo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Enmienda No 5 al Contrato No 204226, de fecha 12-10-2006, suscrito entre CHEVRONTEXACO y SARI, constante de dos folios útiles y marcada con el número “120”; sobre Contrato No. 304226 de Servicios de Asistencia Personal de fecha 28-03-2005, suscrito entre SARI y CHEVRON, constante de 3 folios útiles, marcado con el número “121”, y Contrato No. 315035 de Servicios de Asistencia Personal de fecha 01-07-2006, suscrito entre SARI y CHEVRON, constante de 2 folios útiles, marcado con el número “122”, que rielan a los folios que van del 179 al 186, ambos inclusive, se observa que las partes codemandadas reconocieron dichas documentales al haber quedado ratificada mediante inspección judicial promovida por la codemandada CHEVRON, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copias fotostáticas de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, de fecha 15-05-06, constante de 9 folios útiles y marcada con el número “123”, que riela al folio 186 al 194, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia simple de documento público que fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Estado de Cuenta correspondiente al mes de septiembre de 2008, de la Cuenta Corriente No. 0116-0116-26-004110137 del Banco Occidental de Descuento, Oficina Delicias Norte 121, perteneciente al ciudadano Juan Carlos Guevara, constante de un folio útil y marcado con el número “123-A”, que riela al folio 195, se observa que la misma constituye documento privado emanado de un tercero, fue debidamente ratificado mediante la prueba de informes por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que en el mes de septiembre el trajador recibió el pago del salario que venía percibiendo de Bs. 540,oo. Así se decide.
Sobre Estado de Cuenta correspondiente al mes de octubre de 2008, de la Cuenta Corriente No. 0116-0116-26-0004110137 del Banco Occidental de Descuento, Oficina Delicias Norte 121, perteneciente al ciudadano Juan Carlos Guevara, constante de un folio útil y marcada con el número “123-B”, que riela al folio 196, se observa que la misma constituye documento privado emanado de un tercero, que fue ratificadoa mediante la prueba de informes por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en fecha 15 de octubre de 2008, el trabajador recibió el pago de Bs. 170,oo. Así se decide.
Sobre Informe Médico de fecha 13-06-07, emanado del Dr. Gustavo Ramírez, Médico especialista en Neurología, marcado con el No. 124, que riela al folio 197, se observa que dicha documental fue impugnada por aparecer en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio, al haber quedado comprobado mediante informe médico emanado de INPSASEL la existencia de la enfermedad alegada por el actor, así como mediante las documentales que reconoció la codemandada SARI, relativas a este particular, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre certificado de incapacidad de fecha 13 de septiembre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Xiomara González, marcado con el No. 125, que riela al folio 198, se observa que el mismo fue reconocido por la parte codemandada SARI, y la codemandada CHEVRON se adhiere a dicho reconocimiento, evidenciándose de dicho documento administrativo la certificación de la incapacidad por parte del Seguro Social en la referida fecha en base a “ compresión radicular y hernia discal”, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre informe médico emanado de la Dra. Nidia Bohórquez en fecha 05-10-07, mediante el cual se diagnostica discopatía L4 y L5, L5-S1, y se recomienda fisioterapia y control al terminarlas, que riela al folio 199, marcada con el No. 126, se observa que la misma constituye documento suscrito en original que no fuera ratificado por el tercero de quien emanó, sin embargo, la representación judicial de las codemandada reconocen el contenido de dicho documento por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Orden de compra emanada de la empresa SARI, de fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual se cancela examen médico al ciudadano JUAN GUEVARA, ante la empresa MEDI WORK servicios C.A., que riela al folio 200, y se encuentra marcada con el No. 127, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a informe médico emanado de la empresa MEDIWORK Servicios C.A., de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Dr. José López, se observa que el mismo no fue reconocido por la codemandada SARI por no emanar de la misma, a lo que también se adhirió CHEVRON, sin embargo el Tribunal le otorga valor probatorio, al haber quedado reconocido en la contestación de la demanda, que el actor fue a consulta médica ante la empresa MEDIWORK Servicios C.A., que la empresa canceló dicho examen médico, y que la empresa reconocía el diagnóstico que de este informe se desprende, en aplicación del principio de adquisición procesal y en base a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por haber sido presentada dentro de las pruebas de la codemandada SARI. Así se decide.
Sobre las constancias médicas de fechas 03 de octubre de 2007, y 10 de octubre de 2007, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Adolfo Pons, suscrito por el Dr. Pastor Liscano, Neurocirujano, que rielan a los folios 202 y 203, marcadas con los Nos. 129 y 130, se observa que las mismas fueron reconocidas por las codemandadas, evidenciándose de éstas que el demandante estuvo de reposo médico por causa de la hernia discal desde el 03 de octubre hasta el 10 de octubre de 2007, y que estuvo de reposo médico desde el 09 de octubre hasta el 23 de octubre de 2007, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Constancia médica de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual el Dr. Heriberto Velásquez, especialista en Neurocirugía diagnostica compresión radicular y otorga reposo desde el 13 de septiembre hasta el 24 de septiembre de 2007, que riela al folio 204, marcada con el No. 131, se observa que el mismo fue reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de esta que el actor estuvo de reposo médico desde el 13-09-07 al 24-09-07, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre informe médico emanado del Dr. Pastor Liscano y del Dr. González , en fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual se diagnostica la enfermedad del actor, y se remite dicha información a INPSASEL, que riela al folio 205, marcado con el No. 132, se observa que el mismo fue reconocido por las codemandadas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre constancias médicas, marcadas con los Nros. 133 al 139, ambos inclusive, que rielan a los folios 206 al 212, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen documentos emanados de médicos al Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Hospitales adscritos a dicha institución y como constancias de reposo fueron reconocidas por las codemandadas, evidenciándose de las mismas que el actor estuvo de reposo médico por diagnóstico de Hernia Discal desde el 07 de enero de 2008 al 07 de febrero de 2008, desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 08 de marzo de 2008, desde el 09 de marzo de 2008, al 09 de abril de 2008, desde el 10 de abril de 2008 al 13 de mayo de 2008, que el demandante presentó dolores lumbares desde el año 2005, que el actor estuvo de reposo médico desde el 10 de abril de 2008 al 13 de mayo de 2008, y desde el 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la correspondencia de fecha 06 de agosto de 2008, emanada del ciudadano Miguel Izquierdo como representante legal de la empresa SARI, que riela al folio 213, marcada con el No. 140, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa SARI le comunicó al actor que conocía su diagnóstico, que la empresa reconocía que era su deber legal de atención al caso del actor, que el mismo debía recibir tratamiento quirúrgico, que legalmente correspondía que tal tratamiento le fuera suministrado por el Seguro Social, indicando expresamente que de no aceptar que el tratamiento quirúrgico le sea suministrado mediante una institución del Seguro Social, la consecuencia sería que el actor debía ubicar por su cuenta las cantidades de dinero del tratamiento médico que exceda de la Póliza de Seguro Privado, que en caso que el mismo no respondiera a dicha comunicación se entendería que era una negativa expresa a recibir el tratamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre Certificación emanada del INPSASEL, mediante oficio No. 0341-2008, de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Dr. Rainiero Silva, marcada con el No. 141, que riela a los folios 214 y 215, se observa que aun y cuando estas documentales constituyen documento administrativo investido de fe pública, las codemandadas se oponen a la misma, partiendo del razonamiento del sistema de trabajo bajo el cual laboró el demandante a partir del año 2005, esto es, el sistema 4 x 4, y las condiciones ergonómicas de los vehículos conducidos, así como que el estado agravado no puede ser confundido con una enfermedad en ocasión al trabajo, y que además no existen constancia de la situación actual del actor sobre su incapacidad, el Tribunal sin embargo, opina que de esta documental se evidencia, que el médico Ocupacional refiere que el trabajo desempeñado por el actor como CHOFER, implica factores de riesgos disergonómicos, tales como el esfuerzo postural de sedestación durante la actividad de transporte, por lo que certifica que se trata de una Discopatía Lumbar con L4-L5 y L5-S1, de origen agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a la valoración conjunta de las probanzas aportadas principalmente por la parte actora, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la notificación de la certificación médica de la enfermedad ocupacional, marcada con el No. 142, que riela al folio 216, se observa que el mismo constituye documento administrativo investido de fe pública que también fue rabatido por las codemandadas, sin embargo, el Tribunal opina que de esta documental se evidencia que la empresa SARI fue debidamente notificada de este acto administrativo mediante el cual se notifica de la enfermedad agravada por el trabajo bajo la cual se declaró incapacitado al actor en forma total y permanente para su trabajo habitual, que las codemandadas tuvieron la oportunidad de ejercer el recurso administrativos así como solicitar la nulidad del acto administrativo, circunstancia que no quedó demostrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta documental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la investigación de origen de enfermedad, presentada en copia certificada, marcada con el No. 143, que riela a los folios 217 al 259, ambos inclusive, se observa que dicha documental constituye un documento administrativo investido de fe pública, mediante la cual se pudo reiterar los riesgos a lo que estaba sometido el actor, principalmente a una sedestación prolongada, que el actor recibió un documento denominado notificación de riesgos, que la empresa no tiene participación de los trabajadores en el programa de seguridad e higiene, que la empresa no pudo suministrar en el momento del la inspección el examen pre empleo del trabajador ( lo cual se relaciona con que la codemandada SARI reconoce en su contestación que el actor si tuvo un examen pre empleo realizado por CHEVRON en donde se le consideró apto para el cargo de chofer); que en dicho momento la empresa tenía dos casos de enfermedades ocupacionales; en consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por haber sido evidenciado de la valoración conjunta de las pruebas que existió una enfermedad agravada por el trabajo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con el No. 144, se observa que la misma constituye documento referido a normas COVENIN, las cuales se presumen conocidas por el juez, en virtud del principio que el Juez conoce el derecho, por lo que se considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición:
De las planilla de solicitud de empleo y/o ingreso del trabajador, se observa que la valoración de la misma resulta inoficiosa al haber quedado reconocida la existencia de la relaciòn laboral con CHEVRON en el año 1998. Así se decide.
Del examen médico pre empleo del trabajador, de fecha 26 de mayo de 1998, emanado de la empresa CHEVRON, se observa que la codemandada CHEVRON no exhibió dicha documental aludiendo al hecho de que no hay principio de prueba, que el actor aduce presentar los síntomas en el año 2006 ó 2007, en tal sentido, el Tribunal observa que constituye un deber legal la evaluación médica del trabajador, y que el actor si cumplió con el principio de prueba al indicar los datos contenidos en la documental requerida, esto es, la fecha, que dicho examen arrojó que se encontraba apto físicamente para desempeñar el cargo de chofer, lo que quiere decir que para el año 1998, el trabajador fue calificado apto para desempeñar el cargo de chofer, lo cual fue aceptado también por la codemandada SARI en su contestación y no fue rebatido expresamente por la empresa CHEVRON en su contestación, por lo que el Tribunal aplica los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole valor probatorio a esta exhibición. Así se decide.
De autorizaciones para retiro de vehículos en horas no laborales, marcadas con los Nos. 113 y 114, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por las codemandadas; y que no existe otro medio probatorio por el cual se presuma que las codemandas la tengan en su poder, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De las autorizaciones marcadas con las letras 115 y 116, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por las codemandadas, por lo que el Tribunal considera inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se decide.
De Contrato No. 304226 de servicios de asistencia personal, de fecha 28 de marzo de 2005, se observa que dicho contrato fue reconocido por las codemandadas, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
De contrato No. 315035 de servicios de asistencia personal de fecha 01 de julio de 2006, se observa que dicho contrato fue reconocido por las codemandadas, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
De recibos de pago de salarios y de recibos de pago utilidades, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte codemandada SARI por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
De Contrato Individual de Trabajo, de fecha 28 de febrero de 2005, se observa que dicha documental también fue reconocida, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
De Constancia de Trabajo de fecha 13 de agosto de 2004, se observa que dicha documental también fue reconocida, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
De Planilla de Recibo de pago de vacaciones anuales 2004, de recibo de pago de vacaciones anuales 2005/2006, de Planilla de recibo de pago de vacaciones anuales 200 6/2007, de orden de servicios o compra emanada de la empresa SARI, de recibo de pago de sueldos y salarios de fecha 30 de septiembre de 2008, y de fecha 15 de octubre de 2008, se observa que dichas documentales fueron reconocidas, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
En cuanto a las pruebas informativas:
Sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento se observa que la misma riela a los folios que van 200 al 202, ambos inclusive, consistente en oficio S/N de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual se ratifica información solicitada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se observa que la misma riela a los folios 212 al 261, ambos inclusive, mediante la cual se remite oficio de fecha 15 de julio de 2009,y sus anexos, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo informe médico suscrito por el Dr. Ronny González, en donde se indica que el mismo tomó en cuenta las funciones desempeñadas por el actor como chofer con fecha de ingreso 01 de enero de 2004, que el actor informó al médico evaluante que desde el año 2006 inició la enfermedad caracterizada por dolor lumbar de fuerte intensidad y parestesia de miembros inferiores, el cual se agrava con la sedestación prolongada”, que manifestó el trabajador que estaba expuesto a polvos, calor, riesgo de explosiones, vibraciones, al igual que los riesgos biológicos como bacterias, virus, hongos, sustancias orgánicas, as{i como también mantenerse en sedestación prolongadas, esfuerzo postural y repetitividad, indica como antecedentes familiares hipertensión arterial, y como antecedentes personales los eruptivos de la infancia, amigdalitis, lumbalgias frecuentes, niega hábitos de tabaquismo y café, refiere como talla 176 cms., sobre sus miembros inferiores refiere movilidad limitada y fuerza muscular disminuida, que siente dolor espontáneo en la movilización, que a nivel neurológico se evidenció hiperreflexia patelar izquierda, que el demandante consignó informe médico emanado del Dr. Pastor Liscano, Médico especialista en Neurocirugía, en fecha 30 de enero de 2008, informe médico del Dr. Gustavo Ramírez médico especialista en Neurocirugía, copia de informe médico de la Dra. Nidia de Fernández, especialista en Columna, de fecha 05-10-2007, informe de resonancia magnética. Así mismo, se anexó al oficio remitido investigación del origen de la enfermedad en donde se concluye que las actividades que realizan implican transportar personas, donde el cliente indique, y esta actividad tiene esfuerzo personal de sedestación, que el trabajador tenía para el momento de la investigación nueve meses suspendido. De igual forma, se anexó a dicho oficio certificación de enfermedad ocupacional y notificación de la misma. Así se decide.
Sobre la requerida de la Sociedad Mercantil Mediworks servicios, se observa que no consta en actas las resultas correspondiente a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
En cuanto a la prueba referida a experticia de cargo o funciones desempeñadas por el actor, se observa que el Tribunal cumplió con designar y juramentar al ciudadano técnico Johan Campos, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual consignó la experticia correspondiente que riela a los folios que van del 897 al 924, ambos inclusive, y ratificó su contenido ante el Tribunal y ante las partes, en tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, por cuanto dicho funcionario se encuentra investido de fe pública y procedió a inspeccionar elementos relativos a las funciones desempeñadas por el trabajador, dejando constancia de sus limitaciones, pero llegando a una conclusión razonada y debidamente soportada en sus conocimientos técnicos como experto en la materia, cumpliendo así con los requisitos para que la prueba sea legal. En tal sentido, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la prueba en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose de la misma:
a) Que la empresa no tiene una manual de descripción de cargo, pero que en el contrato individual de trabajo del actor se especifican sus funciones y el horario de trabajo.
b) Que el sistema de trabajo para el momento de la realización de la experticia era el de 4 días de trabajo por 4 días de descanso.
c) Que el demandante realizaba según un contrato de trabajo de una persona que ocupaba su mismo cargo, las funciones de transporte de personas, mensajería, atención de hogares de expropiados, depositos Bancarios, compra de comestibles,..
d) Que en el año 2004 el trabajador laboró 1.484 horas extras, que en el año 2005 laboró 267,5 horas extras, que para el año 2006, 8 horas extras, y que para el año 2007, 12,5 horas extras.
e) Que la información de la notificación de la enfermedad del trabajador no se encontraba en manos de la empresa.
f) Que se constata que la información sobre notificación de riesgos al trabajador no fue suministrada porque no tener la empresa su poder, por lo que se requirió la notificación de riesgos a otra persona que ocupa el mismo cargo del trabajador, encontrándose un forma de notificación de riegos.
g) Se deja constancia que los riesgos y eventos derivados de la ejecución del trabajo del actor pueden ser: Salpicadura de sustancias químicas en la piel y ojos, Ciudado con resbalones y tropiezos, cuidar diferencias de nivel al subir y bajar a niveles superiores, cuidado en levantamiento de piezas, equipajes o componentes de vehículo, movimientos bruscos en posturas inadecuadas, esfuerzos físicos. Que como agentes de peligros, existe el agente químico, como la gasolina, el aceite de motor, refrigerante, liga de freno, acido de bateria, piso resbaloso, maletas, cajas, objetos contundentes, estrés, posturas inadecuadas, vehículos, postes, aceras, pavimentos, con efectos probables en la salud: Irritación en la piel, quemaduras, contusión y heridas, factura de extremidades, cuello, muerte, lumbago por movimientos inadecuados, lesiones, que los controles existentes son cinturones de seguridad; que las medidas de control son: Usar Lentes, y guantes de seguridad, limpieza de áreas, no levantar cargas superioes a 25 lKg. Sin ayuda, que se traslade por escaleras corriendo, usar cinturón de seguridad, evitar esperar dentro del vehículo.
h) Que la estructura del programa de seguridad y Salud en el trabajo, no cuenta con la estructura estipulada en la Norma Técnica de las Normas de Seguridad y Salud en el trabajo (2007.-2008).
i) Que el actor para realizar sus labores como asistente personal, realiza movimientos como levantar, halar, empujar, trasladar, muebles, maletas,materos, y otros objetos.
En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al informe rendido por el ciudadano JOHAN CAMPOS, al evidenciarse de dicha experticia los anteriores elementos, los cuales pueden ser adminiculados a los testigos promovidos por la parte actora, y especialmente con la documental referida a notificación de riesgos, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la experticia médica solicitada el Tribunal deja constancia que esta prueba no fue admitida.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO RAMÌREZ, NIDIA BOHORQUEZ, JOSE LÒPEZ, DANILO OLIVEROS, MARCO GARCÌA, JAVIER GIL, CARLOS LÓPEZ, EDSEL MACHADO, LUIS MONTERO, CIRO CHÁVEZ, EDGAR FERNÁNDEZ, JAIME GARCÍA, LUIS CAMBA, ELIO VALBUENA, CESAR VILLASMIL, Y EDGAR RODRÍGUEZ, se indica que comparecieron a la audiencia oral y pùblica de juicio los ciudadanos CIRO CHAVEZ, JAIME GARCÍA, LUIS CAMA Y ELIO VALBUENA, por lo que el Tribunal únicamente pasara a revisar la valoración de los mismos, por cuanto no tiene mas materia sobre la cual emitir opinión.
En cuanto al ciudadano CIRO CHAVEZ, se observa que el mismo contestó ante el Tribunal, que conoce al actor, que lo conoce desde hace aproximadamente 7 u 8 años, que lo conoce de la compañía SARI, que conoce que SARI es una empresa de transporte, que conoce a CHEVRON, que esta ubicada en la calle 74 con Av. 9 o B, que Chevron es una trasnacional petrolera, que se conoció con el actor cuando trabajaban juntos, que en principio trabajábamos como Choferes, y posteriormente, pasaron a ser asistentes, pero que hacían lo mismo; que sus labores consistían en trabajar con la familia de los expatriados, que normalmente se hacian las labores diarias de la contidianidad del hogar, traslado de los muchachos al supermercado al aeropuerto a la compañía, que hasta los ponían a pasear perros; que hacían compras de comestibles de libros a los niños, todo lo que UD hace en su casa lo hacían con la familia de los expatriados; que tiene 12 años en funciones de trabajo con ellos, desde 1995 con el cargo de chofer como asistente personal, siempre de expatriados, en doce años hay renovaciones de planillas y se van unas familias y vienen otras, porque la mayoría tienen contratos de cuatro años, que en el caso particular del testigo trabajó con familia desde 1997 al 2001, y después lo pasaron a trabajar con gente de la compañía, no para expatriados; que los expatriados tenían un sector concentrado para vivir que era la virginia, la 72 el creole milagro norte; que normalmente llegaba a un cuarto para las siete y trasladaba al expatriado a la compañía a la 11 con la 78, regresaba y buscaba a los muchachos y los dejaba en el colegio bella vista entre ocho y ocho y media, después llevaba a la señora a jugar tenis, después regresaba al apartamento y si había que comprar algo ella lo hacia, después a las once y media buscaba al expatriado a la compañía y regresaba a la una, a las tres de la tarde buscaba a los niños, si había que ser compra se hacia o algún centro comercial, salía del trabajo a eso de las cinco y media a seis de la tarde; que llego a laborar muchas veces horas extras, que no puede decir la cantidad exacta, pero muchas veces cuando los muchachos tenían fiestas el expatriado confiaba mas en uno que contratar un taxi, los iba a llevar a las siete y lo iba a buscar después, en primera instancia trabajé de lunes a viernes y después lunes a viernes a sábado, y los sábados solo medio dia, que laboró en el sistema 4 X 4 desde octubre o noviembre de 2008, que fue retirado de la empresa hace 15 días. Se deja constancia que el testigo no fue repreguntado, por las codemandadas. En relación a las preguntas efectuadas por la Juez, el testigo contestó que en un principio comenzó a trabajar con la empresa DRIVER CAR, después no estaban pagando los expatriados directamente y particularmente empezó a trabajar con Sari desde noviembre a diciembre de 2001, y que después empezamos a trabajar con Villa Cars, que fue la que ganó la licitación; que le consta que le consta que es buena persona y buen trabajador pero no conoce ni la familia ni el entorno del actor; que ingresó el 3 de diciembre de 1996. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por coincidir con el resto de los testigos principalmente sobre las funciones ejecutadas por los choferes y/o asistentes personales, que eran contratados para prestar servicios a los expatriados de CHEVRON por intermedio de SARI, y que el mismo recibía directrices de trabajo directamente de los expatriados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo JAIME GARCÍA, se observa que el mismo manifestó que conocía al actor desde el año 1998, que lo conocía porque trabajaban con Chevron y después con Sari, que trabajó con Chevron 3 años y le pagaban los expatriados, y en el 2001 con Sari, que el testigo ocupaba el cargo de chofer para expatriados con Chevron, que realizaba como tareas en el cargo de chofer llevaba a los expatriados para la oficina y para su casa, hacían compras, llevaban a los hijos al colegio y todo lo que le mandaban hacer de compras, que compraban comestibles, que trasladaban muebles para otra parte de un edificio para otro edificio; que buscaba el carro en Chevron después se llegaba a la casa del expatriado, llegaba a las seis de la mañana otras veces a las cuatro y media, que ese expatriado los fines de semana a veces le daban corrido en el trabajo hasta las tres de la mañana a veces, que recibía órdenes de los expatriados directamente, que los mismos expatriados eran los que supervisaban y daban la orden, que trabajó para varias familias, que trabajó para la familia del gerente de seguridad, con el Sr. Calderon después con el Gerente General que era un cubano, que trabajó como para tres familias, la última fue un italiano, que en esas labores recibía directrices también del resto de la familia del ejecutivo, que trabajaba horas extras, que siempre estaban trabajando horas extras, porque a veces el expatriado tenía que viajar uno lo llevaba a la tres de la mañana al aeropuerto y uno quedaba a la orden de la esposa, que cargaban maletas, que era de 20 a 30 kg. c/u. En relación a las repreguntas efectuadas por Chevron, el testigo contestó que al mes iba seis o siete veces al aeropuerto, eran viajes del expatriados, y la familia solo viajaban dos veces al año, que laboró por ultima vez con la Sra. Paula, que los viajes eran internos y al exterior, que la familia de la Sra. Paola viajaba para aca cada tres meses para Venezuela, que los servicios para la Sra. Paula terminaron en el 2007, que laboraba para transporte SARI, que estuvo dentro del sistema 4 X 4, que trabajaba en ese sistema el compañero era con Juan Carlos, cuando el testigo estaba libre, trabajaba Juan Carlos, si hacian mudanzas trabajaban los dos, que se estaban mudando cada tres o cuatro meses, que trabajó para 6 expatriados, que para la señora Paola Meta, trabajó como dos mudanzas, en dos años. En relación a la repreguntas de la codemandada SARI, el testigo afirmó que cuando estaban trabajando que se dieron cuenta que estabamos saturados de horas extras y cuando ello ocurrió pasaron al sistema 4 x 4, cuando ellos necesitaban uno tenía que ir para alla, que dentro del sistema 4 X 4 cuando no se trataban de mudanzas laboraba el solo. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al apreciarse de su declaración las funciones ejercidas en el cargo de chofer y de asistente personal, que se desempeño como compañero del actor en el sistema de trabajo 4 x 4, y que realizaban mudanzas de los expatriados, y que a partir del 2001 laboró con SARI. Así se decide.
En relación al testigo LUIS CAMBA el mismo manifestó que conocía al actor que lo conoce porque fueron compañeros de trabajo, que trabajó para CHEVRON y después para SARI, que ocupó el cargo de conductor, que laboró alrededor de 10 años para CHEVRON, trasladando expatriados, que comenzó con CHEVRON Y su tarea consistía principalmente la movilización de la persona, y también haciendo compras, cualquier diligencia que la persona necesitara funciones en los bancos retiros, trasladarlas a otros sitios de esparcimiento, lo que necesitara la persona; que dentro del período laboró para expatriados y para sus familias, uno de ellos tenía esposa y dos hijos, pero la última era una sola persona, cuando tenía familia los expatriados, su tarea se iniciaba a las seis y media de la mañana y terminaba de cinco a seis de la tarde pero dependía de la hora que terminara de trabajar la persona, en esa oportunidad era de lunes a viernes, trasladaba los niños al colegio, e incluso ayudas en el hogar, si había algo que movilizar requerían de uno, por ejemplo, alguna limpieza, trabajos de pintura, ayudando a reparar ciertas cosas un bote de agua si estaba en la capacidad dice que lo hacia, que laboró horas extras, que en la primera oportunidad no se cancelaba en el período alrededor de 10 años, por un período de dos años, pero en esta oportunidad si cancelaban las horas extras, que hace como cuatro años, que se retiró hace dos años, que trabajó para Chevron pero por intermedio de SARI, que recibía las órdenes directamente de los expatriados, que no la supervisaban directamente, que le daban una charla mensual para hacernos saber ciertas cosas, pero directamente no habia una supervisión, que reportaba las horas extras mediante un formato el expatriado las firmaba, y la empresa las cancelaba, que la compras realizadas aproximadamente las bolsas eran bastante porque la compra era semanal y el peso significativo porque era para cubrir varios dias, que en la primera oportunidad los botellones de plastico no existian y uno compraba botellones de vidrio, que el testigo trasladaba los botellones y los comestibles, que tuvo que llevar al expatriado o a sus familias al aeropuerto y llevaban equipajes que llevaba el testigo, que tenia que estar dispuesto a hacer ese tipo de cosas, que al dia le dedicaba la labor de conducción por lo general 10 horas pero no solamente la de conducción sino también el de servicio, dependiendo los requerimientos de la persona. Sobre las repreguntas de la codemandada CHEVRON se indica que el testigo manifestó que estaba asignado en la primera oportunidad al ciudadano BRIAN OLSON y después a la ciudadano SHARON DEVISON, que en el año 2000 trabajó con la familia OLSON y en el 2007 con la Sra. DEVINSON; que en la actualidad trabaja en una contratista de electricidad, que en el año 2007 ingresó nuevamente en un período de dos años, pero no recuerda en que fecha, que lo contrató transporte SARI, que trabajaba cuatro días a la semana, y cuatro dias descansando cuando trabajaba para la Sra Devison, que cuando ingreso le colocaron una persona momentánea y después a la Sra. DEVINSON, y que los cuatro días que descansaba era de descanso continuo, que laboró en la primera en la oportunidad en el año 2000 y después en el 2007, en el año 2000 laboró alrededor de dos años, después no laboró para la empresa y volvió a ingresar en el 2007. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en cuenta que no incurrió en contradicciones en sus dichos ni con los dichos del resto de los testigos valorados, evidenciándose de su declaración que en el año 2007, laboró para la empresa SARI, en un sistema de trabajo 4 x 4, esto es, cuatro días laborando y cuatro días descansando, así como que las funciones de asistente personal implicaban el trabajo de conducción de vehículos livianos y también el trabajo doméstico con los expatriados y sus familias, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación al testimonio del ciudadano ELIO VALBUENA , que conoce al ciudadano JUAN GUEVARA, cuando trabajábamos para los expatriados, que ingresó en el 2002 y desde esa fecha en adelante lo conoció, que ingresó en el año 2002 trabajaba con la gente de CHEVROn con los expatriados y a través de SARI que era la que cancelaba los servicios, que cuando ingresó no trabajaba directamente con SARI, pero luego después fue que lo trasladan a la nómina de SARI, que lo entrevistó un supervisor de CHEVRON llamado ALBERTO CAMPOS, que se desempeñó como conductor, que después le especificaron que eran asistentes, que cuando el entró el actor ya trabajaba, que ingresamos como conductores y después le participaron que eran asistentes, no recuerda la fecha exacta cuando ingresó a SARI, pero ellos se le pasaban dando cursos y charlas de Seguridad de conducción y manejo, y ahí fue que yo entendi cuando que yo trabajaba era con SARI, que al pasar de tiempo si firmaron un contrato con SARI, que le prestaban servicios directos a los expatriados, que el supervisor inmediato quien nos entrevistaba era ALBERTO CAMPOS, que era de CHEVRON, que directamente nos daban ordenes los expatriados o bien la señora, porque los servicios eran de domésticos; que les tocaba recoger a la señora, luego a los niños y llevarlos al colegio, luego recoger a la señora llevarla a hacer mercados, pagar servicios, que realizaba compras como mercados, ir a punto fijo o Barquisimeto a comprar adornos; que sirvió a dos familias, que laboró hasta el 2006; que directamente era supevisado por el expatriado, y mensualmente era la Gente de Sari nos hacían una reunión de seguridad, que al comienzo eran en las oficinas de CHEVRON en Richmond pero después fueron en los galpones de SARI, que no decían charlas, que llegó laborar horas extras, que cuando hubo el paro petrolero trabajaban con las familias y con la gente de las oficinas de CHEVRON. Seguidamente, la codemandada CHEVRON, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formular formalmente tacha de testigo en contra del ciudadano LEO VALBUENA, por cuanto el mismo intentó demanda en contra de la empresa CHEVRON, según consta en expediente signado con la nomeclatura VP01-L-2007- 000362 y la VP01-S-2007-000181. En tal sentido, el Tribunal le preguntó al testigo sobre si existió o no una demanda en contra de la empresa codemandada CHEVRON, a lo cual el testigo respondió en forma afirmativa, por lo que el Tribunal consideró inoficioso aperturar una incidencia. En consecuencia, considerando lo anterior, esta Sentenciadora considera que el testigo es inhábil para rendir declaraciòn por cuanto es criterio sostenido por los Tribunales de instancia, y en base a lo regulado en los artículos, que aquella persona que intente una demanda en contra de alguna de las partes, tiene manifiesto interés indirecto en las resultas del proceso, al haber ejecutado los mismos servicios que el demandante de autos, según lo expresado por el propio testigo, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SARI
En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas se indica que el mismo no constituye un medio de prueba sino que deviene de la aplicación del principio de adquisición procesal que debe ser aplicado de oficio por el juez en el proceso de juzgamiento, por lo que no necesita impulso de parte, y en tal sentido, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto en el momento de la admisibilidad de las pruebas. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre la marcada con la letra A, referida a Contrato de Trabajo, de fecha 01 de enero de 2004, se observa que la misma riela al folio 299 y 300, y constituye copia fotostática de documento privado, que fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor suscribió un contrato por tiempo determinado, con la empresa SARI con vigencia a partir del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004, y en dondse se le contrata para ejercer labores como chofer o cualquier labor similar que le sea asignada por el empleador, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio , en relación a las condiciones de trabajo ofrecidas al actor, más no así como prueba de una primera relación laboral por haber quedado comprobada la continuidad, todo de conformidad con el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra B, que riela al folio 301, consistente en “Liquidación por terminación de contrato”, de fecha 30 de marzo de 2004, se evidenciad de dicha liquidación que en la referida fecha recibió el pago de los conceptos generados por terminación de la relación de trabajo en forma fraccionada, esto es, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, lo que asciende a un monto de Bs. 352.996,93, y que dicho pago fue efectuado por la empresa SARI, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al haber quedado reconocida, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra C, referida a documento denominado Contrato de Trabajo de fecha 03 de enero de 2005, que riela a los folios 302 y 303, se observa que de dicha documental que el trabajador suscribió contrato por tiempo determinado con la empresa SARI, con vigencia a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, y donde se le contrata para ejercer labores como chofer o cualquier labor similar que le sea asignada por el empleador, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio , en relación a las condiciones de trabajo, de conformidad con el artìculo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra D, referida a documento denominado Convenio Laboral de fecha 25 de Febrero de 2005, que riela al folio 304, se observa que el mismo no fue rebatido en forma alguna por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra E, referida a Liquidación por Terminaciòn de Contrato, de fecha 24 de febrero de 2005, y comprobante de cheque, se observa que el mismo constituye documento privado que fue reconocido por la parte actora, que riela a los folios 305, 206 y 307, evidenciándose del mismo que la empresa SARI canceló al actor el anticipo de Bs. 931.749,20, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra E1, se observa que la misma riela al folio 308 y 309, y consiste en adelanto de prestaciones sociales, que fue reconocida por la parte actora, evidenciándose de la misma que la empresa SARI canceló al actor la cantidad de Bs. 1.083.277,26 (hoy Bs. 1.083,27) por dicho concepto, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre recibo de utilidades que riela al folio 310, se observa que el mismo quedó reconocido dentro de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra E2, se observa que la misma riela al folio 311, y consiste en cálculo de prestación de antigüedad, de fecha 01 de enero de 2004 al 28 de febrero de 2005, la cual fue reconocida por la parte actora, evidenciándose de la misma que el actor recibió el adelanto de Bs. 697.002,87 (hoy Bs. 697,oo) por dicho concepto, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra F, se observa que la misma riela al folio 312, y consiste en Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, que fue reconocida por la parte contraria al ser similar a la consignada en su conjunto de probanzas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra G, se observa que la misma riela al folio 313, y consiste en Recibo de pago de Participación en los Beneficios y/o Utilidades correspondientes al Período 2004, por la cantidad de Bs. 632. 581,56, la cual fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el pago efectuado por Sari por este concepto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra H, que riela a los folios 314 al 318, ambos inclusive, consistente en Contrato de Trabajo, se observa que el mismo fue reconocido dentro de las pruebas promovidas por el actor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra I, que riela al folio 319, referida a Recibo de Pago de Vacaciones 2005-2006, se observa que la misma constituye documento privado que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue cancelado al demandante la cantidad de Bs. 2.229.166,66 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y 2da quincena de agosto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las marcadas con la letra J a la J9, referida a Correspondencias y solicitudes de anticipo, que rielan a los folios 320 al 342, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas en su mayoría por el actor, y únicamente fue impugnada la que riela al folio 341, por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas con excepción de la anteriormente mencionada, evidenciándose de éstas cálculos y anticipos al concepto de prestaciones sociales, efectuados por la empresa SARI al demandante, de conformidad con el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra K, referida a Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 , del cual se evidencia que el demandante fue inscrito por la empresa SARI a partir de enero de 2004, ante dicha institución, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra L, referida a Original de Notificación de riesgos Laborales, que riela a los folios 344 y 345, se observa que la misma constituye documento reconocido por la parte contraria, evidenciándose de dicha documental que la empresa SARI realizó en fecha 26-11-05 notificación de riesgos al actor, en donde se transcriben normas de fuente legislativa, más no se establecen de su contenido señal explícita e inequívoca sobre el tipo de agentes que pueden afectar el trabajo desempeñado por el actor en la realidad de los hechos, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en este sentido, en base a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra M, referida a Originales de Cursos antisecuestros, cursos de seguridad vial, talleres de choque o colisión con el vehículo de atrás, y otros cursos del ciblo de charlas mensuales de SHA, que riela al folio 346 al 395, se observa que los mismos fueron reconocidos en relación a los folios que van desde el 346 al 374, ambos inclusive, y fueron desconocidos los que rielan a los folios 375 al 396, ambos inclusive, por no contener la firma del demandante. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, aquellos que fueron reconocidos por el demandante, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra N, que riela al folio 408, referida a Notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia que la empresa SARI realizó notificación escrita a dicha institución en fecha 17 de octubre de 2007, con señalamiento del diagnóstico emanado de examen periódico al demandante, en donde se evidencia sólo una de las afecciones que posteriormente fueron determinadas, esto es, la existencia de una Discopatía Degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L-4, L-5 y S-1, y no el diagnóstico de compresión radicular, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en este sentido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber quedado reconocida por el demandante. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra O, que riela al folio 409 al 412, ambos inclusive, se observa que el mismo se refiere a notificación de certificación de enfermedad profesional, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración al haber sido consignada dentro de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra P que riela al folio 397, referida a Informes Médicos y Suspensiones Médicas practicadas por el ciudadano demandante, que rielan a los folios 397 al 407, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, que la empresa se encontraba en conocimiento de los primeros padecimientos del actor desde la fecha 26 de mayo de 2006, y de las suspensiones del actor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra Q, que riela al folio 412, referida a correspondencia de fecha 06 de agosto de 2008, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria por estar incluidas dentro de sus documentales, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra R, y R1, que rielan a los folios 413 al 423, ambos inclusive, referidas Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTES SARI C.A., y el acta de asamblea en la cual se modificó el objeto de la compañía, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgò valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra S a la S3, que riela a los folios 424 al 428, ambos inclusive, referidas a declaraciones de impuesto sobre la Renta, se observa que dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo, se desecha su valor probatorio, por basarse en un hecho no alegado en el libelo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra T a la T3, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, y EE, que riela a los foliso 429 al 583, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen facturas giradas por la empresa SARI a diversas empresas, así como correspondencias y contratos mercantiles, se observa que dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo, se desecha su valor probatorio, por basarse en un hecho no alegado en el libelo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra FF, que riela al folio 584 al 589, ambos inclusive, se observa que la misma constituye documento referido a homologación laboral que fue reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra GG, que riela al folio 590 al 600, ambos inclusive, referida a nóminas de pago desde la fecha 16 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes:
Sobre la requerida del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el mismo riela al folio 178 al 190 de la pieza No. 1, ambos inclusive, y que fue recibido en fecha 06 de julio de 2009, evidenciándose de su contenido que la empresa SARI, tiene dentro de su objeto social el transporte de personas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la misma riela a los folios 266 al 520,ambos inclusive, y fue remitida mediante oficio No. 6395-293-09 de fecha 20 de julio de 2009, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que dichas resultas no se encuentran agregadas a las actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
Sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento, con sede en la Calle 77 Esq. Avenida Baralt, se observa que dicha resulta no se encuentran agregadas a las actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se observa que dicha resulta no se encuentran agregadas a las actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida para ser practicada en la sede de las oficinas de la empresa TRANSPORTE SARI C.A., se observa que la misma se declaró desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto fijado por el Tribunal a tales fines, todo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SOBRE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CHEVRON
En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre Acta de Transacción Laboral celebrada con el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, en fecha 04 de junio de 2004, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, se observa que la misma riela a los folios 604 al 618, ambos inclusive, y fue reconocida por la parte actora por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que las partes celebrantes dieron por terminada la relación de trabajo que los unió, y por cancelados todos los conceptos y cantidades señaladas en dicha transacción, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la Prueba de Informes:
Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Sala de Reclamos, ubicado provisionalmente en el Palacios de Eventos, Circunvalación 02, al lado del Hotel Maruma, Primer Piso, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud de la inexistencia de las correspondientes resultas en las actas. Así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial a fin de que el Juez de Juicio, se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), ubicada en la Avenida 9 con Calle 74, Número 74-25, Edificio Centro Comercial Castillo, en la ciudad de Maracaibo, para que se efectúe una inspección en el Departamento de Relaciones Laborales, dejando constancia de los siguientes hechos, se observa que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la misma, quedando evidenciado de ésta que la codemandada CHEVRON suscribió un contrato de servicios con la empresa TRANSPORTE SARI, y que la empresa antes mencionada giraba facturas a su favor en ocasión de dicho contrato, que existían reportes de personal adscrito a dichos contratos, y que en el mismo se había acordado un sistema de servicio 4 x 4, todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Se deja expresa constancia que este Tribunal hizo uso de la facultad de declaración de parte por lo que procedió tomar la correspondiente al ciudadano JUAN GUEVARA el cual afirmó que inició sus servicio en fecha 29 de mayo de 2005, que fue entrevistado por el Gerente de Seguridad de CHEVRON, que comenzó a trabajar con la familia de la expatriada Flor Espark (se parte de la pronunciación en español), que efectuaba traslados a empresas, llevar al esposo al campo de golf, esperarlo normalmente, luego hacer compras, que levantaba botellones de agua, que luego laboró con el ciudadano Maike BILFIRK (se parte de la pronunciación del actor), en dos ocasiones levantó botellones de agua x escaleras, vivía en el Edif.. Ambasador en el piso 15, que llevaba las niñas al colegio, que llevaba cosas de un sitio a otro, que estuvo con dicha familia ocho meses, que después laboró con Reiss Dums (se parte de la pronunciación en español) que vivían en la Urb. Creole, que llevaba al expatriado a la oficina, llevaba sus niños al colegio, que barría el frente y lo regaba, que hacía compras, que levantaba botellones de agua, que llegaba a las seis de la mañana, que después laboró con YEF BRUTON ( se parte de la pronunciación en español), el cual vivía en un noveno piso, que con el cumplía la misma labor, que lo llevaba al campo de Golf los días sábados y domingos, que este era Gerente de Ambiente y también lo llevaba a campo, que trasladaba a sus hijos y de compras a su señora, que también levantaba botellones de agua, que en el año 2004, laboró con la Familia Wendel Olivier (2004), que vivía en el edificio Vista Virginia Piso 13, llegaba a las cinco de la mañana, tenía que salir a Richmond, llevar al expatriado al Gimnasio, que en el año 2005 laboró con la expatriada Paola Meta, que vivía en el Edif.. Piedra Lina, en el apartamento 10, que llegaba a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, para llevarla a Richmond y al Gimnasio, que compró unos muebles que fueron llevados al Edif.. Costa Virginia en el piso No. 8, y esos muebles fueron trasladados en vehículos de CHEVRON, que después trabajó con Tiberio Campos y no tenía hora de salida, que laboraba jornadas fuertes, que en el año 2007, laboró con la familia de Mariano Vela, en el Edif.. Ambasador Piso No. 10, que en dicho período se suspendió, que en el año 2008 se retiró de la empresa porque no le daban una solución, que en el año 2006 comenzó a sentir molestias, que esas molestias consistían en dolores lumbares en la parte baja, primero suaves y después fueron mas fuertes, que se fue agudizando mucho más, que las charlas recibidas eran relacionadas al vehículo, que laboraba para SARI y para CHEVRON, que después que laboró con la Sra. Paola Meta fue que laboró el sistema 4 x 4, que desde el 1998 hasta el 2004, fue el mismo sistema, que desde el 2006 empezó a sentir más fuertes dolores, el cirujano Gustavo Ramírez fue el que le mandó a hacer la resonancia magnética, que los dolores los sentía desde el 2000, hasta que el 2007 con la Familia de Mariano Vela comenzó a sentir dolores mucho más fuertes. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dicha declaración los hechos referidos a las funciones que cumplía el actor, que fueron también ratificadas por los testigos evacuados. Así se decide.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente:
Como quiera que la codemandada CHEVRON opuso como defensa de fondo lo relativo a la cosa juzgada, es por lo que cabe destacar que, la parte actora alega en su libelo que existía una continuidad en la relación de trabajo sostenida por el actor con la empresa CHEVRON desde el año 1998 hasta el año 2008, por cuanto el demandante había laborado siempre directamente para los expatriados al servicio de esta compañía y sus familias, con vehículos propiedad de la empresa CHEVRON, que recibía directrices de trabajo de las mismas, y que el salario era cancelado por SARI pero en ocasión de un contrato de servicios prestado a la empresa CHEVRON, que en este sentido hubo un traspaso de nómina. En base a ello, el accionante alude al hecho de la nulidad de pleno derecho de la transacción laboral celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha transacción no cumplía con el presupuesto jurídico de haberse celebrado a la terminación de la relación laboral.
En este sentido, el Tribunal se pronuncia indicando que las codemandadas alegan que se suscribió un contrato de servicios de transporte entre SARI y la empresa CHEVRON, a partir del año 2004, lo cual quedó comprobado de las documentales aportadas por el actor, por ambas codemandadas y de la inspección judicial, pero más alla de esto, la parte actora admitió la existencia de dicho contrato de servicios entre dichas codemandadas. De manera que, partiendo de ello, es importante establecer que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el intermediario es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores. Por consiguiente, se concluye que:
a) Cuando el intermediario contrata a trabajadores lo hace en su propio nombre, y los trabajadores contratados pierden vinculación con el beneficiario del servicio, lo cual quedó demostrado de los contratos individuales suscritos por el actor, de donde se evidenció que a partir del 2004, el actor celebró contrato de trabajo con la empresa codemandada SARI; se observa además, que entre los beneficiarios de los servicios de transporte de SARI se encontraba la empresa CHEVRON, por lo que ambas partes suscribieron un contrato de servicios en donde la empresa SARI se compromete a suministrar el personal que cumplía el cargo de asistente personal, que a partir de dicho momento, esto es, el año 2004, el actor no tuvo vinculación directa con la empresa CHEVRON, sino con los expatriados y sus familias, puesto que debido a la naturaleza de la labor realizada debía recibir directrices emanadas directamente de éstos, requisito sine cuan non para realizar el objeto del contrato suscrito entre las codemandadas; que a partir de la celebración del contrato de servicios, era la empresa SARI la que cancelaba el salario a los asistentes personales contratados y le giraba instrucciones en materia de seguridad e higiene industrial, según se evidenció de recibos de pago salariales, liquidaciones, y recibos de pago de utilidades y vacaciones, aportadas por la parte actora y por la parte codemandada SARI.
b) Que el intermediario carece de elementos propios para la ejecución de los trabajados, lo que justifica que el beneficiario de la obra le suministre dichos elementos, como se evidencia en el presente asunto, pues la codemandada CHEVRON suministraba los vehículos que fueron utilizados por el demandante en sus servicios, según quedó admitido por dichas codemandas y evidenciados de autorizaciones para conducir vehículos.
c) Que la ejecución de las labores en la intermediación laboral se hace en beneficio de una persona distinta del intermediario, lo cual también quedó evidenciado de los contratos de trabajo suscritos por el actor, de la declaración de los testigos, del contrato de servicio suscrito entre las partes, y de las facturas emanadas de la empresa SARI, constatadas mediante inspección judicial.
Así mismo se hace necesario citar el criterio establecido en Sentencia No. 320 de fecha 21 de febrero de 2006, en el caso: Prospero Morales Pinto contra Metro Tax, C.A. y otras emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reconoce que el intermediario es un patrono directo y el beneficiario de sus servicios es un patrono indirecto, y por ende, es responsable en forma solidaria de las obligaciones laborales contraídas por el intermediario, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, se considera que al haberse establecido un contrato de servicios entre las codemandadas SARI y CHEVRON, y al haber quedado comprobado que el actor suscribió a partir del año 2004 una serie de contratos individuales de trabajo con la codemandada SARI, que el actor recibía de la misma la cancelación de su salario de la empresa SARI, que prestaba un servicio directo a los expatriados de CHEVRON y a sus familias en ocasión de dicho contrato de servicios celebrado entre las codemandadas, y que recibía instrucciones en materia de seguridad e higiene por parte de la codemandada SARI, es por que se concluye que quedó claro que la empresa SARI es una intermediaria laboral, y que la empresa CHEVRON es beneficiario de un contrato de servicios de transporte de la empresa SARI; además quedó evidenciado que en el presente caso, aconteció una interrupción de la relación laboral directa entre el actor y la codemandada CHEVRON, y que el actor pasó a ser trabajador directo de la empresa SARI, lo que en principio le otorga procedencia a la tempestividad en que fue celebrada la transacción laboral opuesta por las codemandadas, lo que hace improcedente la solicitud de inconstitucionalidad de la misma. Así se decide.
Por otra parte, no obstante a lo anteriormente establecido, es impretermitible determinar que la transacción laboral reconocida por la parte actora en su contenido y firma, goza de legalidad al haber sido celebrada ante la autoridad administrativa facultada para investirla de fe pública para homologarla, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 11 y 12 del Reglamento de la misma ley, y en la misma se estableció que el trabajador aceptaba el pago único y total de Bs. 2.325.000,oo (hoy Bs. 2.325,oo) por todos los conceptos devenidos de la terminación de la relación de trabajo, específicados en el particular cuarto, esto es indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, aumentos salariales, bonos especiales, bonificaciones escolares, antigüedad, disfrute de vacaciones pagadas, vacaciones, bono vacacional, incidencias salariales, bonos de productividad, incidencia de bono vacacional y utilidades en el salario, incluyendo horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, días de descanso, dias feriados, primas por matrimonio, nacimientos muertes, útiles escolares y otros, ayuda para vacaciones, permisos remunerados, indemnizaciones por enfermedades profesionales o no, indemnización por incapacidad temporal o permanente, parcial o absoluta, asistencia médica y compensación por transferencia, por lo que esta Sentenciadora considera que esta transacción tiene efecto de cosa juzgada en relación al trabajo desempeñado por el actor bajo la dependencia directa de la empresa CHEVRON, esto es, desde el 29 de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre los conceptos reclamados dentro de este período. Así se decide.
De manera que, se declaran improcedentes el reclamo de los conceptos de antigüedad legal de los años comprendidos entre 1998 al 2003, el concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar desde 1998 al año 2003, el concepto de bonos vacacionales dejados de cancelar desde el 1998 al 2003, y utilidades dejadas de cancelar entre los años 1998 y 2003. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera que en todo caso, se hace improcedente el alegato referido a una responsabilidad directa de la codemandada CHEVRON, lo que no es óbice a declarar la existencia de una responsabilidad devenida de la solidaridad establecida en forma legal, en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que de la empresa codemandada CHEVRON no negó la existencia de una responsabilidad solidaria en el supuesto de declararse procedente alguno de los conceptos demandados, por lo que tomando en cuenta esta premisa y a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados con respecto a la relación laboral sostenida en forma directa con la empresa SARI (a partir del año 2004) y en forma indirecta por la empresa CHEVRON, se hace necesario recapitular que constituye carga principalmente del patrono directo, esto es, la codemandada SARI, en relación al reclamo de conceptos referidos a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, comprobar que efectivamente canceló al trabajador los conceptos reclamados por este en este sentido, y que el trabajador devengó los salarios indicados en su escrito de contestación.
Con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa que quedó evidenciado de la homologación traída por ambas codemandadas y reconocidas en su contenido y firma por el actor, que la relación de trabajo con la empresa CHEVRON terminó en el año 2003 e inició con un nuevo patrono directo en calidad de intermediario en fecha 01 de enero de 2004, lo cual se evidenció especialmente también de contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la empresa SARI marcado con la letra A (folio 299), por lo que se declara procedente la fecha de inicio de la relación de trabajo, y de los recibos de pago de salario reconocidos por las codemandadas, e improcedente el alegato referido a que hubo una relación de trabajo continua desde 1998 hasta el año 2008, en la que siempre se trabajó en forma directa para la empresa CHEVRON. Así se decide.
Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa que quedó evidenciado de los recibos de pago de salario aportados por el actor los cuales quedaron reconocidos por la codemandada SARI, y de los Estado de cuenta especialmente del marcado con el No. 123 B, ratificados mediante prueba informativa, que la empresa SARI canceló a éste su salario hasta el día 15 de octubre de 2008, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral esta última fecha mencionada. Así se decide.
En consecuencia, se observa que quedó evidenciado de los recibos de pago de salarios reconocidos por las codemandadas, de los recibos de pago de utilidades, de las constancias de reposos suscritas por el actor, que en la realidad de los hechos no existieron las tres relacionales laborales alegadas por la codemandada SARI, por cuanto no quedó demostrado que en el transcurso del tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 15 de septiembre de 2008, el trabajador haya dejado de laborar un tiempo suficientemente capaz de hacer afirmar una interrupción de la continuidad laboral, quedando comprobado por el contrario de dichos recibos de pago, que el actor laboró sin solución de continuidad para la empresa SARI, en el lapso de tiempo antes indicado, por lo que laboró por espacio de 4 años, 8 meses y 14 días, pues el lapso de suspensión se toma en cuenta para el computo del tiempo de servicios al ser considerado para la antigüedad, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el actor alega que se retiró justificadamente de la empresa, por cuanto hubo un despido indirecto en fecha 15 de octubre de 2008, cuando SARI le depositó en la cuenta corriente al actor, la cantidad de Bs. 170,oo, en lugar de la acostumbrada cantidad de Bs. 540,oo reduciendo de manera unilateral, inconsulta e ilegalmente la quincena del actor, razón por la cual el actor consideró terminada la relación a partir de dicho momento. Sobre tal particular, la codemandada SARI alega que no hubo tal desmejoramiento salarial, por cuanto no estaba obligada a cancelar salario al actor en el tiempo que se encontraba éste suspendido médicamente, y que en todo caso, el demandante tenía que invocar dentro de los 30 días siguientes a dicho desmejoramiento el perdón de la falta por cuanto alegó como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2008.
En tal sentido, el Tribunal considera que quedó comprobado de los recibos de pago y de la prueba informativa solicitada al Banco Occidental de Descuento, que efectivamente el actor recibió una cantidad menor a la que venía percibiendo; sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente el empleador no está obligado a cancelar el salario durante el tiempo de suspensión médica del trabajador, y por otro lado el artículo de la Ley del Seguro Social señala que mientras el trabajador se encuentra suspendido es el Seguro Social el que está obligado a cancelar, a partir del tercer día de suspensión médica, por ley, el salario de cincuenta y dos (52) semanas, es decir el salario de un (01) año de trabajo. De manera que, considera esta Sentenciadora que es procedente la excepción de la codemandada SARI, al alegar que no estaba obligada a cancelar salario mientras el demandante estuviera suspendido médicamente, y que no existe acuerdo en contrario contractual en este sentido, por que se declara improcedente el alegato referido a la existencia de un despido indirecto. Así se decide.
Sin embargo, es significativo aclarar que no procede el perdón de la falta después de terminada la relación laboral, por lo que el Tribunal considera inaplicable al presente caso, el supuesto establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado establecido que la relación laboral que unió al actor con SARI terminó en fecha 15 de octubre de 2008. Así se decide.
Considerando lo anterior, opina quien sentencia en el presente caso hay que recapitular lo regulado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte, el cual señala que “cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales”, y en el artículo 94 eiusdem literal a) se establece que serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. De manera que, en argumento en contrario, es entendido que cuando el tiempo de suspensión médica del trabajador supere el lapso establecido en el numeral a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un (01) año, el patrono no está obligado a sostener la relación de trabajo.
Se observa que en el caso sub-judice, quedó comprobado de las constancias médicas promovidas por ambas partes, y del informe de investigación de origen ocupacional de la enfermedad, así como de la declaración de la parte, y lo alegado en el libelo de demanda, que el actor estuvo suspendido médicamente desde el día 13 de septiembre de 2007, por lo que transcurrido el lapso de un (01) establecido en el artículo 94, literal a) de la LOT, el empleador ya no estaba incluso sometido a la calificación del despido regulada en el artículo 96 de la misma Ley. Sin embargo, se observa que en el presente caso, el trabajador alega que el dio por terminada la relación al recibir de su empleador Bs. 170,oo como pago de salario a partir del 15 de octubre de 2008, lo que si bien no constituye una obligación del patrono conforme al artículo 95 de la LOT, si constituye una conducta lógica para que el trabajador considere que el empleador quiere dar por terminada la relación de trabajo, más aún considerando que en fecha 06 de agosto de 2008, la empresa le participó al trabajador que debía someterse a tratamiento quirúrgico, y que no existen elementos probatorios referidas a la reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo acorde a su capacidad física. Por consiguiente, opina quien suscribe, que en el presente asunto, es aplicable el principio in dubio pro operario, por cuanto siendo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, no constituye un despido indirecto, tampoco sería procedente afirmar como lo ha asentado la codemandada SARI, que el trabajador se retiró espontáneamente, puesto que el mismo se encontraba suspendido médicamente e incapacitado para su trabajo habitual, por lo que al no poderse identificar alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario partir de la presunción de que el despido se hizo en forma injustificada. Así se decide.
Establecido lo anterior, se declara procedente el concepto de indemnización por despido, y el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la naturaleza de las funciones ejecutadas o desempeñadas por el actor, quedó evidenciado en la realidad de los hechos comprobado de la declaración de los testigos de la parte actora, que efectivamente el demandante en la relación de trabajo sostenida tanto con CHEVRON como con SARI, desempeñó las funciones de chofer y de doméstico, lo que posteriormente SARI denominó ASISTENTE PERSONAL, cumpliendo con trasladar a los expatriados y a sus familias en todas las tareas de cotidianidad laboral y del hogar, así cumplir con funciones como compras de comestibles, mensajería, traslado de ejecutivos y sus familias al aeropuerto, levantamiento de maletas y/o equipaje, traslados de muebles de una residencia a otra (mudanzas), traslados de muebles en un mismo sitio de vivienda, y demás tareas de este orden, como regar plantas, barrer porches, pasear perros, hacer depósitos bancarios, trasladar documentos,…, por lo que se declara procedente el alegato invocado por el actor sobre estos hechos. Así se decide.
Se declara improcedente el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los adelantos efectuados por la codemandada SARI, los cuales quedaron en su mayoría reconocidos por el actor, por lo que se observa que la misma, realizó los siguientes adelantos sobre prestaciones sociales, quedando comprobado que pagó al actor las cantidades de Bs. 1.780.280,13 (folio 305), 1.083.277,26 (folio 309), 300.000,oo (folio 320), 550.000 (folio 323), 350.000 (folio 325), 300.000 (folio328), 300.000 (folio 331), 500.000 (folio 333), 550.000 (folio 335), 550.000 (folio 337), 500.000 (folio 339) lo que arroja un total por adelantos de Bs. 6.763.550 ó Bs. 6.763,55, por lo que el Tribunal considera pagado dicho concepto conforme al régimen legal aplicable al actor, esto es, el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en los contratos individuales de trabajo no se acordó aplicar un régimen distinto más favorable al trabajador. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de vacaciones fraccionadas vencidas dejadas de percibir en el período 2007-2008, por no haber quedado demostrado el pago liberatorio de este concepto y haber sido admitido el mismo. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de bono vacacional fraccionado vencido dejado de percibir en el periodo 2007-2008, por no haber quedado demostrado el pago liberatorio de este concepto y haber quedado admitido el mismo. Así se decide.
En relación al reclamo de aumentos salariales dejados de percibir, se observa que el desmejoramiento salarial invocado por el actor no quedó comprobado de actas, que al resto de los choferes al servicio de SARI, se les haya aumentado el salario en mayo de 2008, sin embargo, considera este Tribunal necesario reiterar que la codemandada SARI no estaba obligada a cancelar dicho salario de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de utilidades fraccionadas, por no haber quedado demostrada su cancelación y haber sido admitido el mismo. Así se decide.
En relación a la enfermedad de orden ocupacional alegada por el demandante, esta Sentenciadora debe traer a colación una serie de bases doctrinarias y jurisprudenciales.
Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber:
“ Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….” (Cursiva del Tribunal).
Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo precisa en su artículo 70 lo que ha de entenderse por “enfermedad ocupacional”, a saber:
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Al hablar de agentes físicos y condiciones disergonómicas entre otros, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador un accidente de trabajo, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.
Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a esta Sentenciadora a especificar que ante la ocurrencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, se genera a todo evento una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero se hace la salvedad que dicha responsabilidad se produce en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador logre demostrar la existencia de una relación causal entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada.
Cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:
1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
3) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.
De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.
En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.
Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.
Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad objetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (negrilla y subrayado del Tribunal).
Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.
Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.
Así las cosas, en el caso de marras se observa, quedó demostrado del informe médico realizado por el Dr. Ronny Urdaneta, de los informes médicos realizados por el Dr. Gustavo Rodríguez, Dr.Pastor Liscano, la certificación de enfermedad ocupacional suscrita por el Dr. Raniero Silva como médico ocupacional, que el demandante subre de una Discopatía Lumbar L1-L34 y L5-S1, lo cual se consideró una enfermedad agravada por el trabajo, lo cual fue valorado en forma adminiculada al informe médico suscrito por la empresa Mediwork Servicios que fue promovido por la parte actora y reconocido en su escrito de contestación, del informe suscrito por el técnico Johan Campos, del informe de investigación de la enfermedad ocupacional, de los testigos evacuados por la parte actora y también en forma adminiculada la notificación que efectuara la empresa al actor en fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual se le informó al mismo que debía someterse a tratamiento quirúrgico dentro de un lapso de tiempo, so pena de que ocurrieran las consecuencias establecidas en el artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
a) Que la empresa SARI conocía a partir del mes de septiembre de 2007, de la enfermedad que aquejaba al actor. Así se decide.
b) Que la empresa reconoció tácitamente su responsabilidad objetiva al notificar tardíamente la enfermedad que aquejaba al demandante al INPSASEL y al participarle que si no se trataba podía hacer uso de la liberación regulada en el mencionado artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a someterse a la disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Así se decide.
c) Que la empresa SARI no notificó correctamente sobre los riegos a los cuales se encontraba sometido el actor, por cuanto de la notificación efectuada se evidenció que la misma se limitaba a describir normas legales y no mencionaba inequívocamente los riegos físicos, biológicos, ergonómicos, entre otros a los cualesestaba sometido el actor.
d) Que la empresa SARI, no realizó examen médico pre empleo al trabajador, sino que el mismo solo fue sometido a un examen médico pre empleo por la empresa CHEVRON.
e) Que aún y cuando la empresa alegara la utilización del sistema 4 x 4, el mismo fue aplicado a partir del año 2005, y que ello no obsta a que el trabajador se encuentre sometido al tipo de riesgos que fueron definidos por el técnico Johan Campos en su informe o experticia.
f) Que la empresa SARI, no le suministró al trabajador medios de protección como fajas para la realización de levantamiento de objetos, y si bien realizó charlas en materia de seguridad las mismas no estaban orientadas a la totalidad de las funciones que en la realidad de los hechos eran desempeñados por el trabajador como asistente personal de expatriados al servicio de CHEVRON.
g) Que la empresa SARI, debió insistir más de una vez, y con anterioridad en el cumplimiento del tratamiento quirúrgico que requería el actor, a los fines del artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no esperar el lapso de un año, para definir al actor su posición legal al respecto, por cuanto ello limitó al actor la posibilidad de incorporarse antes con miras a su reubicación laboral dentro de la empresa.
En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Sentenciadora declara que la empresa SARI, es responsable objetivamente de la enfermedad agravada por el trabajo que aqueja al demandante, sin embargo, como quiera que el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponde a dicha instituciòn cancelarle las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad para desarrollar su trabajo habitual, conforme a la certificación de discapacidad otorgada por dicha institución. Así se decide.
Así mismo, se declara procedente el alegato referido al incumplimiento de normas de seguridad e higiene, tomando en cuenta que el actor no fue debidamente notificado de los riesgos a los cuales se encontraba sometido, no fue evaluado médicamente antes de iniciar la relación de trabajo con SARI, ni tampoco fue atendido en un lapso prudencial luego de conocida la existencia de la enfermedad por la empresa, no se le suministraban implementos de seguridad adecuados para todos los tipos de labores cumplidas por éste, no se le impartían charlas sobre levantamiento de cargas pesadas, ni sobre el problema de la sedestación prolongada, o movimientos bruscos. Por consiguiente, se declara procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
Declarada la responsabilidad objetiva y subjetiva, se declara entonces la procedencia del daño moral, reclamado por el demandante, considerando las directrices establecidas por jurisprudencia sentada en sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso: Jose Tesorero Yanez vs Hilados Flexilón, esto es:
a) La entidad del daño, se comprobó la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado, la empresa no cumplió correctamente con las normativas en materia de seguridad e higiene.
c) La conducta de la víctima: No quedó demostrado que el actor haya incurrido en culpa.
d) El Grado de instrucción de la víctima: El actor afirmó ante el Tribunal que es bachiller.
e) Posición Social y económica: No se comprobó nada al respecto, pero se asocia a su grado de instrucción.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Atendiendo al objeto social desarrollado por la misma, y a las facturas que fueron consignadas de diversos clientes, se puede afirmar que la misma cuenta con liquidez necesaria para sufragar gastos correspondientes.
g) Los posibles atenuantes: La empresa inscribió en el Seguro Social al demandanate, y le proporcionó parcialmente charlas de seguridad en cuanto al uso del vehículos y condiciones inseguras como secuestros, que durante el tiempo de suspensión del actor continuó pagando el salario hasta el lapso de un (01) año. Así se decide.
En consecuencia, se declara que la demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
JUAN GUEVARA
Fecha de inicio: 01 de enero de 2004.
Fecha de terminación: 15 de octubre de 2008.
Tiempo de servicios: 4 años, 9 meses, 14 días.
1.- Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT:
Indemnización por despido: 4 años + 1 fracción superior a 6 meses= 5 x 30 días=150 días x 48,99 = 7.348,5
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 48,99= 2.939,4
2.- Vacaciones Fraccionadas Vencidas:
30 días/12= 2,5 x 9= 22,5 x 36= 810
3.- Bono Vacacional fraccionado:
40 dias / 12= 3.33 x 9 = 29,99 x 36= 1079,99
4.- Utilidades Fraccionadas:
1080 x 9= 9.720 x 33,33%= 3.239,67/12 269,97 x 9= 2.429,73
5.- Indemnizaciones del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT: Se condena el Salario de tres (03) años, 1080 x 12 meses= 12.960 x 3 años= 38.880., por cuanto quedó demostrado que la codemandada SARI, canceló por espacio de un (01) año, el salario correspondiente al actor, siendo esto una liberalidad del mismo, al no estar obligado por Ley a ello, lo cual considera esta Sentenciador un eximente a los fines de decir prudencialmente dentro del margen de 3 a 6 años, establecido en la norma mencionada. Así se decide.
6.- Daño Moral: Se estima como referencia pecuniaria para tasar la indemnización considerada equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal estima con arreglo a la equidad, el mondo de indemnización de daño moral la cantidad de Bs. 20.000,oo. Así se decide.
Se condena a la codemandada TRANSPORTE SARI C.A. y solidariamente a la codemandada CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., a cancelar al ciudadano JUAN GUEVARA el monto total de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.487,62), por los conceptos y cantidades anteriormente especificados. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la codemandada CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., referida a la cosa juzgada, devenida de transacción laboral celebrada por las partes en relación al período laboral entre el 29 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2003.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTES SARI C.A. Y CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
3.- Se condena a la codemandada TRANSPORTE SARI C.A. y solidariamente a la codemandada CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., a cancelar al demandante JUAN CARLOS GUEVARA los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mediante experto contable designado por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer, experto que deberá atenderse al tiempo de servicios declarado en el presente fallo, así como a los salarios normales e integrales indicados, y las asignaciones correspondientes a cada mes.
5.- Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad, a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, y por el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la demanda hasta el cumplimiento voluntario del fallo, para el resto de los conceptos condenados, excluyendo el concepto de daño moral, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, para el concepto de antigüedad, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad de la ejecución voluntaria del fallo, para el resto de los conceptos demandados, excluyendo el concepto de daño moral. Todo lo cual lo hará el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
7 .- No hay condenatoria en costas a las codemandadas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos (12:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA
BAU/lpp
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