REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000015

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDECIO SEGUNDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.881.395, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, NORA BRACHO MONZANT Y EDILBA NAVA DE OTERCHRIST, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.417, 26.643 y 23.547, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 1532-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FERNANDO CHACIN, YENIFER PEREZ, ROXANA MEDINA, DANIEL ZAIBERT, GABRIEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 76.783, 132.926, 28.643, 51.024 y 30.452, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES (PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL).


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 29 de enero de 2004, comenzó a laborar para la empresa demandada, desempeñando el cargo de obrero, perteneciente al Departamento de Ambiente, hasta el 10 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido.
- Que devengó un salario integral que llegó a la cantidad de Bs. 57,30 diario que representan Bs. 1.604,40 mensuales, salario que fue ganado en el mes inmediatamente anterior a su despido.
- Que laboró en la obra denominada Servicio de Mantenimiento y Operaciones en Campo Boscán.
- Que aunado a ello hay que sumarle al salario la alícuota de utilidades y de bono vacacional, que la empresa no le canceló cuando realizó los cálculos de su liquidación.
- Que la relación de trabajo duró 04 años, 06 meses y 21 días, desde el 19 de enero de 2004 hasta el 10 de agosto de 2008, fecha en la cual se terminó su relación de trabajo.
- Que en fecha 10 de agosto de 2008, fue llamado a la oficina de Recursos Humanos de la empresa, por la Coordinadora de Relaciones Laborales OGS Campo Boscán, ciudadana Lady Negrete, para informarle que estaba despedido.
- Que se encontraba laborando para la empresa demandada, efectuando labores de aflojar o apretar tuercas, con el uso de herramientas, levantar cargas, instalar válvulas o cheques de diversas pulgadas, uso de herramientas como mandarrias de 3 a 5 Kg. aproximadamente, abre flanche de 9 Kg. aproximadamente, y repetitividad en las actividades, vibraciones generadas por el vehículo en que se transporta al área de trabajo, por lo que, dentro de la relación laboral el demandante comenzó a sufrir de fuertes dolores a nivel lumbar en los movimientos flexo extensión en la columna lumbar, desde el año 2006, lo que originó que el demandante buscara ayuda médica inmediata. Que acudió al INPSASEL, por los problemas que presentaba producto del esfuerzo físico debido a las labores que realizaba. Que se le efectuaron evaluaciones neurológicas, las cuales comenzaron a realizarse desde el 19 de enero de 2006, teniendo como producto de la enfermedad varios reposos médicos. Que la empresa era sabedora (sic) de tales antecedentes médicos (17-01-2004), sin embargo, continuó laborando para la patronal a pesar de comenzar un procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de enero de 2006. Que en virtud de tales circunstancias la empresa hizo caso omiso al problema de salud del actor, a pesar de los dolores lumbares y que el médico tratante le indico que ameritaba intervención quirúrgica, hecho éste que comunicó a la empresa y su respuesta fue, que en fecha 10 de agosto de 2008, fue despedido sin justa causa.
- Que el tratamiento que debía seguir fue determinado por el INPSASEL, según consta en expediente de Investigación No. ZUL-06-0136 y la historia No. 4798, donde el médico especialista en Salud Ocupacional Dr. Rainiero Silva, certificó en fecha 13 de septiembre de 2006, que el trabajador ciudadano EDECIO ZAMBRANO, presenta DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4, L5, Y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con efecto compresivo sobre raíces nerviosas y estuche dural. Por lo que amerita de corrección y tratamiento quirúrgico, según informe médico emitido por el Dr. Fernando Perozo, C.I. 3.512.025 MSDS 14.248 CMZ 2.224 de la Unidad de Neurología del Centro Médico Paraíso. Que posteriormente al despido, el demandante volvió a realizarse examen médico a través de los servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Hospital Noriega Trigo, siendo examinado por el Dr. Fernando Perozo, el cual emitió constancia médica de fecha 11 de septiembre de 2008, indicando el mismo diagnóstico que le fue certificado por el INPSASEL, por lo que se puede constatar que la enfermedad persiste.
- Que al momento de su despido el demandante devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.338,96 y que dividida dicha cantidad entre 28 días del mes, da la cantidad de Bs. 47,82 como salario básico diario devengado, que cuando la empresa realizó el finiquito de liquidación personal lo realizó en base al salario integral de Bs. 57,30. Que el monto a cancelarle al demandante por concepto de prestaciones sociales es de Bs. 170.223,26 de los cuales sólo le fue cancelado la cantidad de Bs. 64.729,26 lo cual incluye el aporte de fideicomiso, que representa Bs. 11.477,12 y que cancelada mediante cheque la cantidad de Bs. 53.221,83, que incluye la cantidad de Bs. 19.983,00 por indemnización por incapacidad total y permanente, quedando a deber el pago de Bs. 105.504,00., por diferencia de prestaciones sociales basada en la Discapacidad total y permanente (sic) los cuales resultan de multiplicar 2.190 días de salarios a razón de Bs. 57.30 de salario integral.
- Reclama la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más los intereses de mora que se generen por el pago de dicho concepto.
- Demanda además cada día de retraso en el pago del concepto de prestaciones sociales desde el día 12 de agosto de 2008.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Admite la demandada que el demandante prestó servicios remunerados para la demandada desde el 19 de enero de 2004 hasta el 10 de agosto de 2008, en su condición de obrero, pero niega rechaza y contradice que haya sido despedido sin justa causa, por cuanto el demandante se acogió voluntariamente al beneficio de jubilación otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que dicho instrumento consiste en la notificación formal que realizó la empresa al demandante con motivo del pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de su incapacidad.
- Alega la demandada que es falso que haya cancelado las prestaciones sociales y demás indemnizaciones fuera de su debida oportunidad. Que es falso que la empresa haya estimado la indemnización por Discapacidad Total y permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano EDECIO ZAMBRANO, con miras al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que no hay materia sobre la cual decidir, pues el libelo de demanda se sustenta en la pretensión de un plus excedente en el pago de una indemnización, que el actor supone (erróneamente) hecha, por la supuesta aceptación de que la enfermedad profesional es producto de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Niega la existencia de un hecho ilícito inferido de lo anterior.
- Que en el libelo no se señala en que consistió la supuesta negligencia, impericia o imprudencia de la demandada, lo cual a todo evento también niega, por lo que indica que por ninguna parte del libelo se explica cual fue la supuesta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Que no existen motivos que justifiquen la acción. Que siendo que el hecho ilícito es carga probatoria del actor, y no ha sido señalado nada al respecto, se genera una gran indefensión para la demandada, vulnerándose derechos fundamentales.
- Niega que se deba algún concepto adicional luego de la terminación laboral por la Jubilación, y mucho menos que se le deba alguna alícuota del Bono Vacacional ni alícuota de Utilidades.
- Admite que la demandada llamó al demandante de autos para entregarle su liquidación, pero niega que haya sido objeto de despido, por lo que alegó que el demandante se acogió voluntariamente al beneficio de jubilación.
- Niega que se le haya pago tardíamente al demandante, que muy por el contrario en fecha 13 de agosto de 2008, fue recibido conforme por el demandante su liquidación de las prestaciones sociales más las indemnizaciones correspondientes por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, estimada con el contenido del literal a) de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que el demandante haya efectuado las labores que indica, pues sus labores como obrero eran pasivas no aflojaba ni apretaba tuercas, no levantaba peso tal como lo afirma, era transportado en vehículos Pick Up muy cómodos. Niega que haya sido a raíz del trabajo que desempeñaba para la demandada que empezara a padecer de la enfermedad, pues lo cierto es que, el demandante de autos venía padeciendo de la enfermedad tal como el mismo lo afirma en su relato antes de entrar a trabajar con la demandada.
- Que los antecedentes médicos que señala el demandante, son de una data anterior a la fecha de comienzo de la relación, lo cual contrasta con la realidad admitida por el actor en el punto primero.
- Niega que el demandante le haya manifestado que ameritaba una intervención quirúrgica. Niega que la demandada conociera tal indicación. Niega que la demandada haya hecho caso omiso al problema de salud del extrabajador, pues lo cierto es que siempre estuvo alerta, prestándole todo el apoyo necesario para tratar sus dolencias, dándole los correspondientes reposos, la atención médica integral a él y a su familia. Que el actor afirma de manera maliciosa que en fecha 11 de enero de 2006, le fue indicado tratamiento quirúrgico y que supuestamente la respuesta de la empresa fue en 10 de agosto de 2008, es decir, dos años y medio después, esto es totalmente falso y absurdo.
- Niega las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, y por indemnización por daño moral por enfermedad profesional por incapacidad total y permanente, para el trabajo habitual. Niega que le corresponda la aplicación del artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el concepto de intereses de mora por una deuda existente.
- Niega lo alegado y reiterado en la reforma parcial del libelo de demanda, en donde se señala que la demandada adeuda Bs. 170.233,26 por concepto de Prestaciones Sociales. Niega que la demandada adeude diferencia basada en el concepto de discapacidad total y permanente, así como que hubiere quedado una diferencia de Bs. 105.504,00.
- Niega que la demandada haya entregado al demandante alguna indemnización por daño moral, por enfermedad ocupacional (discapacidad total y permanente), por lo que alega que en realidad le pagó fue el concepto de discapacidad total y permanente de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal a) de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera vigente.
- Niega que la cantidad correcta sea la demandada, pues nunca podría aplicarse al caso los efectos del pretendido y negado artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, porque ello supone como el mismo texto lo indica que exista alguna violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- Finalmente, niega lo reclamado en forma total en la demanda.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que en principio los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no del concepto que la representación judicial de la parte demandante denomina daño moral por enfermedad ocupacional, o indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue ratificado por la representación judicial de la parte actora en el marco de la audiencia de juicio oral y pública, al afirmar (aclarar) que no reclamaba ninguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, sino que sólo reclamaba en nombre de su mandante, una diferencia en la indemnización que por incapacidad total y permanente cancelo la accionada al actor, por no haberse aplicado el régimen legal más favorable conforme lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo petrolera, que era según su decir, el previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo adelante LOPCYMAT, pues éste era el más favorable al actor, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se evaluaron en atención a estos hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. Sin embargo, cabe destacar, que en materia de accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional ha sido reiteradamente establecido por nuestra jurisprudencia patria, se cita concretamente lo explicado en sentencia No. 722 de fecha 02 de Julio de 2004 en el caso: José Gregorio Quintero en contra de la empresa Costa Norte Construcciones y otra, en la que se dejó sentado que constituye carga probatoria de la parte actora demostrar que la enfermedad alegada es de origen ocupacional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Que es necesario además que el actor demuestre que el empleador conocía de estas condiciones riesgosas, a los fines de que pueda ser declarada la procedencia de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad subjetiva, esto es, la devenida de la actuación culposa, con negligencia, imprudencia e impericia del patrono.
Se observa pues, que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por el Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la referida a recibos de pago emanados de la demandada, a nombre del demandante, que rielan a los folios 63 al 73, ambos inclusive, se observa que aunque las mismas no pueden ser opuestas a la parte contraria en aplicación del principio de alteridad de la prueba, la misma no fue rebatida en forma alguna por la demandada, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, al no haber quedado controvertido entre las partes lo referido al pago de prestaciones sociales, dado que en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandante reconoció que lo debatido únicamente era el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Sobre certificación médica de investigación de origen de enfermedad, de fecha 13 de noviembre de 2006, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), firmado por el Dr. Raniero Silva, que riela a los folios 59 al 61, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento administrativo investido de fe pública, que fue reconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo se deja constancia que la sola certificación efectuada por el médico ocupacional que suscribe dicho informe, no exime al demandante de alegar y comprobar que la enfermedad ocupacional haya resultado del hecho ilícito del patrono , todo en base al criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria. Así se decide.

Sobre Hoja de Consulta externa emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del demandante, que riela al folio 58, y sobre constancia de trabajo, que riela al folio 56, se observa que dichas documentales no fueron rebatidas por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal considera que las mismas no aportan nada al esclarecimiento de los hechos debatidos, razón por la cual las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Sobre Récipe Médico otorgado por el Dr. Fernando Perozo, Neurocirujano, del Servicio del Neurología del IVSS, que riela al folio 57, se observa que el mismo constituye documento privado emanado de un tercero, que no fuera rebatido en forma alguna por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto si bien de su contenido se constata un tratamiento médico el mismo no tiene fecha ni refiere al paciente a quien se le esta suministrando, lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre comprobante de liquidación a favor del demandante, que riela al folio 62, se observa que el mismo constituye documento privado constante en copia fotostática, que fue reconocida por la parte accionada, del cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 53.221,83 por prestaciones sociales en ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y el monto de Bs. 19.983,00 como indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En cuanto a prueba de inspección judicial en las oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, lo cual se evidencia de acta de fecha 03 de diciembre de 2009, que riela al folio 122 al 126, ambos inclusive, mediante la cual, el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el referido expediente, contentivo de treinta y cuatro (34) folios útiles, por lo que se procedió a solicitar a la notificada la ubicación en el mismo de certificación de Enfermedad Profesional, de fecha 13 de noviembre de 2006 del demandante EDECIO SEGUNDO ZAMBRANO, motivo por el cual la notificada manifestó que para el año 2006, las certificaciones de discapacidades derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales se archivaban exclusivamente en las historias clínicas aperturadas por la Unidad de Salud Laboral del Instituto, y en consecuencia se procedió a exhibir la original de dicha certificación de enfermedad profesional y discapacidad, la cual fue extraída de la historia clínica distinguida con el NO. 47-98 correspondiente al trabajador EDECIO SEGUNDO ZAMBRANO, antes identificado, del cual el Tribunal ordena su reproducción para ser agregado a las actas, constante de dos (02) folios útiles. En este sentido, esta Juzgadora observa que si bien la certificación efectuada por el médico ocupacional adscrito al INPSASEL certifica la existencia de una enfermedad ocupacional, ello no exime al demandante de comprobar la relación causal existente entre la enfermedad (daño), y la causa que presuntamente origina dicho daño ( esto es, que la enfermedad sea adquirida o agravada por el hecho ilícito del patrono, esto es, por la negligencia, imprudencia e impericia del patrono y el incumplimiento de normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo), y que la parte actora, no alegó ni logró demostrar mediante otros medios probatorios la existencia de esta relación causal, tal y como se explanará mas adelante, por lo que se desecha el valor probatorio de esta inspección judicial, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria. Así se decide.

3.- En cuanto a prueba de informes requerida del Servicio de Neurología del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en la persona del Dr. Fernando Perozo, Neurocirujano, que riela a los folios 129 al 131, ambos inclusive, se observa que mediante oficio de fecha 29 de enero de 2010, dicha institución dio respuesta de lo solicitado remitiendo informe médico suscrito por el Dr. Fernando Perozo, mediante el cual se ratifica que existe una historia médica del Sr. Edecio Segundo Zambrano Rincón, C.I. No. 2.881.395, con el No. 000657, que la patología presentada por el paciente antes nombrado es un cuadro clínico de Radiculopatía Lumbo Sacro con canal extrecho (sic) a nivel L4-L5 y L5-S1, que dicha enfermedad se produjo como consecuencia de efectuar esfuerzo físico por labores de trabajo pesado, que el tratamiento médico diagnosticado es de medicamento antinflamatorios y para dolores lumbares, que el demandante requiere cirugía y fisioterapia, que el paciente no puede deambular adecuadamente, que presenta limitaciones para realizar actividades físicas adecuadas, produciéndose una discapacidad total y permanente. Al respecto, a criterio de esta Sentenciadora, si bien la parte accionada no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor probatorio y se tiene que al ser adminiculada ésta prueba con los otros medios probatorios previamente valorados tales como la certificación medica y comprobante de liquidación, se evidencia la existencia de una enfermedad de orden ocupacional que fue reconocida por la demandada mediante la cancelación del concepto de responsabilidad objetiva según el régimen establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante, dicha informativa por si sola no exime a la parte demandante de alegar y demostrar la existencia de una relación causal, es decir, que dicha enfermedad fue causada por el hecho ilícito del patrono, esto es, por la negligencia, imprudencia e impericia del mismo, y por incumplimiento de normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, a los fines de la aplicación para el cálculo de la indemnización por discapacidad, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 130, numeral 3); en consecuencia este Tribunal la desecha del acervo probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la documental marcada B, referida a notificación formal que le realizó la empresa al demandante con motivo del pago de sus prestaciones sociales, de fecha 13 de agosto de 2008, que riela al folio 85, se observa que dicha documental constituye documento suscrito en original por el demandante, que fue reconocido por el mismo, por lo que evidenciándose de éste que la empresa le notificó que terminaba la relación por causa de su jubilación y que el pago efectuado por la empresa además del concepto de prestaciones sociales incluye el pago de la indemnización por Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual, y que la misma fue estimada en base a los parámetros legales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 29 Literal A de la Convención Colectiva Petrolera vigente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las documentales marcadas C y D, referidas a comprobante de liquidación y comprobante o baucher de cheque, que riela a los folios 86 y 87, se observa que las mismas constituyen documentos privados reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se evidencia de la misma el pago efectuado por la parte demandada al actor, del concepto de responsabilidad objetiva establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental marcada con la letra E, referida a notificación y certificación emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que dichas documentales fueron valoradas entre las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se rarifica lo indicado en dicha oportunidad. Así se decide.

Sobre la documental marcada con la letra F (folio 91), referida evaluación de incapacidad residual, se observa que la misma versa sobre un hecho admitido por la parte contraria, esto es, el hecho de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional y el grado de discapacidad del actor, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

Sobre la documental marcada con la letra G, referida a forma 14-100, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cubre el período 1981 a 1986, y sobre la marcada con la letra H, referida a forma 14-100, que cubre el período 1987 a 1992, que rielan a los folios 92 y 93, se observa que dichas documentales constituyen documentos referidos a constancias de trabajo para el IVSS, que si bien cumple una serie de requisitos formales pautados por dicha institución, emanan de un tercero, por lo que constituyen un documento privado. Ahora bien, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto no constituye un hecho controvertido lo referido a la existencia de la relación de trabajo, el hecho de la inscripción del trabajador en el seguro social, ni el hecho de la causa de terminación de la relación de trabajo, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas de informes:

Sobre la requerida de la empresa mixta denominada PETROBOSCÁN, se observa que riela al folio 117, resulta correspondiente a esta prueba, mediante la cual fue ratificado el período de servicios del actor a la empresa demandada, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por no versar esta prueba sobre el hecho controvertido. Así se decide.

Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, por cuanto no se encuentran agregadas a las actas las resultas correspondientes a esta prueba. Así se decide.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inició mediante demanda incoada en fecha 08 de enero de 2009, la cual fue ordenada subsanar por el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar con exactitud los conceptos demandados, así como su monto y operación matemática para su cálculo. Seguidamente, la parte demandante realizó reforma parcial de la demanda, por lo que el mencionado Tribunal, ordenó nuevamente la subsanación de dicha reforma, indicando que la misma debía cumplir con expresar claramente la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y una descripción breve de las circunstancias del accidente, por lo que la representación judicial de la parte actora, procedió a realizar dicha subsanación.

Así las cosas, si bien es cierto, que de la revisión exhaustiva del libelo inicial, así como de su reforma parcial y subsanación, no se determinaba con claridad el objeto de la demanda, no es menos cierto, que al momento de la exposición oral inicial efectuada por la representación judicial de la parte actora, en el marco de la audiencia de juicio oral y pública, ésta afirmó (aclaró) que no reclamaba ninguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, sino que sólo reclamaba en nombre de su mandante, una diferencia en la indemnización que por incapacidad total y permanente canceló la accionada al actor, por no haberse aplicado el régimen legal más favorable conforme lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo petrolera, que era según su decir, el previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo adelante LOPCYMAT, razón ésta según la cual, no alegó la ocurrencia del hecho ilícito, ni el incumplimiento de normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De manera que, partiendo de estas condiciones de trabazón de la litis, el Tribunal considera sumamente importante, traer a colación las siguiente bases legales y jurisprudenciales:

Nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber:

“ Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….” (Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo precisa en su artículo 70 lo que ha de entenderse por “enfermedad ocupacional”, a saber:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud “ (Cursiva del Tribunal).

Al hablar de agentes físicos, entre otros, el legislador lo ha hecho con otro propósito de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

Las fuentes legales, de doctrina y la jurisprudencia, han sentado los siguientes parámetros básicos para el correspondiente análisis de la materia de infortunios laborales, concretado principalmente en sentencias No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, y en sentencia No. 722 de fecha 02 de Julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero contra la empresa Costa Norte Construcciones C.A. y otra.

Según dichos parámetros, ante la ocurrencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, se genera a todo evento una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, salvo que el trabajador logre demostrar la existencia de una relación causal entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada. Explana la sentencia No. 330 de fecha 02 de marzo de 2006, en el caso: Ligia Margarita Gutiérrez Flores contra Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“ Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del Trabajo (accidentes de trabajo y enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión del él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de él, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe recordar que existen una serie de extremos que permiten determinar la procedencia de una responsabilidad jurídica en ocasión del trabajo, y que constituyen carga probatoria del trabajador, como lo son:
1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona bien desde el punto de vista material (inclusive el físico) o el moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
3) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
4) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

No obstante, para que pueda afirmarse que existe una responsabilidad subjetiva del empleador, debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto, lo cual en materia laboral se relaciona directamente al incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. De manera que, no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona demandada es la responsable de ese daño.

Así pues, nuestro máximo tribunal Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

Así las cosas, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono.

Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante, la falta negativa del empleador.

Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

De manera que, en materia de infortunios de trabajo (accidente de trabajo y enfermedad laboral), existe una diferencia entre lo que constituye la responsabilidad objetiva del empleador, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que se denomina responsabilidad subjetiva del empleador, pues en relación a la primera constituye carga del trabajador demostrar que el daño sufrido se produjo en ocasión del trabajo, por lo que al quedar demostrada dicha relación causal, se hace procedente la afirmación de la teoría del riesgo profesional, esto es, que a todo evento el empleador responde por el daño sufrido independientemente que el mismo se haya generado por su actitud o conducta culposa, salvo las excepciones establecidas en la ley, que anteriormente fueron especificadas. En cambio, cuando se habla de responsabilidad subjetiva, es necesario que sea demostrado por el actor, que el patrono estaba conciente de las condiciones riesgosas en la que se ejecuta por el trabajador una actividad coadyuvante al proceso productivo, y que el mismo no previno en forma diligente que dichas condiciones no afectaran la integridad física del trabajador, caso en el cual interviene directamente la comprobación del elemento culpa, y la determinación de la gravedad del daño, a los fines de determinar las indemnizaciones correspondientes, que pudieren exceder inclusive de las tarifadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, si se demandaran daños materiales, daño emergente y lucro cesante.

En este orden de ideas, se observa que ciertamente la parte demandante reclama la aplicación del régimen establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero obviamente confunde tanto en el contenido del libelo como en su reforma y posterior subsanación, lo que representa la responsabilidad objetiva del empleador con lo que representa la responsabilidad subjetiva del mismo, lo cual fue inferido por esta Sentenciadora al afirmar la representación judicial de la parte actora en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, que reclamaba la aplicación del régimen más favorable al trabajador, por cuanto la indemnización por enfermedad profesional se canceló conforme a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la cual señala en su primer párrafo: “ La empresa conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un trabajador, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que está obligada de acuerdo con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias”

Se interpreta de esta cláusula que el régimen aquí establecido es excluyente de lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la expresión “sin perjuicio”, significa que aún y cuando el empleador pagare al trabajador la indemnización contemplada en dicha cláusula, ello no opta a que el mismo pudiese reclamar las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad subjetiva del empleador.

Partiendo de ello, considera quien sentencia que, la representación judicial de la parte demandante incurrió en un error al invocar la aplicación de la norma más favorable, por cuanto dicho principio sólo es aplicable ante el supuesto de que existan dos más normas aplicables a la misma situación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues no es igual determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva del empleador que determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como antes se analizó, siendo que las mismas se regulan por regímenes diferentes. Así se decide.

En consecuencia, considera quien suscribe que lo quedó admitido por ambas partes y demostrado en el presente asunto, según se evidenció de la documental que riela al folio 62 y 86, es que la demandada pagó al momento de liquidar al trabajador lo correspondiente a la indemnización que por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual le correspondía, esto es Bs. 19.983,00, conforme a lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Por consiguiente, siendo que para agosto de 2008, el salario mínimo era de Bs. 799,23 según Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, se constata que al multiplicar éste por 25 salarios mínimos arroja la cantidad de Bs. 19.980,75, por consiguiente, considera quien sentencia, que la patronal realizó ajustadamente el cálculo de dicho concepto, aún y cuando, el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En tal sentido se tiene que, fue reconocido por la demandada, su responsabilidad objetiva frente al trabajador. Sin embargo, cabe resaltar que esto no libera o exime al trabajador de alegar los hechos referidos a fundamentar su reclamo, pues para que el demandante pueda exigir la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador, y por ende la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe referir en el libelo de demanda los supuestos fácticos que sustentan su posición, esto es, los hechos que fundamentan la ocurrencia del infortunio del trabajo, en este caso, una enfermedad profesional, y además es su carga probatoria comprobar que dicho infortunio ocurrió con la mediación de la culpa del patrono, es decir, por el hecho ilícito del empleador, por motivos de negligencia, imprudencia e impericia del mismo, que el empleador conocía de la existencia de condiciones riesgosas y que las mismas no fueron debidamente prevenidas por éste, siendo carga del empleador comprobar que efectivamente fue diligente en cumplir con las normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, empero en el supuesto que la parte actora alegue su incumplimiento, conforme a los principios de alegación y carga de la prueba que rigen nuestro sistema procesal. Así se decide.

Así las cosas, por los razonamientos antes explicados, esta Sentenciadora considera que como quiera que la representación judicial de la parte demandante tuvo la oportunidad de subsanar en dos oportunidades el libelo de demanda, tomando en cuenta que además de ello, no comprobó mediante su elenco de pruebas, que la enfermedad ocupacional que aqueja al demandante ocurrió como consecuencia del hecho ilícito del patrono, por motivos de negligencia, imprudencia e impericia del mismo, y/o por el conocimiento de condiciones riesgosas que no fueron prevenidas por el mismo, es por lo que considera improcedente el reclamo efectuado en relación a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende, se declara improcedente en derecho la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de otros conceptos laborales (pago de Indemnización por Enfermedad Profesional), sigue el ciudadano EDECIO SEGUNDO ZAMBRANO, en contra de la empresa CONSORCIO OGS C.A.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA


En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA PARRA
BAU/lpp