REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001443

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.318.598 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana IRAMA MONTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.202, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTES CODEMANDADAA:
Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2001, bajo el No. 30, Tomo 16-A, y a título personal los ciudadanos ATEF S. NEMER HIRCHEDD y KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.830.614 y 11.185.801.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.376.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 27-01-2007 para la demandada, desempeñando funciones como Pintor Automotriz, entre las cuales estaban: Rectificar los golpes del vehículo, lijarlo, masillar las piezas dañadas, fondearlo con pintura automotriz y finalmente el acabado.
- Cumplía con una jornada de trabajo, de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (el día sábado hasta las 12:00 a.m.)
- Desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, devengó Bs. 800.000,00 mensuales (800,00 Bs.F).
- Que en fecha 31-01-2009, presentó su renuncia a su cargo, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que legalmente le pertenecen, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 2 años y 4 días.
- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos e introdujo una reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en fecha 01-04-2009, se realizó acta por ante el organismo antes señalado, en la cual según su decir, quedó demostrado que la patronal no tuvo la disposición de lograr la conciliación, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.446,66), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor comenzara a prestar servicios para ellos, el 27-11-2007.
- Niega que ocupara el cargo de Pintor Automotriz, en una jornada, de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma un salario mensual de Bs. F. 800,00.
- Niega que el 31-01-2009, el actor presentara su renuncia al cargo, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.446,66), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
- Por último, señala que el actor laboró únicamente para MOTORES DEL LAGO, C.A., desde el día 01-02-2007, como Pintor, hasta que presentó su carta de renuncia a su cargo el día 29-01-2009, informando que dejaría su cargo vacante a partir del día 31-01-2009, sin laborar completo el preaviso de Ley, ya que sólo laboró por 2 días, cuando debió laborar por 30 días, diferencia esta de 28 días que hay que descontarle de su liquidación final. Asimismo, señala que al accionante se le cancelaron y disfrutó sus vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, cobrando un total por los dos períodos la cantidad de Bs. 1.325,90, por lo cual no se le debe nada por este concepto, aunque las reclama en su libelo de demanda, y a su vez plasma en dicho escrito que no estuvo laborando entre el día 16-03-2007 y el día 27-01-2008. Igualmente indica, que el actor, solicitó adelantos de sus prestaciones sociales acumulando un total de adelantos de prestaciones por un monto total de Bs. 4.723,64, monto este, que hay que descontarle de su liquidación.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación trabajo, si laboró o no el preaviso legal, el salario devengado y si le fueron canceladas o no al actor sus vacaciones, utilidades y salarios retenidos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a los codemandados que el actor laboró desde el 01-02-2007 hasta el 29-01-2009, que solo laboró dos días del preaviso legal, el salario devengado y que le fueron canceladas los conceptos que reclama (vacaciones, utilidades y salarios retenidos). Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago (folios 39 y 40), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no realizó ningún ataque sobre las mismas. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales, constantes de relación de trabajos asignados (folios del 41 al 45, ambos inclusive); la parte demandada desconoció las mismas, por no emanar de ella, a lo cual no insistió la parte actora en su valor probatorio, en tal sentido, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano: JAVIER MENGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.212.214, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Con relación a la pruebas documentales, contentivas de comprobantes de pago de vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, carta de renuncia, y adelantos de prestaciones insertos del folio 49 al 53 ambos inclusive y del folio 56 al 60, ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente el actor reconoció las mismas y su firma, les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las instrumentales contentivas de solicitud de anticipo de prestaciones y utilidades (folios 54 y 55 ambos inclusive), la parte actora desconoció su firma en los mismos, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo de la cual desistió posteriormente; en tal sentido, visto el desconocimiento realizado por la parte demandante, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar el 27-01-2007 y egresó el 31-01-2009; que devengaba Bs. F. 800,00 mensual; que recibió adelantos y que eso era parte de su pago (salario), porque ganaba por pieza, es decir, por producción, que por pieza le pagaban Bs. F. 10,00; que la parte fija se la pagaban por nómina; que la empresa le canceló las utilidades de los años 2007 y 2008, y que los salarios retenidos que reclama eran 15 días de utilidades que le iban a dar en el año 2009, pero que correspondían al año 2008.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación trabajo, si el actor laboró o no el preaviso legal completo, el salario devengado y si le fueron canceladas o no al actor sus vacaciones, utilidades y salarios retenidos reclamados.
En este sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor alega en el libelo de demanda que comenzó a laborar para la demandada en fecha 27-01-2007 y por su parte la accionada señala que la fecha de ingreso fue el 01/02/2007; al respecto observa esta Juzgadora que de las documentales denominadas, recibo de vacaciones las cuales fueron reconocidas por el actor, se evidencia que éste ingresó a la demandada en fecha 01-02-2007, en consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de Febrero de 2007. Así se establece.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el demandante alega en su escrito libelar que fue el 31-01-2009 y la demandada señala que éste presentó renuncia el día 29-01-2009; en tal sentido, se observa de la documental denominada carta de renuncia, la cual también fue reconocida por el ciudadano JORGE RUIZ, que la misma se encuentra fechada, 29 de Enero de 2009, sin embargo de su lectura se desprende que el actor a partir del 31-01-2009 dejaría vacante su cargo, es decir, que laboraría hasta el referido día; y ello aunado al hecho que la propia accionada señala que el actor laboró solo dos días del preaviso legal, se concluye que el demandante efectivamente trabajó los días 30 y 31 de enero de 2009, en consecuencia, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 31-01-2009. Así se establece.
En lo concerniente al preaviso legal, la norma establece (107 Ley Orgánica del Trabajo), que el trabajador está obligado a dar al patrono el preaviso en caso de renuncia voluntaria, conforme a lo siguiente: Después de 1 mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; con 6 meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación y después de 1 año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
Asi las cosas, se tiene, que la razón de ser del aviso que debe otorgar el trabajador al patrono, obedece a permitirle al patrono, durante dicho lapso conseguir un sustituto para el cargo, o bien que el trabajador que ha renunciado, entrene al trabajador que lo va a sustituir. De manera que si el trabajador incumple la obligación de otorgar el preaviso y lo omite no prestando servicios durante el lapso correspondiente, queda obligado a pagar al patrono una indemnización equivalente al salario de los días del preaviso no laborado.
En este orden de ideas, quedó demostrado de la carta renuncia, que el actor sólo laboró sólo 2 días de los 30 días que establece la Ley, que debía otorgar de preaviso al patrono, ya que la carta de renuncia posee fecha 29-01-2009 y el actor participa que a partir del 31-01-2009 dejaría su cargo vacante, lo cual quiere decir, en todo caso, que el trabajador incumplió con la norma antes comentada, sin embargo al no proceder el pago de ninguno de los conceptos reclamados por el actor, tal y como se explicará más adelante, mal puede esta sentenciadora ordenar a la accionada se descuente el mismo. Así se establece.
En relación al salario devengado, el actor aduce que devengaba la cantidad de Bs. F. 800,00 mensuales; sin embargo, quedó demostrado de los recibos de pago y de vacaciones, los cuales como antes se expresó, fueron reconocidos por las partes, que el actor comenzó (2007-2008), devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 614.790,00 (folio 50) y que después (2008-2009), devengó como salario mensual la cantidad de Bs. F. 799,23. Así se establece.
Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, como antes se ha indicado de las documentales denominadas, recibo de vacaciones adminiculadas con la declaración de parte del demandante, quedó demostrado que a éste, le fueron canceladas las mismas durante todo el periodo laborado, por consiguiente se declara improcedente en derecho dicho concepto.
En relación al concepto de utilidades igualmente reclamadas por el accionante, si bien es cierto la demandada no consignó las instrumentales (recibos de utilidades) demostrativas del pago de dicho concepto, no es menos cierto que el ciudadano JORGE RUIZ (Actor) reconoció en su declaración de parte que la empresa le canceló las utilidades de los años 2007 y 2008, en consecuencia dado que esta Sentenciadora no puede ordenar el pago de conceptos que le fueron efectivamente cancelados en su debida oportunidad al demandante, se declara improcedente la reclamación del concepto de utilidades . Así se declara.
En lo referente a la antigüedad, no se evidencia de actas hoja de liquidación en el cual se verifique su calculo y consecuente pago por parte de la empresa, razón por la cual procede esta Juzgadora a realizar el respectivo cálculo, verificando que al actor le corresponden por el primer año (2007-2008) 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F 21,74 (salario Diario 20,50), arroja la cantidad de Bs. F 978,30; y por el segundo año 62 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F 28,31 (Salario Diario 26,64), arroja la cantidad de Bs. F 1.757,08, los cuales sumados hacen la cantidad de Bs. F 2.735,38 por concepto de antigüedad.
Ahora bien, dado que en las actas procesales corren insertas del folio 56 al 60, ambos inclusive, recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos por el actor, y suman la cantidad de Bs. F. 3.743,02, evidencia este Tribunal que el actor recibió de la empresa el pago del concepto de Antigüedad reclamado, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide
Por último, en relación al concepto de salarios retenidos (15 días) reclamado por el actor, sin indicar en el escrito libelar a que correspondían, sino que éste en su declaración de parte señaló que se trataban de 15 días más de utilidades que le iba a dar la accionada en el año 2009, pero que correspondían al año 2008; se concluye que, dado que no existe en actas ninguna prueba que evidencie que la accionada estaba obligada a cancelar aparte de los 15 días de utilidades ya cancelados, los días antes referidos (15 días más) por el mismo concepto, y al haber quedado demostrado, tal y como antes se indicó, que la empresa demandada no le adeuda nada por el concepto de utilidades, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JORGE RAFAEL RUIZ en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. y de los ciudadanos ATEF NEMER HIRCHEDD Y KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente)

2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA.
BAU/kmo.-