REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000096

PARTE DEMANDANTE: MARENA DEL CARMEN ESIS OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.113.825, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY SALINAS, CARLOS RÍOS VILLAMIZAR Y PAULA PULGAR QUINTERO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 60815, 81616 y 34618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA ( FARSUME ), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 23, tomo 15-A. Siendo su ultima modificación el 12 de enero año 2007 bajo el nº 24 protocolo 1º tomo 3 inscrita en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADA: EDIXON CARIDAD DOMÍNGUEZ, MARY ELIZABETH CARIDAD DOMÍNGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO, RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES Y CARLOS ROMERO LÓPEZ., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.150, 40.905, 64.711, 87.903, y 123.755, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta la ciudadana MARENA DEL CARMEN ESIS OTERO su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de enero del año 1999, ingreso a laborar en FARSUMEZU desempeñando labores de Farmacéutica Regente Administradora en la Farmacia Cujicito, siendo cambiada el 15 de Diciembre de 2006, que además de sus funciones de Supervisora le asignaron el cargo de Farmacéutica Regente, siendo que las determinadas farmacias formaban parte de esa fundación, fue contratada por un tiempo indeterminado, para cumplir una jornada Ordinaria, desde las 8.00 am hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, siendo su salario actual la cantidad de Bs. 5.283,76. Terminando la relación laboral por renuncia en el mes de septiembre de 2008.

Que en virtud de los hechos antes expuestos, acude ante sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos.

a.- Prestación de Antigüedad: Reclama la cantidad de Bs. 63.685,98

b.- Diferencia de Prestación de Antigüedad: Reclama la actora la cantidad de Bs. 2.263,95.

c.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Reclama la cantidad de Bs. 33.657,00.

d.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 2.565,81.

e.- BONO VACACIONAL: Solicitó la cantidad de Bs. 1.710.04.

f.- PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 9.470,86

En definitiva, por lo que la actora reclama en total la cantidad de Bs. 113.353,64, reconociendo que le dieron adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 40.266,87. Por lo que reclama la cantidad de Bs. 73.086,77.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS:
Niega y rechaza que la actora se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 63.086,23, por concepto de Prestaciones Sociales.

Niega que el último cargo de la actora fue de Farmaceuta Supervisora de las Farmacias FARSUME I, II y III. Así como que devengara un salario de Bs. 4.527,93.

Niega que en fecha 01 de enero de 1999 ingresara la actora con su representada ni el que se le asignara el cargo de Farmaceuta Regente Administradora, ni que en fecha 01 de agosto de 2003 le asignaran el cargo de Farmacéutica Supervisora de las farmacias referidas en el libelo.

Niega que en fecha 15 de Diciembre de 2006 le asignaran aparte del cargo de Supervisora el de Farmaceuta Regente.

Niega que el salario inicial fuera de Bs. 620.000,00, así como los indicados en el libelo, como su último salario.

Niega que la actora haya laborado horas extraordinarias.

Niega los aumentos de salarios realizados a partir del año 1999.hasta el año 2008, así como el salario integral diario que alega la actora.

Niega que la actora se haya hecho acreedora de parte de la empresa, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de la cantidad de Bs. 63.685,98, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de la cantidad de Bs. 2.263,95, por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: de la cantidad de Bs. 33.657,00, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: de la cantidad de Bs. 2.565,81; por concepto de BONO VACACIONAL de la cantidad de Bs. 1.710.04; por concepto de PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, de la cantidad de Bs. 9.470,86

Niega que la actora se haya hecho acreedora en total, de la cantidad de Bs. 113.353,64, y que sea acreedora de la cantidad de Bs. 73.086,77 en total, del mismo modo, niega que sea procedente la condenatoria en costas calculadas en un 30% del valor de la demanda.

Alega que lo cierto es, que la ciudadana actora, comenzó a prestar servicios inicialmente como Regente y a partir del año 2004 como Gerente General de la misma siendo en consecuencia una empleada de confianza, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 2.805,oo, y renunciando a dicho cargo en fecha 15 de septiembre de 2008.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración y el salario, así como la ocurrencia y la fecha del despido, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana MARENA ESIS OTERO; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicito la exhibición de la documental marcada con la letra “A”, constante de tres folios, cursantes del folio (61) al folio (63), relativo a los Anticipos de Prestaciones Sociales. Al efecto, la parte demandada, manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales, pues las mismas no emanan de la empresa y carecen de firma y sello que las relacione, por lo que no le pueden ser oponibles, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora las desecha del proceso. Así se decide.-

Solicito la exhibición de las documentales marcadas como “B1”, “B2” y “B3”, constante de tres folios, cursantes del folio (64) al folio (66), relativo a Comprobantes de Egreso. Al efecto, la parte demandada, manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales, pues las mismas no emanan de la empresa y carecen de firma y sello que las relacione con la misma, por lo que no le pueden ser oponibles y por ende no se encuentran en su poder, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora las desecha del proceso. Así se decide.-

Solicito la exhibición de las documentales marcada como “C1” a la “C7), constante de siete folios, cursantes del folio (67) al folio (73), relativo a Comprobantes de Egreso. Al efecto, la parte demandada, manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales, pues las mismas no emanan de la empresa y carecen de firma y sello que las relacione, por lo que no le pueden ser oponibles y por ende no se encuentran en su poder, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora las desecha del proceso. Así se decide.-

Solicito la exhibición de las documentales marcadas con al letra “D”, constante de dos folios, cursantes a los folios (74) y (75), relativo a la Liquidación de bonificación de Fin de Año. Al efecto, la parte demandada, manifestó reconocerlas en su contenido, y siendo que de las mismas se evidencia, que a la demandada le era otorgado un Bonificación de Fin de Año de 90 días, gozan las mismas de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al respecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mismo no se constituye como un medio probatorio, pues el juzgador está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Constante de (103) folios útiles, cursantes del folio (81) al folio (183), marcados desde el “A”, hasta el “”A102”, recibos de pago de salario correspondiente ala demandante, debidamente suscritos. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentados en copia simple, sin embargo, al adminicular este medio de prueba con la exhibición de los originales, que solicitara la parte promovente, encontramos que de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el contenido de dichas documentales se tiene como exacto, razón por la cual, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, esta jurisdicente le otorga pleno valor a los mismos, evidenciándose de ellos el salario efectivamente devengado por la demandante. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Comprobante de Egreso, de pago de salario correspondiente al periodo del 16/03/02 al 31/03/02. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de ella se evidencia el salario devengado por la demandante en dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcadas desde la “C” hasta la “C4”, cursantes del folio (185) al (189), Liquidaciones de Vacaciones, debidamente firmadas por la demandante, correspondientes a los periodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, quedando así valoradas por este Tribunal.

Marcadas como “D” hasta la “D1”, cursantes a los folios (190) al (191), Liquidaciones de Bonificación de Fin de Año, debidamente firmadas por la demandante, correspondientes a los años 2004 y 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, evidenciándose de ellas que a la demandante le era otorgado por este beneficio la cantidad de 90 días, en consecuencia, quedan así valoradas por este Tribunal.

Marcada con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, cursantes del folio (192) al folio (196), Hojas de Anticipos de Prestaciones Sociales efectuados a la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció, y siendo que de las mismas se evidencia que efectivamente la demandante recibió como adelanto tales cantidades, gozan las mismas de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandante, la exhibición en original de las documentales marcadas desde la “A” hasta la “A102”. Al efecto, la parte demandante manifestó no poder exhibir dichas documentales por carecer de firma y no emanar de la actora; En tal sentido, resulta imperante para quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimar la oposición efectuada, en primer término porque se verifica que las documentales en cuestión se encuentran debidamente suscritas, en segundo término, porque las máximas de experiencia indican que efectivamente el original de dichos recibos de pago, quedan adheridos al sobre con dinero recibido por el trabajador, por lo que lógicamente el original de dichos recibos debe estar en manos de la actora y en tercer y término, porque efectivamente la parte promovente cumplió con lo requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 ejusdem. En consecuencia, esta sentenciadora evidenciando de dichas documentales el salario efectivamente devengado por la demandante, le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas ROSIRETH VILCHEZ, YAJAIRA LUENGO y MARELIS RIVERA, todas plenamente identificadas en autos. Sin embargo, La parte promovente, no cumplió con su carga procesal de presentarlos para su evacuación, por el contrario desistió de este medio de prueba; en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el principal punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de inicio y terminación del mismo, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que la ciudadana actora de manera alguna devengó los salarios y las horas extras indicadas en su escrito libelar.

En tal sentido, observa esta sentenciadora en primer término, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la actora presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos, únicamente en relación a su reclamación por concepto de horas extras, ello en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra, y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, no se evidencia, que efectivamente la demandante laborara la cantidad de horas extras que alega en su escrito libelar, y correspondiendo a la parte actora, presentar ante esta sentenciadora los elementos de convicción sobre dicha reclamación, lo cual no hizo, conforme al criterio jurisprudencia que antecede, concluye esta sentenciadora, que la ciudadana demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró tales horas extras, durante el periodo en el cual se mantuvo vigente el vínculo laboral, en tanto, sus alegatos no se encuentran amparados por medio de prueba alguno capaz de respaldarlos y en consecuencia, resultan improcedentes la solicitud de la demandante, de que le sean adicionadas tales incidencias como parte del salario normal, que será utilizada como base de cálculo. Así se establece.-

Por otra parte, a los fines de determinar la eventual condenatoria, pues queda evidenciado de actas, previo análisis detenido de las pruebas cursantes en el expediente, que efectivamente le es adeudado a la demandante lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como las Vacaciones y Utilidades Fraccionadas. Es menester de quien sentencia dirimir lo relativo al salario devengado, siendo que, la demandada manifiesta que la demandante no percibió como contraprestación de sus servicios, los salarios que indica en su libelo de demanda.

En ese sentido, del análisis detenido de las pruebas promovidas por las partes, principalmente de los recibos de pago cursantes en autos, se pudo determinar con certeza, los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral, obteniéndose de las documentales cursantes del folio (81) al folio (183) lo siguiente:

Mes Sueldo Quincenal Total de Sal. Mensual Salario D. Básico Salario Normal Alicuota Vacaciones Alicuota Utilidades Salario D. Integral
Ene-99 Bs 310,00 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 20,67 Bs 0,40 Bs 5,17 Bs 26,24
Feb-99 Bs 310,00 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 20,67 Bs 0,40 Bs 5,17 Bs 26,24
Mar-99 Bs 310,00 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 20,67 Bs 0,40 Bs 5,17 Bs 26,24
Abr-99 Bs 310,00 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 20,67 Bs 0,40 Bs 5,17 Bs 26,24
May-99 Bs 352,27 Bs 704,54 Bs 23,48 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81
Jun-99 Bs 352,27 Bs 704,54 Bs 23,48 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81
Jul-99 Bs 352,27 Bs 704,54 Bs 23,48 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81
Ago-99 Bs 352,27 Bs 704,54 Bs 23,48 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81
Sep-99 Bs 352,27 Bs 704,54 Bs 23,48 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81
Oct-99 Bs 352,27 Bs 704,54 Bs 23,48 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81
Nov-99 Bs 352,27 Bs 704,54 Bs 23,48 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81
Dic-99 Bs 352,27 Bs 704,54 Bs 23,48 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81
Ene-00 Bs 352,27 Bs 704,54 Bs 23,48 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81
Feb-00 Bs 449,23 Bs 898,46 Bs 29,95 Bs 29,95 Bs 0,67 Bs 7,49 Bs 38,10
Mar-00 Bs 449,23 Bs 898,46 Bs 29,95 Bs 29,95 Bs 0,67 Bs 7,49 Bs 38,10
Abr-00 Bs 449,23 Bs 898,46 Bs 29,95 Bs 29,95 Bs 0,67 Bs 7,49 Bs 38,10
May-00 Bs 449,23 Bs 898,46 Bs 29,95 Bs 29,95 Bs 0,67 Bs 7,49 Bs 38,10
Jun-00 Bs 449,23 Bs 898,46 Bs 29,95 Bs 29,95 Bs 0,67 Bs 7,49 Bs 38,10
Jul-00 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,72 Bs 8,07 Bs 41,06
Ago-00 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,72 Bs 8,07 Bs 41,06
Sep-00 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,72 Bs 8,07 Bs 41,06
Oct-00 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,72 Bs 8,07 Bs 41,06
Nov-00 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,72 Bs 8,07 Bs 41,06
Dic-00 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,72 Bs 8,07 Bs 41,06
Ene-01 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,72 Bs 8,07 Bs 41,06
Feb-01 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,81 Bs 8,07 Bs 41,15
Mar-01 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,81 Bs 8,07 Bs 41,15
Abr-01 Bs 484,16 Bs 968,32 Bs 32,28 Bs 32,28 Bs 0,81 Bs 8,07 Bs 41,15
May-01 Bs 521,65 Bs 1.043,30 Bs 34,78 Bs 34,78 Bs 0,87 Bs 8,69 Bs 44,34
Jun-01 Bs 521,65 Bs 1.043,30 Bs 34,78 Bs 34,78 Bs 0,87 Bs 8,69 Bs 44,34
Jul-01 Bs 521,65 Bs 1.043,30 Bs 34,78 Bs 34,78 Bs 0,87 Bs 8,69 Bs 44,34
Ago-01 Bs 521,65 Bs 1.043,30 Bs 34,78 Bs 34,78 Bs 0,87 Bs 8,69 Bs 44,34
Sep-01 Bs 521,65 Bs 1.043,30 Bs 34,78 Bs 34,78 Bs 0,87 Bs 8,69 Bs 44,34
Oct-01 Bs 521,65 Bs 1.043,30 Bs 34,78 Bs 34,78 Bs 0,87 Bs 8,69 Bs 44,34
Nov-01 Bs 521,65 Bs 1.043,30 Bs 34,78 Bs 34,78 Bs 0,87 Bs 8,69 Bs 44,34
Dic-01 Bs 540,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 36,00 Bs 0,90 Bs 9,00 Bs 45,90
Ene-02 Bs 540,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 36,00 Bs 0,90 Bs 9,00 Bs 45,90
Feb-02 Bs 540,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 36,00 Bs 1,00 Bs 9,00 Bs 46,00
Mar-02 Bs 540,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 36,00 Bs 1,00 Bs 9,00 Bs 46,00
Abr-02 Bs 540,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 36,00 Bs 1,00 Bs 9,00 Bs 46,00
May-02 Bs 594,00 Bs 1.188,00 Bs 39,60 Bs 39,60 Bs 1,10 Bs 9,90 Bs 50,60
Jun-02 Bs 594,00 Bs 1.188,00 Bs 39,60 Bs 39,60 Bs 1,10 Bs 9,90 Bs 50,60
Jul-02 Bs 594,00 Bs 1.188,00 Bs 39,60 Bs 39,60 Bs 1,10 Bs 9,90 Bs 50,60
Ago-02 Bs 594,00 Bs 1.188,00 Bs 39,60 Bs 39,60 Bs 1,10 Bs 9,90 Bs 50,60
Sep-02 Bs 594,00 Bs 1.188,00 Bs 39,60 Bs 39,60 Bs 1,10 Bs 9,90 Bs 50,60
Oct-02 Bs 653,40 Bs 1.306,80 Bs 43,56 Bs 43,56 Bs 1,21 Bs 10,89 Bs 55,66
Nov-02 Bs 653,40 Bs 1.306,80 Bs 43,56 Bs 43,56 Bs 1,21 Bs 10,89 Bs 55,66
Dic-02 Bs 653,40 Bs 1.306,80 Bs 43,56 Bs 43,56 Bs 1,21 Bs 10,89 Bs 55,66
Ene-03 Bs 653,40 Bs 1.306,80 Bs 43,56 Bs 43,56 Bs 1,21 Bs 10,89 Bs 55,66
Feb-03 Bs 653,40 Bs 1.306,80 Bs 43,56 Bs 43,56 Bs 1,33 Bs 10,89 Bs 55,78
Mar-03 Bs 653,40 Bs 1.306,80 Bs 43,56 Bs 43,56 Bs 1,33 Bs 10,89 Bs 55,78
Abr-03 Bs 653,40 Bs 1.306,80 Bs 43,56 Bs 43,56 Bs 1,33 Bs 10,89 Bs 55,78
May-03 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,73 Bs 14,18 Bs 72,61
Jun-03 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,73 Bs 14,18 Bs 72,61
Jul-03 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,73 Bs 14,18 Bs 72,61
Ago-03 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,73 Bs 14,18 Bs 72,61
Sep-03 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,73 Bs 14,18 Bs 72,61
Oct-03 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,73 Bs 14,18 Bs 72,61
Nov-03 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,73 Bs 14,18 Bs 72,61
Dic-03 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,73 Bs 14,18 Bs 72,61
Ene-04 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,73 Bs 14,18 Bs 72,61
Feb-04 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,89 Bs 14,18 Bs 72,77
Mar-04 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,89 Bs 14,18 Bs 72,77
Abr-04 Bs 850,50 Bs 1.701,00 Bs 56,70 Bs 56,70 Bs 1,89 Bs 14,18 Bs 72,77
May-04 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,30 Bs 17,25 Bs 88,55
Jun-04 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,30 Bs 17,25 Bs 88,55
Jul-04 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,30 Bs 17,25 Bs 88,55
Ago-04 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,30 Bs 17,25 Bs 88,55
Sep-04 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,30 Bs 17,25 Bs 88,55
Oct-04 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,30 Bs 17,25 Bs 88,55
Nov-04 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,30 Bs 17,25 Bs 88,55
Dic-04 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,30 Bs 17,25 Bs 88,55
Ene-05 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,30 Bs 17,25 Bs 88,55
Feb-05 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,49 Bs 17,25 Bs 88,74
Mar-05 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,49 Bs 17,25 Bs 88,74
Abr-05 Bs 1.035,00 Bs 2.070,00 Bs 69,00 Bs 69,00 Bs 2,49 Bs 17,25 Bs 88,74
May-05 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 2,89 Bs 20,00 Bs 102,89
Jun-05 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 2,89 Bs 20,00 Bs 102,89
Jul-05 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 2,89 Bs 20,00 Bs 102,89
Ago-05 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 2,89 Bs 20,00 Bs 102,89
Sep-05 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 2,89 Bs 20,00 Bs 102,89
Oct-05 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 2,89 Bs 20,00 Bs 102,89
Nov-05 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 2,89 Bs 20,00 Bs 102,89
Dic-05 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 2,89 Bs 20,00 Bs 102,89
Ene-06 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 2,89 Bs 20,00 Bs 102,89
Feb-06 Bs 1.200,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 80,00 Bs 3,11 Bs 20,00 Bs 103,11
Mar-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Abr-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
May-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Jun-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Jul-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Ago-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Sep-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Oct-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Nov-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Dic-06 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Ene-07 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,42 Bs 22,00 Bs 113,42
Feb-07 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 22,00 Bs 113,67
Mar-07 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 22,00 Bs 113,67
Abr-07 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 22,00 Bs 113,67
May-07 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 22,00 Bs 113,67
Jun-07 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 22,00 Bs 113,67
Jul-07 Bs 1.320,00 Bs 2.640,00 Bs 88,00 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 22,00 Bs 113,67
Ago-07 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 3,89 Bs 23,37 Bs 120,73
Sep-07 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 3,89 Bs 23,37 Bs 120,73
Oct-07 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 3,89 Bs 23,37 Bs 120,73
Nov-07 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 3,89 Bs 23,37 Bs 120,73
Dic-07 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 3,89 Bs 23,37 Bs 120,73
Ene-08 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 3,89 Bs 23,37 Bs 120,73
Feb-08 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 4,15 Bs 23,37 Bs 120,99
Mar-08 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 4,15 Bs 23,37 Bs 120,99
Abr-08 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 4,15 Bs 23,37 Bs 120,99
May-08 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 4,15 Bs 23,37 Bs 120,99
Jun-08 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 4,15 Bs 23,37 Bs 120,99
Jul-08 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 4,15 Bs 23,37 Bs 120,99
Ago-08 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 4,15 Bs 23,37 Bs 120,99
Sep-08 Bs 1.402,00 Bs 2.804,00 Bs 93,47 Bs 93,47 Bs 4,15 Bs 23,37 Bs 120,99

Así pues, el cuadro que antecede, es producto de una revisión minuciosa de los recibos de pago cursantes en autos, los cuales fueron plenamente valorados por este Tribunal, discriminándose mes a mes, el salario devengado por la demandante, calculándose de manera mensual, quincenal y diaria, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, la primera bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral, y la alícuota de Utilidades, a razón de 90 días, conforme se evidencia de las documentales denominadas “LIQUIDACIÓN DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, cursantes a los folios (190) y (191), igualmente valoradas plenamente por esta operadora de justicia, se determinó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad. Quede así entendido.-

Ahora bien, determinados como se encuentran los salarios devengados por la demandante, y consiente como se encuentra esta sentenciadora de que efectivamente a la ciudadana MARENA ESIS, le son adeudados los conceptos que pretende, no queda sino establecer, los montos correspondientes por cada concepto, y en tal sentido tenemos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Dentro del marco establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinados como fueron ut supra los salarios integrales devengados, corresponde a la demandante por este concepto lo siguiente:

MES DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL AL MES ACUMULADO
Ene-99 0 Bs 26,24 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb-99 0 Bs 26,24 Bs 0,00 Bs 0,00
Mar-99 0 Bs 26,24 Bs 0,00 Bs 0,00
Abr-99 5 Bs 26,24 Bs 131,18 Bs 131,18
May-99 5 Bs 29,81 Bs 149,06 Bs 280,24
Jun-99 5 Bs 29,81 Bs 149,06 Bs 429,30
Jul-99 5 Bs 29,81 Bs 149,06 Bs 578,36
Ago-99 5 Bs 29,81 Bs 149,06 Bs 727,43
Sep-99 5 Bs 29,81 Bs 149,06 Bs 876,49
Oct-99 5 Bs 29,81 Bs 149,06 Bs 1.025,55
Nov-99 5 Bs 29,81 Bs 149,06 Bs 1.174,61
Dic-99 5 Bs 29,81 Bs 149,06 Bs 1.323,68
Ene-00 5 Bs 29,81 Bs 149,06 Bs 1.472,74
Feb-00 5 Bs 38,10 Bs 190,51 Bs 1.663,24
Mar-00 5 Bs 38,10 Bs 190,51 Bs 1.853,75
Abr-00 5 Bs 38,10 Bs 190,51 Bs 2.044,26
May-00 5 Bs 38,10 Bs 190,51 Bs 2.234,76
Jun-00 5 Bs 38,10 Bs 190,51 Bs 2.425,27
Jul-00 5 Bs 41,06 Bs 205,32 Bs 2.630,59
Ago-00 5 Bs 41,06 Bs 205,32 Bs 2.835,91
Sep-00 5 Bs 41,06 Bs 205,32 Bs 3.041,23
Oct-00 5 Bs 41,06 Bs 205,32 Bs 3.246,55
Nov-00 5 Bs 41,06 Bs 205,32 Bs 3.451,87
Dic-00 5 Bs 41,06 Bs 205,32 Bs 3.657,19
Ene-01 7 Bs 41,06 Bs 287,45 Bs 3.944,64
Feb-01 5 Bs 41,15 Bs 205,77 Bs 4.150,41
Mar-01 5 Bs 41,15 Bs 205,77 Bs 4.356,17
Abr-01 5 Bs 41,15 Bs 205,77 Bs 4.561,94
May-01 5 Bs 44,34 Bs 221,70 Bs 4.783,64
Jun-01 5 Bs 44,34 Bs 221,70 Bs 5.005,34
Jul-01 5 Bs 44,34 Bs 221,70 Bs 5.227,05
Ago-01 5 Bs 44,34 Bs 221,70 Bs 5.448,75
Sep-01 5 Bs 44,34 Bs 221,70 Bs 5.670,45
Oct-01 5 Bs 44,34 Bs 221,70 Bs 5.892,15
Nov-01 5 Bs 44,34 Bs 221,70 Bs 6.113,85
Dic-01 5 Bs 44,34 Bs 221,70 Bs 6.335,55
Ene-02 9 Bs 45,90 Bs 413,10 Bs 6.748,65
Feb-02 5 Bs 45,90 Bs 229,50 Bs 6.978,15
Mar-02 5 Bs 46,00 Bs 230,00 Bs 7.208,15
Abr-02 5 Bs 46,00 Bs 230,00 Bs 7.438,15
May-02 5 Bs 46,00 Bs 230,00 Bs 7.668,15
Jun-02 5 Bs 50,60 Bs 253,00 Bs 7.921,15
Jul-02 5 Bs 50,60 Bs 253,00 Bs 8.174,15
Ago-02 5 Bs 50,60 Bs 253,00 Bs 8.427,15
Sep-02 5 Bs 50,60 Bs 253,00 Bs 8.680,15
Oct-02 5 Bs 50,60 Bs 253,00 Bs 8.933,15
Nov-02 5 Bs 55,66 Bs 278,30 Bs 9.211,45
Dic-02 5 Bs 55,66 Bs 278,30 Bs 9.489,75
Ene-03 11 Bs 55,66 Bs 612,26 Bs 10.102,01
Feb-03 5 Bs 55,66 Bs 278,30 Bs 10.380,31
Mar-03 5 Bs 55,78 Bs 278,91 Bs 10.659,22
Abr-03 5 Bs 55,78 Bs 278,91 Bs 10.938,12
May-03 5 Bs 55,78 Bs 278,91 Bs 11.217,03
Jun-03 5 Bs 72,61 Bs 363,04 Bs 11.580,06
Jul-03 5 Bs 72,61 Bs 363,04 Bs 11.943,10
Ago-03 5 Bs 72,61 Bs 363,04 Bs 12.306,14
Sep-03 5 Bs 72,61 Bs 363,04 Bs 12.669,18
Oct-03 5 Bs 72,61 Bs 363,04 Bs 13.032,21
Nov-03 5 Bs 72,61 Bs 363,04 Bs 13.395,25
Dic-03 5 Bs 72,61 Bs 363,04 Bs 13.758,29
Ene-04 13 Bs 72,61 Bs 943,90 Bs 14.702,19
Feb-04 5 Bs 72,61 Bs 363,04 Bs 15.065,22
Mar-04 5 Bs 72,77 Bs 363,83 Bs 15.429,05
Abr-04 5 Bs 72,77 Bs 363,83 Bs 15.792,87
May-04 5 Bs 72,77 Bs 363,83 Bs 16.156,70
Jun-04 5 Bs 88,55 Bs 442,75 Bs 16.599,45
Jul-04 5 Bs 88,55 Bs 442,75 Bs 17.042,20
Ago-04 5 Bs 88,55 Bs 442,75 Bs 17.484,95
Sep-04 5 Bs 88,55 Bs 442,75 Bs 17.927,70
Oct-04 5 Bs 88,55 Bs 442,75 Bs 18.370,45
Nov-04 5 Bs 88,55 Bs 442,75 Bs 18.813,20
Dic-04 5 Bs 88,55 Bs 442,75 Bs 19.255,95
Ene-05 15 Bs 88,55 Bs 1.328,25 Bs 20.584,20
Feb-05 5 Bs 88,55 Bs 442,75 Bs 21.026,95
Mar-05 5 Bs 88,74 Bs 443,71 Bs 21.470,66
Abr-05 5 Bs 88,74 Bs 443,71 Bs 21.914,37
May-05 5 Bs 88,74 Bs 443,71 Bs 22.358,07
Jun-05 5 Bs 102,89 Bs 514,44 Bs 22.872,52
Jul-05 5 Bs 102,89 Bs 514,44 Bs 23.386,96
Ago-05 5 Bs 102,89 Bs 514,44 Bs 23.901,41
Sep-05 5 Bs 102,89 Bs 514,44 Bs 24.415,85
Oct-05 5 Bs 102,89 Bs 514,44 Bs 24.930,30
Nov-05 5 Bs 102,89 Bs 514,44 Bs 25.444,74
Dic-05 5 Bs 102,89 Bs 514,44 Bs 25.959,18
Ene-06 17 Bs 102,89 Bs 1.749,11 Bs 27.708,30
Feb-06 5 Bs 102,89 Bs 514,44 Bs 28.222,74
Mar-06 5 Bs 103,11 Bs 515,56 Bs 28.738,30
Abr-06 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 29.305,41
May-06 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 29.872,52
Jun-06 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 30.439,63
Jul-06 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 31.006,74
Ago-06 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 31.573,85
Sep-06 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 32.140,96
Oct-06 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 32.708,07
Nov-06 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 33.275,18
Dic-06 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 33.842,30
Ene-07 19 Bs 113,42 Bs 2.155,02 Bs 35.997,32
Feb-07 5 Bs 113,42 Bs 567,11 Bs 36.564,43
Mar-07 5 Bs 113,67 Bs 568,33 Bs 37.132,76
Abr-07 5 Bs 113,67 Bs 568,33 Bs 37.701,10
May-07 5 Bs 113,67 Bs 568,33 Bs 38.269,43
Jun-07 5 Bs 113,67 Bs 568,33 Bs 38.837,76
Jul-07 5 Bs 113,67 Bs 568,33 Bs 39.406,10
Ago-07 5 Bs 113,67 Bs 568,33 Bs 39.974,43
Sep-07 5 Bs 120,73 Bs 603,64 Bs 40.578,07
Oct-07 5 Bs 120,73 Bs 603,64 Bs 41.181,71
Nov-07 5 Bs 120,73 Bs 603,64 Bs 41.785,35
Dic-07 5 Bs 120,73 Bs 603,64 Bs 42.388,98
Ene-08 21 Bs 120,73 Bs 2.535,28 Bs 44.924,27
Feb-08 5 Bs 120,73 Bs 603,64 Bs 45.527,91
Mar-08 5 Bs 120,99 Bs 604,94 Bs 46.132,84
Abr-08 5 Bs 120,99 Bs 604,94 Bs 46.737,78
May-08 5 Bs 120,99 Bs 604,94 Bs 47.342,72
Jun-08 5 Bs 120,99 Bs 604,94 Bs 47.947,66
Jul-08 5 Bs 120,99 Bs 604,94 Bs 48.552,59
Ago-08 5 Bs 120,99 Bs 604,94 Bs 49.157,53
Sep-08 5 Bs 120,99 Bs 604,94 Bs 49.762,47
















Del cuadro que antecede, se evidencia que corresponde a la ciudadana actora por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.762,47). Ahora bien, es reconocido por las partes, y así se evidencia de las documentales cursantes en autos, que la ciudadana MARENA ESIS, recibió de parte de la empresa demandada, una serie de adelantos, os cuales en sumatoria, ascienden a al cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.266,87), en tal sentido, de una simple operación aritmética de sustracción, se concluye que el monto adeudado por la empresa a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD, incluido lo previsto en el literal “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.495,6). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:
En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS y al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, encuentra esta operadora de justicia, al analizar las documentales cursantes en los folios antes indicados, que ciertamente le son adeudados dichos conceptos a la demandante, así pues, habiendo la relación laboral fenecido, en fecha 15 de septiembre de 2008, entendemos que durante el periodo 2007-2008, laboró efectivamente la cantidad de 8 meses completos, de tal manera, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponde la cantidad de 14.6 días. Así mismo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde la cantidad de 9.3 días, lo que suma un total de 23.9 días. En consecuencia, tal y como se extrae del cuadro de determinación de salarios que antecede, la demandante devengó como último salario normal diario, la cantidad de (Bs. 93.47), de tal manera, que le es adeudado a la demandante, por conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, un total de 23.9 días a razón, de (Bs. 93.47), lo que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.233,93). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, entra esta jurisdicente a dirimir lo correspondiente a las UTILIDADES FRACCIONADAS, al efecto, se observa que las Utilidades canceladas al demandante, según se desprende de las documentales cursantes a los folios (74) y (75), atendían a la cantidad de 90 días. En tal sentido, habiendo la relación de trabajo concluido en fecha 15 de septiembre de 2008, entendemos que durante el ejercicio económico 2008, la ciudadana MARENA ESIS, laboró efectivamente la cantidad de 8 meses completos, de tal manera, que conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde la cantidad de 60 días. En consecuencia, tal y como se extrae del cuadro de determinación de salarios que antecede, la demandante devengó como último salario normal diario, la cantidad de (Bs. 93.47), de tal manera, que le es adeudado, por conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, un total de 60 días a razón, de (Bs. 93.47), lo que asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.608,2). Así se decide.-

En definitiva, por las consideraciones que anteceden, y en virtud de los conceptos que resultaron procedentes, debe la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN FARMACIAS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la ciudadana MARENA ESIS OTERO, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.337,73). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARENA DEL CARMEN ESIS OTERO, en contra de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN FARMACIAS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN FARMACIAS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la ciudadana MARENA DEL CARMEN ESIS OTERO, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.337,73), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). Así mismo, una vez determinado los montos correspondientes, debe ser deducida la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 260,20), puesto que se evidencia de autos, a los folios (111), 112) y (113), que el demandante recibió dicho monto por concepto de Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad correspondiente al año 2005.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMELI BORREGO
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELI BORREGO
La Secretaria