REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000973


PARTE DEMANDANTE: WILSON ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N. 11.281.635, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, ESLINEIDYS REYES, ORLANDO GARCÍA Y RONALD GELVEZ HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.113.404, 110.736, 35.007 Y 142.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS RESPONSABLES (SERECA, CA.), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986,bajo el Nº 57; Tomo 34-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARELIS ALBORNOZ PARRA abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77684, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES


Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce en fecha diecinueve (05) de mayo de 2009, el ciudadano WILSON ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS RESPONSABLES (SERECA, CA.), ambas previamente identificadas, distribuida la causa es admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia , y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 11 de junio de 2009 , correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha de junio de 2009, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia hasta el día 10 de julio de 2009; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades hasta que en fecha 09 de noviembre de 2009, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante a que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia únicamente de la parte actora, y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 15 de Diciembre de 2005, desempeñando el cargo de vigilante en la empresa antes identificada, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, de manera rotativa con jornadas de 12 horas de servicio hasta el día 07 de marzo de 2009, cuando el jefe de operaciones de la referida empresa le notifico que estaba despedido sin justa causa, que se marchara que luego lo llamarían para pagarle sus prestaciones y por lo que no han sido canceladas es por lo que acude a este órgano Jurisdiccional, alegando un promedio de salario integral diario de 47,78.

Reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama desde el 15-12-2006, 45 días lo que asciende a la cantidad de bolívares Cinco Mil doscientos cinco bolívares (Bs. 5.205,00)

1.1. ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama desde el 15-12-2008 AL 07 de marzo de 2009, quince días por lo que reclama en total la cantidad de bolívares Setecientos Dieciséis Bolívares ( Bs. 716,00).

2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de bolívares, Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 2.866,00).

3.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama la cantidad de bolívares Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00).

4.- BONO VACACIONAL Y VACACIONES: No canceladas ni disfrutadas van desde el 15-12-2005 hasta el 15-12-2006, por lo que reclama la cantidad de bolívares 3.116,00.

4.1.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: No cancelados ni disfrutados que van desde el 15-12- 2008 al 15-12-2009, por lo que reclama la cantidad en su totalidad de bolívares 280,00.

5.- UTILIDADES: Reclama la cantidad de bolívares 3.900,00.

6.- DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS: De conformidad con lo establecido en el articulo 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 167 días discriminados en el expediente por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 7.236,00.

7.- COBRO DE CESTA TICKET: Reclama la cantidad de bolívares 9.542,00.

Finalmente, reclama en total la cantidad de bolívares TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVAR (BS. 37.161,00).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, lo cual es reproducido por este Tribunal, en base al principio de exhaustividad de la sentencia, y a los fines de dejar constancia de ello, como elementos de convicción que pueden ser dilucidados en la valoración de las pruebas, y en la parte motiva del fallo, a saber:

HECHOS ADMITIDOS:

Acepta como cierto, que el actor iniciara su labor para su representada como vigilante el día 15 de diciembre de 2005. Igualmente, acepta parcialmente lo alegado en cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales de 2005-2006 hasta el 2008 y fraccionadas y los conceptos de utilidades fraccionadas, que no han sido cancelados, pero rechazan las cantidades que estos alegan en el libelo.

HECHOS NEGADOS
Niegan y rechazan que el actor devengara un salario de Bs. 480,00 mensuales desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006, ya que el salario que devengaba en esa fecha era 321,235 bolívares por lo que niega el salario integral. Igualmente, niegan todos los salarios integrales alegados por el actor hasta el año 2009.
Así mismo, niega que le corresponda al demandante los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares Cinco Mil doscientos cinco bolívares (Bs. 5.205,00) por cuanto lo que le corresponde es la cantidad de bolívares 4.283,51.

1.1. ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama desde el 15-12-2008 AL 07 de marzo de 2009 quince días por lo que reclama en total la cantidad de bolívares Setecientos Dieciséis Bolívares ( Bs. 716,00).

2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de bolívares, Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 2.866,00), alegando que el actor se retiró voluntariamente y que expresó su carta de renuncia a la coordinadora de recursos humanos.

3.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de bolívares Cuatro Mil Trescientos (Bs. 4.300,00), ya que como lo explico anteriormente su retiro fue voluntario.

4.- BONO VACACIONAL Y VACACIONES: Reclama la cantidad de bolívares 3.116,00, ya que los montos especificados para los años del 2005 al 2008 no corresponden con los salarios, por cuanto no son las cantidades alegadas.

4.1.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad en su totalidad de bolívares 280,00. y alega la demandada que la cantidad adeudada por su representada es la cantidad de bolívares 122,54.

5.- UTILIDADES: En relación a la cantidad de Bs. 3.900,00, la accionada niega la misma, por cuanto éstas fueron canceladas en su momento oportuno. Así mismo, niega las utilidades fraccionadas del año 2009, ya que la suma real que se le adeuda es la cantidad de bolívares 66,60.

6.- DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS: Niega la cantidad de bolívares 7.236,00, por lo que alega que dicha cantidad fue cancelada.

7.- COBRO DE CESTA TICKET: Niega que se adeude la cantidad de Bs. 9.542,00, por cuanto la misma fue cancelada.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, esta Sentenciadora indica que, evidenciada como fuera de actas, la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio fijada en el presente asunto, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la ficción legal concerniente a la admisión de los hechos, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,
d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

De manera que, esta Juzgadora considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia, y que la demandada no probare nada que la favorezca.

Por consiguiente, esta Sentenciadora resuelve, que en el presente caso se configuró para la demandada tanto en el supuesto relativo como en el absoluto, la confesión ficta, establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, esta Operadora de Justicia, observa que lo pertinente en el presente caso, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, por lo que pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Consignó 54 recibos de salarios, originales en 27 folios, enumerados del uno al 27 emitidos por la demandada a favor de su representado, a los fines de demostrar la relación de trabajo. Al efecto, la parte demandada admitió en su escrito de contestación la relación laboral, por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto constituyen base de cálculo para determinar lo controvertido, y atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, y por efecto de la admisión de los hechos que operó en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 78 de la misma Ley. Así se decide.

Constancia de trabajo en original en un (01) folio útil, marcado con la letra A, se indica que esta documental es valorada plenamente por esta sentenciadora, toda vez que la misma se entiende por reconocida, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, y por efecto de la admisión de los hechos que operó en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 78 de la misma Ley. Así se decide.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos SUGEY COROMOTO GAVIRIA, ROLAND BRAVO, MARLENE RAMOS., LUIS EMILIO IGUARAN, LUIS RIVERO Y MARIA ORTIZ, todos venezolanos mayores de edad. En cuanto a las mismas la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En relación a que se intime a la parte demandada a exhibir el retiro del trabajador, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la valoración de esta prueba se hace inoficiosa, por cuanto se entiende por admitido el hecho del retiro del trabajador y los salarios devengados por el mismo, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 151 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la exhibición del pago de todas las cotizaciones ante dicho Instituto, se observa que no obstante a que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, observa esta Sentenciadora, que la parte promovente no cumplió con el principio de prueba, esto es, indicar el número de cotizaciones realizadas por la parte contraria, por lo que se desecha el valor probatorio de esta exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES
Documentales enumeradas del 1 al 34 desde el primer recibo al último emitidos por la demandada, donde se refleja el pago quincenal del demandante. Al efecto la parte a quien se le opuso en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documentales originales de recibos de los abonos electrónicos a su tarjeta de alimentación de cesta ticket, desde julio del 2007 hasta diciembre de 2008, marcados desde el 35 al 52, que riela a los folios 70 al 123, ambos inclusive. En relación a esta prueba la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documentales marcadas con los números 53 y 54, consistentes en recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. Que van desde el folio 124 y 125 del expediente. Al respecto la parte a quien se le opuso los impugno por ser copia simple por lo tanto los mismos son desechados del proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .Así se decide.

Documento marcado con el número 55, referido a original de carta de renuncia firmada por el trabajador. Al respecto la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .Así se decide.

TESTIFICALES
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JHONY BOVE Y ABNER PORTILLO, no comparecieron al llamado del Tribunal a la audiencia ninguno de los promovidos, en tal sentido, no se emite pronunciamiento al respecto, por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentar a dichos testigos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio se ha podido concluir por esta Juzgadora que se entienden por admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de ingreso, la fecha de terminación, el tiempo de servicio, y el cargo desempeñado, en base a la aplicación de la ficción legal de la admisión de los hechos y por no haber sido desvirtuado por ningún medio probatorio, todo en base a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por efecto de la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia oral y pública de juicio, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente reconocidos. Así se decide.

Sin embargo, el Tribunal considera improcedente el alegato referido a que la relación de trabajo terminase por causa injustificada, por cuanto quedó demostrado que el actor renunció voluntariamente a sus labores, según quedó evidenciado de la documental referida a carta de renuncia, que riela al folio 126, de la cual se evidencia que la misma se efectuó en fecha 20 de febrero de 2009. En consecuencia, establecido lo anterior, se declara improcedente el concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, se declara procedente el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestaciones sociales, en relación al tiempo de servicios que va desde el día 15 de diciembre de 2005 hasta el día 20 de febrero de 2009, esto es, por espacio de 3 años, 2 meses y 5 días. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y, teniendo como premisa que la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, fueron evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano WILSON MONTIEL, por lo que, se determinaran a continuación los concepto que determine este Tribunal se le adeudan al actor, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, observa esta sentenciadora y ha quedado así demostrado durante le desarrollo del presente procedimiento, que le es adeudado al ciudadano demandante, las prestaciones sociales y una serie de conceptos originados de la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), siendo que no se verifica en actas, previo análisis al escaso material probatorio aportado, que la empresa en cuestión cumpliera con su obligación frente al trabajador. En consecuencia, pasa de seguidas quien sentencia a determinar los conceptos y montos que le son procedentes al actor. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que la demandada, por efectos de su incomparecencia a la celebración del audiencia de juicio, no desconoce manifiestamente los salarios alegados por el actor, aunado a que una vez presentados los recibos de pago, fueron reconocidos y así plenamente valorados por este Tribunal, de tal manera, colige esta sentenciadora que el actor efectivamente devengó los salarios indicados en el escrito libelar, siendo que efectivamente se corresponden con lo recibos de pago cursantes en actas.

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y por Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, encontrando esta jurisdicente que efectivamente se ajusta a derecho el monto reclamado por el ciudadano actor, en consecuencia, debe ser cancelado al ciudadano WILSON MONTIEL, por concepto de ANTIGUEDAD, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 5.921,oo). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. Así mismo, del escrito de contestación, se extrae la confesión expresa por parte de la demandada, en relación a que ciertamente le son adeudadas al demandante las Vacaciones y los respectivos Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2005-2006 7 15 22 Bs 26,66 Bs 585,2
2006-2007 8 16 24 Bs 26,66 Bs 639,8
2007-2008 9 17 26 Bs 26,66 Bs 693,2
TOTAL Bs 1.918,2

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos, calculados en base al último salario diario devengado por el actor, el cual según se desprende de los recibos de pago cursantes en autos fue de (Bs. 26.66), de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.918,2). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009
En cuanto al presente concepto, el trabajador en su escrito libelar manifiesta que prestó sus servicios para la empresa desde el 15 de diciembre de 2005, hasta el 20 de febrero de 2009, lo cual ha quedado reconocido por la parte demandada, siendo que en la oportunidad para dar contestación a la demanda no manifestó negativa o rechazo alguno en cuanto a la fecha de de fenecimiento del vínculo laboral. En ese sentido, desde el 15 de diciembre de 2008, hasta el 20 de febrero de 2009, transcurrieron un total de 2 meses completos, de tal manera, que por aplicación taxativa de lo previsto en el articulo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, debe serle cancelado al demandante la proporción correspondiente a los 2 meses laborados, es decir; por concepto de Vacaciones la cantidad 3 días y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 1.7 días, esto hace un total 4.7 días, que a razón de Bs. 26,66, asciende a un total adeudado de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 125,3). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2006, 2007 y 2008. Sin embargo, observa esta sentenciadora, que de las actas procesales, específicamente a los folios (124) y (125), se desprende que las utilidades correspondiente al ejercicio económico 2006, 2007 y 2008, efectivamente fueron canceladas, por lo que la demandada, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, y entendiendo, que la procedencia de la confesión ficta, esta supeditada a que el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no probare nada que le favorezca, y que la misma solo abarcará los hechos planteados, mas no el derecho invocado, debe esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, pues la demandada, titular de la carga probatoria en el caso de autos, logró demostrar el pago efectivo de la UTILIDADES correspondientes a los periodos indicados. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero artículo 174 de la Ley comentada ut supra, es necesario determinar el monto proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en tal sentido, habiendo trabajado en el año 2009 el ciudadano WILSON MONTIEL, un total de dos (02) meses completos, debemos aplicar entonces una sencilla operación aritmética a los fines de determinar lo correspondiente, de la cual se obtiene que la cantidad proporcional de días a pagar es de 2.5 días, lo que multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 26,66, arroja un total de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 66,7). Así se decide.-

DIAS DE DESCANSO:
En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por en demandante en relación a dichas diferencias. Así se decide.-

Por otra parte, el manifestar el demandante el pago de días de descanso laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva, lo cual no logró con las pruebas presentadas, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por el demandante relativo al pago de los días de descanso laborados. Así se decide.-

BONO ALIMENTACIÓN
Por este concepto el trabajador reclama un total de 682 días, correspondientes al beneficio de alimentación para los mes de diciembre de 2005, de enero a julio de 2006 y enero, febrero y marzo de 2009. Al efecto, en lo que respecta, al Bono de alimentación reclamado para el mes de marzo de 2009, considera esta jurisdicente en base a las consideraciones que anteceden, y siendo que ha quedado suficientemente demostrado en autos que el demandante renunció a sus labores en fecha 20 de febrero de 2009, feneciendo allí el vínculo laboral que lo unía con al empresa, que es a todas luces, improcedente tal reclamación, pues mal puede el demandante solicitar el pago cuando para el mes de marzo de 2009, no laboraba para la empresa demandada. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a los periodos anteriores, ciertamente, no evidencia de actas quien sentencia, que la empresa cumpliese con el pago de tal obligación, dentro del marco previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de tal manera; que esta sentenciadora infiere que existe efectivamente una acreencia para con el trabajador por Bono de Alimentación, pues con el escaso material probatorio aportado en actas, no logró la demandada, titular de la carga probatoria en este proceso, crear convicción sobre esta sentenciadora en cuanto al cumplimiento de dicha obligación. Sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en Bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2005; vale considerara lo contendido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del
MES TICKET N° DE GACETA VALOR U.T. 25% (VALOR TICKET) TOTAL
Dic-2005 14 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 192,50
Ene-2006 27 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 371,25
Feb-2006 25 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 343,75
Mar-2006 27 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 371,25
Abr-2006 26 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 357,50
May-2006 26 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 357,50
Jun-2006 26 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 357,50
Jul-2006 27 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 371,25
Ene-2009 27 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 371,25
Feb-2009 20 39,127 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 275,00
TOTAL Bs 3.368,75
valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes. Ahora bien, una vez adicionados el monto correspondiente por cada mes reclamado, restando el mes de marzo, por cuando el mismo resulta improcedente dadas las consideraciones que anteceden, tenemos como base de cálculo lo siguiente:










Del cuadro que antecede, se evidencia un total de 245 tickets a razón de (Bs. 13,75), lo que arroja un monto adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.368,75). Así se decide.-

Las cantidades calculadas arrojan un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,oo), cantidad ésta, que a consideración de esta sentenciadora, debe ser cancelada por la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. al ciudadano WILSON ENRIQUE MONTIEL MONTIEL. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano WILSON ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES CA. (SERECA).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES CA. (SERECA), a cancelar al ciudadano WILSON ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en la sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. YASMELY BORREGO
La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. YASMELY BORREGO
La Secretaria