REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001146

PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE COROMOTO MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.080.059, actuando en nombre de su concubino quien en vida fuera el ciudadano GREGORIO JOSÉ ARAPE BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 10.415.143, difunto, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO Y ALLAN A. ARCAY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29038 y 83.349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS, SRL. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 1992, bajo el No. 40 , Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO DE MONZANT, JUAN CARLOS BERMÚDEZ Y HÉCTOR DANILO DUARTE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.591, 26.643, 126.826 Y 26.073 .respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORALES MORALES (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS, SRL. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 02 de enero de 1991 el ciudadano JOSÉ ARAPE BRAVO inicio su relación laboral con el CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS, SRL, desempeñando el cargo de mesonero, trabajo que realizaba todos los días de la semana a excepción del lunes, que era su día libre en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir; 10 horas diarias con una hora de descanso para almorzar, trabajó por espacio de 17 años, 5 meses y 17 días es decir; hasta su muerte el 18 de junio de 2008, siendo su último salario devengado la cantidad de (Bs. 1.200,00), siendo que la demandada nunca le canceló la compensación por transferencia, así como sus vacaciones, y dado que, hasta la fecha no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que en su condición de concubina, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORALES MORALES, acude en este acto en nombre de su concubino a reclamar los siguientes conceptos:

1.-INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama la actora la cantidad de Bs. 1.500,00.
2.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama la actora la cantidad de Bs. 1000,50.
3.- INTERESES MORATORIOS E INTERESES GENERADOS:
3.1.- INTEREES MORATORIOS: Articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 4.336,89
3.2.- INTERESES GENERADOS: Articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 8.673,78.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 22.003,90.
INTERESES GENERADOS: En relación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.298,00.
CALCULO DE CESANTIA: Desde el 02 de enero de 1991 hasta el 18 de junio de 2008, reclama la cantidad de Bs. 26.571,00.
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: Alegando que o nunca le fueron canceladas las mismas al fenecido, reclama las mismas desde el año 1991 al 2008, por la cantidad de Bs. 85.605,5.
En total, reclama de la empresa demandada, por los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( BS. 85.605,51).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo al fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la actora, siendo que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante cuando señala en el escrito libelar “que ella es concubina del de cujus JOSÉ GREGORIO ARAPE BRAVO titular de la cedula de identidad Nº 10.415.143, quien falleció el día 18 de junio de 2008” por lo que la actora no tiene cualidad para demandar los supuestos laborales que tenia el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAPE BRAVO.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor, haya comenzado a laborar en fecha, 02 de enero de 2001, ya que el mismo comenzó a laborar el 15 de febrero de 2004, en un horario comprendido desde las 11:00 a.m. a las 6:00 p.m., de martes a domingo, es decir; 08 horas diarias con una hora de descanso para almorzar, por lo que su relación laborar no duro, sino 4 años, 4 meses y 3 días, y no como lo señalo la actora en su demanda.

Niega rechaza y contradice, que el ciudadano actor como lo refiere en su escrito libelar la actora, devengara la cantidad de Bs. 1.200,00 incluyendo este salario días de fiesta y feriados, por cuanto para la fecha de su deceso el día 18 de junio de 2008, devengaba la cantidad de Bs. 800,00, siendo que en los 4 años 4 meses y 3 días que duro la relación laboral, siempre devengo salario mínimo.

Niega rechaza y contradice, el hecho alegado por la actora de autos cuando dice que la demandada nunca le pago indemnización por antigüedad previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por concepto de Indemnización por Transferencia la cantidad de (Bs. 2.550,oo), y por Intereses Moratorios Generados la cantidad de (Bs. 38.326.74), pues el de cujus, comenzó a laborar el día 15 de febrero de 2004, y tales derechos son reclamables para los trabajadores cuya relación laboral se iniciara antes de los años 1996 y 1997, y para tales fecha el finado no prestaba sus servicios para la empresa.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte accionante por concepto de Antigüedad y Días Adicionales, la cantidad de (Bs. 22.003,90), por cuanto dichos conceptos fueron cancelados tomando en cuenta el tiempo real y efectivo de duración de la relación de trabajo, y no como erróneamente lo pretende hacer valer la demandante.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 26.571,oo) por concepto de Auxilio de Cesantía, manifestando que dicho beneficio fue eliminado de nuestra legislación, con la reforma de la Ley Sustantiva en el año 1997, por lo que mal puede la actora pretender el pago de dichos conceptos.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 49.079,83), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados y disfrutados por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte accionante, por los conceptos reclamados, la cantidad de total de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.708,47).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en sus contestaciones, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por ésta; y si efectivamente la accionante es titular de la condición jurídica requerida para accionar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la defensa de fondo alegada; y a la parte actora le corresponde demostrar que efectivamente si posee la condición jurídica requerida para actuar en este proceso. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Ratificó las documentales consignadas con el escrito de subsanación de la demanda, cursantes del folio (17) al folio (19), relativas al Acta de Defunción del ciudadano GREGORIO JOSÉ ARAPE y a una carta de concubinato, emitida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, es de considerar por esta sentenciadora, como primero, que el fenecimiento del ciudadano GREGORIO JOSE ARAPE, no forma parte de lo controvertido en autos, y en segundo término, que si bien la carta de concubinato, emitida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte se encuentra revestida de una presunción de legalidad, la misma no constituye prueba fehaciente ante este órgano jurisdiccional para demostrar el vinculo concubinario. En consecuencia, considera esta operadora de justicia desecharlas del proceso, pues resultan inconducente a la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Marcada con la letra “A”, constancia original emanada de la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS SANTA CRUZ S.R.L. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, relativa a un acuerdo transaccional celebrado entre la demandante y la empresa por la finalización de su relación laboral. Al efecto, encuentra esta sentenciadora que la presente documental resulta impertinente, en tanto no guarda ningún tipo de relación con la relación laboral que mantuvo el finado trabajador con la empresa demandada, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en Fecha 18 de marzo de 2009. Al efecto, considera esta sentenciadora la presunción de legalidad que reviste el presente documento, en tanto se constituye como un instrumento publicó, sin embargo, a consideración de quien sentencia, resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos originales de los pagos mensuales efectuados al finado trabajador, Recibo de cancelación de Antigüedad y Compensación por Transferencia y Recibos originales de pago de vacaciones y Utilidades. Al efecto, observa esta sentenciadora que dentro de los limites previsto en el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del trabajo, la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de este medio de prueba, en consecuencia, queda el mismo excluido del juicio valorativo por parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIBEL FERRER, ZULY BRAVO y RAMON OCTO ROLDAN, plenamente identificados en autos, sin embargo, al momento de la evacuación de los mismos, solo fueron presentados las ciudadanas MARIBEL FERRER y ZULY BRAVO, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las parte como por el Tribunal, en los siguientes términos:
MARIBEL FERRER: La testigo manifestó conocer al finado trabajador GREGORIO JOSE ARAPE, que lo conoció desde hace como 11 años, que el demandante trabajaba para la el CENTRO TURISTICO EL RANCHON DE LUIS, manifestó conocer a la demandante desde el año 94, que el finado trabajador y la demandante de autos vivían juntos como pareja.

ZULY BRAVO: la testigo manifestó conocer al finado trabajador desde hace mas de diez años, que le consta que le demandante laboraba para la el CENTRO TURISTICO EL RANCHON DE LUIS desde 16 o 17 años, que ella reside en Santa Cruz de Mara, que conoce a la demandante desde hace mas de 10 años, que le consta que la demandante y el finado trabajador vivían juntos como pareja.

En relación a estas testimoniales, considera esta operadora de justicia, que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues las mismas, en sus respuestas, no arrojando al proceso elementos de convicción alguno orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación lo convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, y en consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago de adelantos de Prestaciones Sociales efectuadas al fenecido trabajador, de fecha 15/12/06, 12/02/07 y 03/08/07. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció, En su Contenido y firma. En consecuencia, esta operadora de justicia las desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos WILFREDO MARTINEZ, RAFAEL MARIN, AGUSTIN RINCON y NELSON CASTILLO, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia publica y contradictoria, la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos para su evacuación desistiendo de este medio de prueba, en consecuencia, esta sentenciadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Analizado como fueron los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes, así como el cúmulo probatorio cursante en actas, se hace necesario entrar a analizar en primer término, lo concerniente a la defensa de falta de cualidad de la accionante JAQUELINE MORALES, para actuar en tal calidad, opuesta por la parte demandada.

Así pues, alega la accionada, que lo mencionada demandante carece de cualidad para demandar, por cuanto; no existe una sentencia Judicial, donde se legitime a la accionada como la verdadera concubina del actor y por lo tanto, no reúne los requisitos establecidos para accionar ante esta instancia.

Al efecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dejo sentado lo siguiente:
(omissis)…”Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (Resaltado el Tribunal).
Así mismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional, dispone lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado el Tribunal).
Partiendo del criterio jurisprudencial que antecede, en contraposición a las circunstancias de hecho explanadas en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la ciudadana demandante, quien se acredita la condición de concubina del trabajador fenecido, GREGORIO JOSE ARAPE BRAVO, carece de cualidad activa, en tanto, no se evidencia de actas que para el momento del fenecimiento, ni en la actualidad, un tribunal competente, mediante sentencia definitivamente firme, haya declarado, como reconocida la unión estable, que mantuvo la accionante con el finado trabajador.

En ese sentido, se hace conteste esta operadora de Justicia con el criterio pacífico y reiterado, según el cual, el matrimonio como institución, posee entre sus características, el cumplimiento de ciertas formalidades contempladas en al Ley, lo cual, la distingue de cualquier otra unión estable no pudiéndose equiparar íntegramente, y por ende; aplicárseles de plano los mismos efectos jurídicos a todas las uniones estables. Quede así entendido.-


En consecuencia, siguiendo los criterios jurisprudenciales que en materia ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de cualidad activa de lo ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORALES MORALES, parte demandante en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada.-

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales sigue la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORALES MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO EL RANCHON DE LUIS, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de febrero de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria