REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

PERENCION DE LA INSTANCIA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000843
PARTE ACTORA: ALGIMIRO MÉNDEZ, GREGORY LÓPEZ, JULIO RIVERO, JOEL MARTÍNEZ, DANIEL TAPIA, EDWIN SERRA, HENRY MEDINA, CARLOS CHACON, RICHARD BRICEÑO, ANGEL ALFONSO, MANUEL GUANIPA Y ALEXANDER CAZOLA PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSCARVI C.A. y PDVSA
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos ALGIMIRO MÉNDEZ, GREGORY LÓPEZ, JULIO RIVERO, JOEL MARTÍNEZ, DANIEL TAPIA, EDWIN SERRA, HENRY MEDINA, CARLOS CHACON, RICHARD BRICEÑO, ANGEL ALFONSO, MANUEL GUANIPA Y ALEXANDER CAZOLA, contra Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A., en fecha 25 de abril de 2006, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; la cual una vez subsanado lo ordenado por este Tribunal, fue admitida en fecha 03 de julio de 2006, y librados los respectivos carteles de notificación a la demandada, y al tercero interviniente así como oficio al Procurador General de la República.

Ahora bien, se observa de actas que la última actuación realizada por las partes; fue la consignación del escrito de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por los abogados YNGRID FRANCHI; apoderada judicial de la parte demandada, y WILMER SANTOS, asistiendo al ciudadano MANUEL GUANIPA, en su condición de co-demandante.

. Ahora bien, artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y demandada. Líbrense boletas de notificación; asimismo, se ordena notificar al tercero llamado a la causa, Sociedad Mercantil PDVSA, y oficiar al Procurador General de la República, de la presente decisión.

La Juez,



Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria


Abog. Joselyn Urdaneta.