REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : VP01-R-2010-000003
Asunto:principal:VP01-L-2009-001289

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano DANILO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.751.101, representado judicialmente por el abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL, C.A.,(VEPICA), sin representación judicial acreditada en actas; y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA y MARIA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, representados por los abogados FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, MAHA KARINA YABROUDI BEYRAN, HONORIO CASTEJON SANDOVAL y AKFREDO CASTEJON MENDEZ; este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce de agosto de 2009, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas. Contra dicha decisión, la parte demandada no ejerció recurso ordinario de apelación.

Encontrándose la causa en fase de ejecución, en fecha siete de enero de dos mil diez, el abogado ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, escrito mediante el cual propone Recurso de Nulidad de manera principal y de manera subsidiaria propone Recurso de Invalidación, y solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación practicada a la codemandada VEPICA hasta la sentencia definitiva dictada por este tribunal y, solicita la reposición de la causa al estado de que se subsane el acto irrito, librando el cartel de emplazamiento a todos los demandados para la audiencia preliminar, como lo dispuso el auto de admisión de la demanda y lo ordena el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal, para permitir a todos los demandados exponer sus alegatos y promover las pruebas atinentes a su defensa, indicando que la nulidad del fallo deviene al propio tiempo, del denominado vicio de absolución de la instancia, en el cual, según señala, se encuentra incurso, pues como puede observarse del dispositivo del fallo, éste no contiene un pronunciamiento expreso absolviendo o condenando a los codemandados Gabriel Miguel Fodor Urdaneta y Maria Candelaria Urdaneta de Fodor, lo cual comporta según la afirmación del exponente la nulidad de la sentencia, como imperativamente lo estatuye el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso, según se indica, ya que a pesar de de la existencia de un litis consorcio pasivo que obliga al Juez a resolver la litis uniformemente para todos los demandados, sin embargo la sentencia fue pronunciada respecto de uno solo de los sujetos de la litis (VEPICA) con absoluta prescindencia de los demás demandados. .

Narrados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la ciudadana Maria Candelaria Urdaneta de Fodor, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad formulada, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: Independientemente de la estimación o desestimación de la solicitud formulada por la recurrente ciudadana Maria Candelaria Urdaneta de Fodor, debe establecer este Tribunal que en la presente causa ya se celebró la audiencia preliminar en fecha seis de agosto de dos mil nueve, sin la comparecencia de la parte demandada a la audiencia primitiva, con las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; publicando éste tribunal en fecha doce de agosto de 2009 sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por la parte demandante, sentencia ésta contra la cual no se ejerció recurso alguno y, como consecuencia de ello, la misma ha quedado definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Teniendo a la vista lo anterior, observa el Tribunal que la sentencia se define como la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, y es principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta, ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, por lo que la regla general es la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, en el caso de autos, eventualmente sujeta a apelación, a recurso de casación o de control de legalidad, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Así las cosas, no le es dado a un juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, puesto que la sentencia es una norma jurídica individualizada que determina lo que es derecho en el caso concreto y la cosa juzgada vendría a asegurar la intangibilidad del derecho declarado, tanto a lo interno del proceso de que se trate (la llamada cosa juzgada formal) como respecto a procesos futuros (cosa juzgada material).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. fallo de fecha 22 de febrero de 2007, No.277), ha señalado que el principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda”.

También lo ha analizado la Sala Constitucional al afirmar que debe existir siempre correspondencia entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional (Sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”), señalando que la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos, por lo que la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.


En relación a la denominada por la solicitante absolución de la instancia, es de observar que es tradicional la doctrina de la casación civil, la cual ha establecido que el vicio de absolución de la instancia solo se comete cuando el juez da por terminado el proceso por falta de pruebas, permitiendo reiniciarlo al existir nuevas evidencias, lo cual no es lo denunciado; por tanto, no procedería su declaratoria, dejando establecido en relación al vicio denunciado, que a este Juzgador, no le es posible descender a las actas del expediente, para que pudieran quedar evidenciados los presuntos vicios en los que la recurrente fundamenta su solicitud; porque para tal descenso, conforme al principio de la doble instancia, la competencia le correspondería al Tribunal Superior en grado, que conociera en alzada.

De allí que en el caso concreto, lo procedente es negar la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa, formulada una vez dictada la sentencia, la cual estaría sujeta a los medios impugnativos que establece la Ley, pues asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, y revocar este sentenciador su propia decisión a los efectos de reponer la causa a petición de la recurrente solicitante, significaría el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente de la otra parte, máxime cuando en el curso de la causa la parte recurrente, no fue diligente en acudir a la audiencia preliminar, a realizar las peticiones e impugnaciones que a bien tuviere en tiempo oportuno, queriendo subsanar su falta de diligencia con la solicitud de una reposición de la causa a todas luces extemporánea, improcedente e infundada. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por la parte codemandada en el presente juicio seguido por el ciudadano DANILO GOMEZ, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL; C.A (VEPICA) y a titulo personal en contra de los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA.y MARIA CANDELARIA URDANETA DE FODOR. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de esta decisión.


Publíquese y Registrese.

El Juez.

Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.

Abog. Maria Henriquez.