REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-002920
Visto el contenido del Acta de fecha veintinueve (29) de enero de 20010, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, persigue el pago de los siguientes conceptos: indemnización adicional de antigüedad por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, lapso comprendido desde el dia 06/10/2008 al dia 30/06/2009, de conformidad con la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (años 2207-2009), utilidades proporcionales, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 06/10/ 2008 al dia 30/06/2009, de conformidad con la cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (años 2207-2009), Indemnización de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (años 2207-2009), Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
El actor indica haber comenzado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como obrero de la industria de la construcción, el dia 06 de octubre de 2008, para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TECNICAS, C .A. (CONATCA), hasta el dia 30 de junio de 2009, fecha esta en la que afirma haber sido despedido injustificadamente, devengando como ultimo salario quincenal la cantidad de Bs. 520,oo, que equivalen a un salario mensual de Bs 1.050,oo,, de lunes a viernes en un horario estructurado de 07:00 am a 05:00 pm, con un tiempo de servicio de ocho meses y veinte dias..
Habiéndose producido la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y encontrándose que la pretensión de la actora no es contraria a Derecho, procede este Tribunal a condenar a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TECNICAS, C .A, a pagarle a la parte actora ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas en actas), los siguientes conceptos y cantidades de dinero.
1) Indemnización adicional de antigüedad por despido, conforme al numeral 2do del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de dicha ley, treinta dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta dias, los cuales al ser multiplicados por Bs 50,07, que es el monto del salario integral diario, ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.502,10)
2) Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de dicha ley, de treinta dias de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis meses y menor a un año, los cuales al ser multiplicados por Bs 50,07, que es el monto del salario integral diario, ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 1.502,07),
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Desde el dia 06/10/2008 al 30/06/2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponden 43 dias de salario, a razón de Bs 35,oo diarios, que es el monto del salario diario, lo que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.505,oo).
4) UTILIDADES VENCIDAS: Correspondientes al lapso comprendido desde el dia 06/10/2008 hasta el dia 30/06/2009: De conformidad con lo establecido la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 59,66 dias de salario, a razón de Bs 35,oo diarios, que es el monto del salario diario, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 2.088,10.).
5) ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (años 2007-2009, correspondiente al periodo comprendido desde el 06/10/2008, hasta el 30/06/2009, la cantidad de 44,92 días, que multiplicados por Bs 50,07, que corresponde al salario integral diario que debió devengar el demandante mes a mes durante toda la duración de la relación laboral, ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 2.249,14).
Los anteriores conceptos y montos, que le corresponden al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, totalizan la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 8.846,41).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR: La demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ,, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TECNICAS, C.A, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs F 8.846,41), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, asi como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el dia 30 de junio de 2009, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre la prestación de antiguedad, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es a partir del día 06 de febrero de 2008, hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio, es decir hasta el día 30 de junio de 2009, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo anteriormente indicada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada pr haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
Mgs. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, (12,20 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
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