REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-S-2010-000016

En fecha nueve (09) de febrero de 2010, el abogado RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.203.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.726, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, anteriormente HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., carácter este que se evidencia en las actas que conforman el expediente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito de consignación de OFERTA REAL DE PAGO, correspondiente al trabajador JESUS ANTUNEZ FUENMAYOR, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual fue admitido en fecha doce (12) de febrero de 2010.
Ahora bien, en fecha doce (12) de febrero de 2010, el abogado RAFAEL RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, por una parte y por la otra el ciudadano JESUS ANTUNEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.356.517, asistido por la abogada ANDREINA ORFANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.637.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.342, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, acta transaccional constante de seis (06) folios útiles.
Seguidamente se observa que ambas partes reconocen que el ciudadano JESUS ANTUNEZ FUENMAYOR, comenzó a trabajar en la empresa en fecha 01-11-2008, hasta el día 26-01-2010, que la causa de la finalización laboral fue la renuncia, y que dicho ciudadano se desempeño por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, igualmente reconocen el salario básico diario de (Bs. 69,08) y el salario básico mensual de (BsF. 2.072,40). El demandante en el acta transaccional reclama la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 57.213, 63), como suma total correspondiente a los conceptos señalados en dicha acta. El apoderado de la demandada no reconoce la suma total reclamada ni todos los conceptos reclamados.
Ahora bien de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de prescindir de un litigio o reclamación judicial o administrativa futura, y para evitar los inconvenientes que un juicio amerita y conlleva, han convenido en celebrar un contrato de TRANSACCION, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que se habían situado y las reciprocas concesiones que se hacen, procediendo libres de constreñimiento como lo han declarado, convienen con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por el trabajador y cuales quiera otros que pudieran tener relación, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 56.480, 34), cantidad esta que incluye un bono transaccional de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 37.282, 96). El trabajador JESUS ANTUNEZ FUENMAYOR, antes identificado, recibió la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 56.480, 34), de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, mediante un cheque de gerencia girado en contra del Banco Mercantil, signado con el No. 46152509, de fecha 1 de febrero de 2010, el cual fue recibido conforme personalmente por el trabajador en fecha doce (12 ) de febrero de 2010.
Por ultimo solicitan a este Juzgado homologue el contrato de transacción, la pase por autoridad de cosa juzgada y se sirva expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta de transacción y del auto de homologación.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. Por ultimo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Mgs. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA