REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199° y 150º
ASUNTO: VP01-L-2010-000320
PARTE ACTORA: MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA TERESA PEREZ y JANUACELLI CORDOVA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.829.037, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO y JANUACELLI CORDOVA CABRERA, inscritas en el Inoreabogado bajo los Nos. 7.430 y 57.855, interpuso demanda por Calificación de Despido, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde solicita la calificación jurídica del despido, reenganche, el pago de salarios caídos y todos los conceptos que se derivan de la relación laboral.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), fue recibida dicha solicitud por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien este tribunal de una revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda evidencia que la trabajadora en su escrito libelar alega que en fecha dieciséis (16) de enero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en la Unidad de Coordinación de procedimientos Legales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, (Diresat Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este ultimo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, asimismo señala que desempeñaba el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, devengando un salario básico de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.394,00). Seguidamente la actora en su libelo manifiesta que en el mes de septiembre de 2009, SALIO EMBARAZADA, presentando desde el inicio un embarazo amenazado y de alto riesgo, razón por la cual fue suspendida por su medico tratante Dr. Juan Carlos Huerta, quien la remitió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde le proveyeron de las correspondientes suspensiones medicas las cuales cumplió con entregarlas legalmente al mencionado instituto. Asimismo narra que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), se dirigió a consignar su actual constancia de suspensión medica avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual comprende el periodo desde el veinticinco (25) de enero hasta el quince (15) de febrero del presente año, la cual no le fue recibida, es decir no se lo aceptaron sin explicación alguna; igualmente indica que se le ha negado el derecho al pago de los salarios correspondientes al mes de enero del presente año, manifestando que en ningún momento fue notificada ni se le explico el porque de dicha actitud.
Seguidamente la accionante alega que con dicha actitud esta siendo objeto de un despido injustificado por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acude ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando la calificación jurídica del despido, reenganche, pago de salarios caídos y todos los conceptos que se derivan de la relación laboral, invocando así mismo los artículos 76 y 83 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que protegen en todo momento a la mujer EMBARAZADA. Por ultimo indica el nombre y dirección para la notificación y señala su domicilio procesal.
Conforme a los hechos narrados por la parte actora, quien juzga estima que el trabajador esgrime estar amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, cuyo texto dice:
Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el articulo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del titulo VII.
Parágrafo único.- La inamovilidad prevista en este articulo se aplicará a la trabajadora durante el periodo de suspensión previsto en el articulo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del articulo 387.
Estima el Tribunal que la trabajadora para el momento de su despido, tiene derecho al pronunciamiento sobre tal situación jurídica, pero es el caso que, el conocimiento de la misma corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la instrumentación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, el conocimiento y decisión de la presente causa no corresponde a este Juzgado del Trabajo, sino a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, lo procedente en Derecho es declarar aún de oficio la falta de jurisdicción. Así se decide.
Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
Al respecto, debe observar este Tribunal que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, para que este modo el Juez de Juicio le califique el despido y se ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde al Juez Primera Instancia conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
De lo expuesto, es impretermitible para este Juzgado declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de los autos, ello por cuanto se observa que la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, anteriormente identificada, quien se encontraba desempeñando el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, para en la Unidad de Coordinación de procedimientos Legales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, (Diresat Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este ultimo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el dieciséis (16) de enero de 2009 hasta el cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual le fue negado el derecho de entregar su actual constancia de suspensión medica avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegando que con dicho hecho esta siendo objeto de un despido injustificado, invocando así mismo los artículos 76 y 83 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen en todo momento a la mujer EMBARAZADA, encontrándose en consecuencia amparada por la inamovilidad a que se refiere el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que, al tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
En virtud de lo expuesto se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE-.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem. Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la presente decisión
LA SECRETARIA.
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