REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-00003
PARTE ACTORA: LUCIOLYN ANTONIA BENAVIDES DE BELLIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVONNE MARIA PADRON CAPITILLO y TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.048 y 14.392 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.067.230.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombró representante judicial.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales.


En el día de hoy jueves dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta de Audiencia Preliminar de fecha martes nueve (09) de febrero del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados IVONNE MARIA PADRON CAPITILLO y TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.048 y 14.392 respectivamente, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha tres (03) de Junio de dos mil seis (2006) comenzó a prestar sus servicios personales para CRIADERO HERMANOS CONTRERAS, Sociedad Mercantil que funciona de hecho, por cuanto nunca ha tenido Registro de Comercio y no aparece inscrita en ninguno de los Registros Mercantiles del Estado Zulia, que dicha empresa se encuentra representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.067.230, de este domicilio, que dicha persona la contrató para que le prestara sus servicios personales, primeramente como Medico Veterinario, hasta el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006) con un salario mensual igual a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), lo que hoy representan SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00), en un Horario de Trabajo, el cual fue de mutuo acuerdo convenido entre las partes, como Régimen de Visitas Programadas, que eran realizadas en los lugares previamente indicados, durante cuatro (04) veces por semana, las cuales se efectuaron en un Haras ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector denominado Campo Lara, donde funciona la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Hermanos Contreras C.A., la cual se acusa propiedad de los hijos del demandado. Luego a partir del día tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006), narra que fue contratada como Gerente General, devengando un salario mensual igual a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), mas un bono trimestral de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), con lo cual su salario básico mensual se equiparaba a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que hoy representan DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), mensuales, los cuales algunas veces le cancelo en efectivo, sin que le hiciera firmar ningún recibo de pago y otras veces se lo depositaba en su cuenta e ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 0187160783, aparte de todo ello narra la demandante en su libelo de demanda le fue ofrecido una bonificación equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), de las utilidades logradas durante cada mes, por productos generados por su gestión en la gestión de administración de Criadero Hermanos Contreras, los cuales nunca llego a recibir del ciudadano demandado. Igualmente alega que su horario de trabajo era ilimitado, ya que como Gerente General debía estar a la disponibilidad cuando fuera en horas de la noche o madrugada. Seguidamente relata que laboró hasta el día tres (03) de Agosto de 2007, ya que en el mes de diciembre de 2006 salió embarazada y después de la segunda quincena del mes de marzo de 2007 le fue suspendido el pago de su salario que venia devengando, por lo que en el mes de mayo de 2007 se presentó en las oficinas donde tenia la sede establecida Criaderos Hermanos Contreras, recibiendo de la secretaria un cheque por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), el cual fue su ultimo pago, fue cuando en fecha tres (03) de Agosto de 2007, donde de manera escrita le requiere a su contratante el pago de los pendientes por cancelar, los cuales eran de su necesidad, de lo cual nunca recibió respuesta, por lo que desde ese momento se dio por DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, por cuanto se encontraba embarazada y gozaba para ese momento de fuero maternal el cual le concede la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual en fecha 27 de agosto de 2007, acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde solicitó su REENGANCHE CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, a la cual se le dio el curso de Ley, en fecha 28 de agosto de 2007, en el expediente signado con el No. 042-07-01-01001, a cuyo procedimiento administrativo no acudió la parte reclamada, por lo cual dentro del mismo fue dictada una providencia administrativa signada con el No. 211, con fecha 27 de noviembre de 2007, donde se ordena su REENGANCHE CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS. Asimismo alega la demandante que de dicha resolución fue notificada la parte reclamada siguiéndose dicho procedimiento, sin que la reclamada le diera cumplimiento a lo ordenado. Seguidamente narra la reclamante que en fecha 30 de enero de 2009, el abogado FIDEL RIVERO RUIZ, funcionario del trabajo, se presentó en las oficinas de la empresa reclamada Criadero Hermanos Contreras, donde una ciudadana de nombre DEWLYZEN PERNIA, manifestó que por instrucciones el abogado JAVIER COLINA, representante legal de la empresa, NO IBAN A REENGANCHAR a la ciudadana LUCIOLYN BENAVIDES DE BELLIDO, por que tenían que tratar dicho asunto con el dueño de la empresa, por ultimo manifiesta que lo anteriormente expuesto se puede evidenciar en informe que corre agregado anexo al libelo de demanda.

Que acude en conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a demandar al ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, antes identificado, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil que ha funcionado de hecho CRIADERO HERMANOS CONTRERAS, para que convenga en cancelarle los conceptos que reclama y se determinan a continuación.

Que reclama los siguientes conceptos y montos: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, acumuladas por el tiempo laborado, reclama al demandado el pago de cuarenta y cinco (45) días de SALARIO BASICO, a razón del salario convenido por cada mes de servicio prestado, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 3200,15). 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD, reclama al demandado el pago de treinta (30) días del último salario básico devengado de Bs. 66,67, que asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00). 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama al demandado el pago de treinta (30) días del último salario básico devengado de Bs. 66,67, que asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00). 4) De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 157 ejusdem, por concepto de VACACIONES LEGALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, por el periodo 03/06/2006 al 03/06/2007, reclama al demandado el pago de 21 días de salario calculados a razón de Bs. 66,67 cada uno, lo que suman la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 1.400,07). 5) De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de BONO VACACIONAL reclama el pago de 7 días de último salario básico, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 466,69). 6) De conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2007, reclama el pago de 17,50 días del ultimo salario básico devengado, comprendido desde el 01 de enero de 2007 al 30 de julio de 2007, lo que asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.166,69). 7) Por concepto de INCIDENCIA ARROJADA POR LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL, sobre la antigüedad legal durante el año 2007, de conformidad con lo determinado en el artículo 108 parágrafo quinto le reclama al demandado la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 204,30). 8) Por concepto de SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR correspondientes a la última quincena del mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2007, a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.2.000, 00), lo que asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00). 9) Por concepto de SALARIOS CAIDOS Y NO PAGADOS, contados a partir del día 03 de agosto de 2007, hasta el día 06 de enero de 2010, respectivamente, que fueron condenados en la resolución administrativa No. 211, de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente signado con el No. 042 07 012 01001, la cual quedo definitivamente firme y fue notificado el demandado, y de la cual anexó copia certificada al libelo de demanda, lo que suma la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (BsF. 58.200,01). 10) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama al demandado el pago de los INTERESES LEGALES Y MORATORIOS, que se han producido hasta la presente fecha y se signa produciendo por las Prestaciones Sociales que le corresponden, desde el mismo momento e que comenzaron a acumularse las mismas, hasta que le sean canceladas, de conformidad con las tasas señaladas para ello por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben ser calculados en el momento de procederse al pago de las mismas, previa la experticia complementaria que deberá ser ordenada en la presente causa, en su debida oportunidad.

Que en total demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, titular de la cedula de identidad No. 8.067.230, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTE Y UN CENTIMOS (BsF. 73.637, 91), lo que manifiesta la actora equivale a UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE (1.338, 87), UNIDADES TRIBUTARIAS.

Seguidamente indica los datos para realizar la notificación, así como señalamiento de su domicilio procesal.

Por ultimo solicita que al momento de dictar sentencia se aplique la indexación correspondiente a los montos demandados, la imposición de costas y los honorarios profesionales de los profesionales del derecho que la asisten, los cuales protesta de conformidad con los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte del demandado MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, titular de la cedula de identidad No. 8.067.230, al no presentarse en la oportunidad de la Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana LUCIOLYN ANTONIA BENAVIDES DE BELLIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.745, demanda ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES LEGALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INCIDENCIA ARROJADA POR LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL, SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR, SALARIOS CAIDOS Y NO PAGADOS, E INTERESES LEGALES Y MORATORIOS, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.
En el caso de marras por cobro de ANTIGÜEDAD (Articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo),en el marco de la confesión, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral, es decir el día tres (03) de junio de 2006, el cargo de MEDICO VETERINARIO y luego de GERENTE GENERAL, el horario de trabajo en principio visitas programadas de cuatro (04) veces por semanas, y luego un horario de trabajo a la disponibilidad de la gestión de dichos negocios, asimismo el salario de BsF. 600,00, desde el 03 de junio de 2006, hasta el 03 de noviembre de 2006, luego como ultimo salario básico mensual la cantidad de BsF. 2.000,00, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose al ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, titular de la cedula de identidad No. 8.067.230, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Para entrar a calcular los montos correspondientes a los conceptos reclamados, este Juzgador se acoge al criterio establecido en Sentencia de la Sala de casación Social, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde se estable:

“… En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”

Ahora bien, se evidencia en las actas que conforman el expediente que en fecha treinta (30) de enero de 2009, el abogado FIDEL RIVERO RUIZ titular de la cedula de identidad No. 5.833.775, en su condición de funcionario del trabajo se presentó a las 11.10 de la mañana en las oficinas de la empresa criadero hermanos contreras, ubicada en el Centro Comercial Puente Cristal, primer piso oficina L 77, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para proceder a la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y fue atendido en esa oportunidad por la ciudadana de nombre DEWLYZEN PERNIA, titular de la cedula de identidad No. 14.920.029, en su condición de encargada quien manifestó que por instrucciones el abogado JAVIER COLINA, quien funge como representante legal de la empresa, que NO IBAN A REENGANCHAR a la ciudadana LUCIOLYN BENAVIDES DE BELLIDO, por que tenían que tratar dicho asunto con el dueño de la empresa. Visto lo anterior se tiene como que el patrono persiste en el despido de la demandante por lo que se calcularán los conceptos reclamados hasta dicha fecha, es decir, treinta (30) de enero de 2009. Así se decide.
Seguidamente se procede a determinar los conceptos y montos condenados a pagar por la parte demandada:
1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Con fundamento en lo señalado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo siguiente:
1.1 Periodo 03/06/2006 al 03/11/2006, 10 días, por el salario integral de BsF. 21,21 correspondiente a dicho periodo, obtenido al dividir el salario mensual para el periodo de BsF. 600,00, entre 30 días corresponde a BsF. 20,00, diario, mas incidencia utilidades de 0,83 (20 x 15 / 360), mas incidencia del bono vacacional de 0,38 (20 x 7 / 360 = 0,38), por lo cual le corresponde por este periodo la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 212,10).

1.2 Periodo 03/11/2006 al 03/06/2007, 35 días, por el salario integral de BsF. 70,72 correspondiente a dicho periodo, obtenido al dividir el salario mensual para el periodo de BsF. 2.000,00, entre 30 días corresponde a BsF. 66,66, diario, mas incidencia utilidades de 2,77 (66,66 x 15 / 360), mas incidencia del bono vacacional de 1,29 (66,66 x 7 / 360), por lo cual le corresponde por este periodo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 2.475,20).

1.3 Periodo 03/06/2007 al 03/06/2008, 62 días, por el salario integral de BsF. 70,72 correspondiente a dicho periodo, obtenido al dividir el salario mensual para el periodo de BsF. 2.000,00, entre 30 días corresponde a BsF. 66,66, diario, mas incidencia utilidades de 2,77 (66,66 x 15 / 360), mas incidencia del bono vacacional de 1,29 (66,66 x 7 / 360), por lo cual le corresponde por este periodo la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 4.384,64).

1.4 Periodo 03/06/2008 al 30/01/2009, 41,5 días, por el salario integral de BsF. 70,72 correspondiente a dicho periodo, obtenido al dividir el salario mensual para el periodo de BsF. 2.000,00, entre 30 días corresponde a BsF. 66,66, diario, mas incidencia utilidades de 2,77 (66,66 x 15 / 360), mas incidencia del bono vacacional de 1,29 (66,66 x 7 / 360), por lo cual le corresponde por este periodo la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.934, 88).

Los montos anteriormente señalados por concepto de antigüedad, suman en conjunto la cantidad de DIEZ MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 10.006,82). Así se decide.

2. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL DESPIDO: Con fundamento en lo señalado en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cantidad de noventa (90) días de salario integral (BsF. 70,72), lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 6.364.80). Así se decide.

3. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sesenta (60) días de salario integral (BsF. 70,72), lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 4.243,20). Así se decide.

4. POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Con fundamento a lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.1 Periodo del 03/06/2006 al 032/06/2007, le corresponden 15 días de vacaciones que multiplicados por su ultimo salario diario de BsF. 66,66 (BsF. 2.000,00 divido entre 30 días), asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 999,90).

4.2. Periodo del 03/06/2007 al 03/06/2008, le corresponden 16 días de vacaciones que multiplicados por su ultimo salario diario de BsF. 66,66 (BsF. 2.000,00 divido entre 30 días), asciende a la cantidad de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.066,56).

4.3 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo comprendido desde el 03/06/2008 al 30/01/2009, le corresponden 11,19 días de vacaciones que multiplicados por su ultimo salario básico diario de BsF. 66,66, asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF. 743, 03).
Los montos anteriormente señalados por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas suman en conjunto la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.809, 49). Así se decide.
5. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
5.1 Bono Vacacional correspondiente al periodo comprendido desde el 03/06/2006 al 03/06/2007, le corresponden 07 días que multiplicados por su ultimo salario diario de BsF. 66,66, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 462, 62).
5.2 Bono Vacacional correspondiente al periodo comprendido desde el 03/06/2007 al 03/06/2008, le corresponden 08 días que multiplicados por su ultimo salario diario de BsF. 66,66, lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 533, 28).
5.3 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo correspondiente desde el 03/06/2008 al 30/01/2009, le corresponden 5,92 días, que multiplicados por su ultimo salario diario de BsF. 66,66 asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 394, 62).
Los montos anteriormente señalados por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, suman en conjunto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.390, 52). Así se decide.
6. UTILIDADES VENCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.1 Utilidades vencidas correspondientes al periodo comprendido desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, le corresponden 15 días que multiplicados por el último salario diario de BsF.66, 66, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 999, 90).
6.3 Utilidades vencidas, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, le corresponden 15 días que multiplicados por el último salario diario de BsF.66, 66, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 999, 90).
Los montos anteriormente señalados por concepto de utilidades vencidas suman en conjunto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.999, 80). Así se decide.

7. INCIDENCIA ARROJADA POR LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL. Este concepto ya fue calculado y sumado para obtener el salario integral con el cual se efectuaron los cálculos correspondientes con ese salario Así se decide.

8. POR CONCEPTO DE SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR correspondiente a la última quincena del mes de mayo de 2007, el mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2007, a razón de BsF. 2.000,00, asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000,00). Así se decide.

9. POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS Y NO PAGADOS, contados desde el día tres (03) de agosto de 2007 hasta el día treinta (30) de enero de 2009, quinientos cuarenta y seis (546) días, obtenidos de la siguiente manera: (ciento cincuenta (150) días de 2007, trescientos sesenta y seis (366) días de 2008 y treinta (30) días de 2009), calculados a un salario básico diario de BsF. 66,66, lo que asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 36.396, 36). Así se decide.

10. INTERESES LEGALES Y MORATORIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses legales y de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 30 de enero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana LUCIOLYN ANTONIA BENAVIDES DE BELLIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.745, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.067.230.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.067.230, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 68.210,99), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados desde la fecha en que el demandado insistió en el despido de la trabajadora, la cual se tiene como de terminación de la relación de trabajo, esto es el 30 de enero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas y costos, por haber resultado totalmente vencida la demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, jueves dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA