REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000339
PARTE ACTORA: JENNY CHIQUINQUIRA SANCHEZ MOLERO y ROBINSON PEÑA
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO BRIÑEZ
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE CALZADOS Y TEXTILES COMPAÑÍA ANONIMA (IMCOTECA) y WENDYS KIDS ZONA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADO PARTE DEMANDADA: JESUS RENE LOPEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha doce (12) de febrero de 2010, los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRA SANCHEZ MOLERO y ROBINSON PEÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.242.220 y 14.006.102 respectivamente, debidamente asistidos en el acto por el abogado OSWALDO BRIÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.317.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.899, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de las empresas IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE CALZADOS Y TEXTILES COMPAÑÍA ANONIMA (IMCOTECA) y WENDYS KIDS ZONA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 17 de febrero de 2010 y admitida en fecha 18 de febrero de 2010.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el abogado JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.990.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresas demandadas IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE CALZADOS Y TEXTILES COMPAÑÍA ANONIMA (IMCOTECA) y WENDYS KIDS ZONA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, por una parte y por la otra los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRA SANCHEZ MOLERO y ROBINSON PEÑA, antes identificados, asistidos en el acto por el abogado OSWALDO BRIÑES, ya identificado, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Acta Transaccional con pago único, constante de seis (06) folios útiles, y copia simple de los cheques entregados a los trabajadores, debidamente firmados y con la huella dactilar, como acuse de recibo de los mismos.
Seguidamente se observa que los trabajadores alegan en el libelo de demanda que laboraron para ambas empresas desde el día 15-11-2006, indicando el ciudadano ROBINSON PEÑA, que su relación laboral culminó el día 10 de agosto de 2009, por haber sido despedido, reclamando por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 7.641, 19). Por su parte la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA SANCHEZ MOLERO, manifiesta que su relación de trabajo culminó el día 31 de Agosto de 2009m por haber sido despedida, reclamando por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, CESTA TICKETS E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 27.801, 17).
El apoderado judicial de las empresas demandadas abogado JESUS RENE LOPEZ, antes identificado, niega, rechaza y contradice la procedencia, montos y conceptos reclamados por los trabajadores en contra de su representada, por no tener fundamento legal, dado que los trabajadores prestaron servicios bajo relación de dependencias pero con un salario inferior al indicado en el libelo de demanda, manifestando que solo les adeuda a los trabajadores la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), por todos los conceptos laborales mencionados en la cláusula primera del escrito de transacción.
Ahora bien de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo en conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, decidieron celebrar una Transacción Judicial, de modo de conciliar las diferencias de criterio que tienen en la controversia, con el fin de prescindir de un litigio o reclamación judicial o administrativa futura, y para evitar los inconvenientes que un juicio amerita y conlleva, por lo que convienen en fijar un pago único de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), para ambos trabajadores, desglosados así: Para el ciudadano ROBINSON PEÑA, antes identificado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), y para la ciudadana JENNY SANCHEZ, arriba identificada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,00), dinero que recibieron los trabajadores en fecha 18 de febrero de 2010, mediante cheques de gerencia girados contra a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL bajo los N° 59007393 y 56007392 y cheques de gerencia girados contra la entidad bancaria B.O.D bajo los N° 03758404 y 03758403. Asimismo los trabajadores declararon que actuaron libres de apremio y coacción.
Por ultimo solicitan a este Juzgado homologue el contrato de transacción, la pase por autoridad de cosa juzgada y se sirva expedir tres (03) copias certificadas de la presente acta de transacción y del auto de homologación.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. Por ultimo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Mgs. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
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