REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2010-000102
Visto el anterior libelo de demanda por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTO, presentado por el ciudadano EZEQUIEL JUNIOR MENDOZA MORA, asistido por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.420, en contra de la empresa REVINCA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se evidencia en actas que las partes han decidido terminar el presente litigio mediante reciprocas concesiones, procede a ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de enero de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2010, presentada por el demandante ciudadano EZEQUIEL JUNIOR MENDOZA MORA, asistido por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.420, y por la parte demandada empresa REVINCA C.A., representada por su apoderado judicial abogado SILIO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.316, asimismo solicitan a este Juzgado homologue la misma, la pase por autoridad de cosa juzgada, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, todo de conformidad con el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1718 del Código Civil.
Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que el demandante ciudadano EZEQUIEL JUNIOR MENDOZA MORA, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CINETO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 32.192,15), por concepto de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades fraccionadas, e Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, monto este en el cual estimó la demanda. Igualmente se observa que la parte demandada reconoce como cierto el hecho alegado por el demandante, que prestó servicios laborales para la demandada en el cargo de AYUDANTE, así como las fechas de ingreso y egreso señaladas, igualmente se observa que la demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, que lo cierto es que no se presentó a cumplir con su jornada de trabajo alegando enfermedad; asimismo la demandada niega que le adeude las cantidades señaladas por el demandante en el libelo de demanda y que el demandante tiene recibido como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 900,00, y que deducido el aporte de L.P.H, de la cantidad de Bs.13,46, solo le adeuda la cantidad de Bs. 6.114,20, de la cual se encuentra depositado en la cuenta fideicomiso que tiene aperturada el demandante la cantidad de Bs. 3.328,19; asimismo niega la demandada la existencia de la enfermedad que el demandante relata y califica como enfermedad ocupacional, como también niega que le adeude cantidad de dinero alguna proveniente de una indemnización por incapacidad de trabajo que alega el demandante le devino por causa de las lesiones que relata, por ultimo niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 32.192,15.
Ahora bien, se evidencia que las partes alegan en el acta transaccional que de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BsF. 20.000,00), como suma total y pago especial convenido, cantidad que incluye los conceptos que la demandada reconoce adeudarle al demandante y la cantidad ofrecida como indemnización transaccional para cubrir todos los conceptos reclamados por el demandante. Asimismo las partes hacen constar expresamente en el acta transaccional que la demandada canceló al demandante la suma total acordada de VEINTE MIL BOLIVARES (BsF. 20.000,00), de la siguiente forma: 1) La Cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 16.671,80), mediante cheque de gerencia signado con el No. 00278698, de fecha 20 de enero de 2010, girado en contra del Banco Provincial, a favor del demandante, y la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 3.328, 19), que el demandado tiene depositados en el fideicomiso aperturado en el Banco Occidental de Descuento, y que se le hizo entrega de los recaudos necesarios para su retiro. Igualmente indican que la suma total ha sido acordada contractualmente con ocasión a la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la transacción, todos los cuales han quedado transigidos.
Por ultimo el demandante declara en el acta transaccional que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declaró su total conformidad con la transacción en virtud de la cantidad de dinero que convino en recibir.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. Por ultimo se ordena expedir por secretaria las dos (02) copias certificadas solicitadas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
MGS. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
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